Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Xperts Security S.A.C — Res. 339-2022

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0339-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador067-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteXperts Security S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha04 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por XPERTS SECURITY S.A.C,. en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por XPERTS SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 067-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales, tipificados en los numerales 25.6, 25.19 y 25.21 del artículo 25 del RLGIT y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificados en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a XPERTS SECURITY S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1656-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 269-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de seis (06) infracciones en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 307-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificado el 16 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de febrero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 12 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,873.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 193.50. - - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 141.90.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 296.70.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 296.70.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las formalidades del contrato de trabajo, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se hace de conocimiento que mediante Casación Laboral N° 8389-2018-MOQUEGUA, de fecha 31.07.2020, en donde la Corte Suprema ha establecido que cuando un expediente ya se encuentra judicializado o incluso con una conciliación establecida, la entidad (SUNAFIL) no puede emitir informe final sobre el caso.

ii. En ese sentido, el. ex trabajador, Sr. Ramos Quispe Guido Camilo, suscribió Acta de Conciliación N° 005-2021-GRLL-GGR/GRSTPE-SGPSC-DLGAT, de fecha 19 de enero de 2021, por el cual se reconoce el pago de todos y cada uno de los beneficios pendientes; por lo tanto, no corresponde la imposición de multa alguna, al tener la conciliación la calidad de cosa juzgada judicial.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, la inspeccionada no detalló cuál es el número del expediente judicial o ante qué juzgado se viene tramitando el presunto proceso judicial; por tanto, no puede comprobarse su existencial real, debiendo por tanto desestimarse.

ii. En tanto que, durante la tramitación y culminación de todo: el procedimiento de actuaciones inspectivas, no se había iniciado proceso judicial alguno, corresponde señalar que, las actuaciones inspectivas efectuadas en el marco de la Orden de Inspección N° 1656-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, son completamente válidas; por tanto, la emisión del Acta de Infracción N° 269-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, también es válida.

iii. En tanto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no existe mandato judicial alguno que exija a esta Autoridad administrativa no ejercer competencia; no corresponde amparar lo solicitado por el apelante en el presente extremo, debiendo desestimarse.

iv. Los acuerdos a que lleguen las partes de dicho procedimiento judicial, son totalmente distintos e independientes a las infracciones verificadas en un procedimiento administrativo sancionador; no obstante, concuerda completamente en lo señalado por la primera instancia, al considerar como una subsanación de las infracciones que directamente tengan relación con los pagos realizados por el empleador en el marco de

2 Notificada a la impugnante el 27 de octubre de 2021, véase folio 49 del expediente sancionador.

la celebración de la audiencia de conciliación pues, conforme al acta de conciliación celebrado entre las partes (que obra a folios 28 y 29 del expediente sancionador), se verifica el pago de las remuneraciones insolutas y los beneficios sociales al trabajador.

v. Respecto de las demás infracciones verificadas por el personal inspectivo comisionado y que han sido acogidas por la primera instancia, no corresponde operar la subsanación al no haber sido subsanados por el sujeto inspeccionado, cuando corresponda; y, respecto de las infracciones insubsanables, permanecen con dicha calidad, al ser imposible de subsanarlos.

vi. Se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias, considerando la reducción de la multa detallada en el artículo 40 del referido cuerpo legal, al haberse subsanado las infracciones por pago de remuneraciones, horas extras y beneficios sociales; por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.

1.6

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 732-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE XPERTS SECURITY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que XPERTS SECURITY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,873.80 por la comisión, entre otras, de cinco (05) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 25.21 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por XPERTS SECURITY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

- Han tratado de atender los requerimientos de comparecencia efectuados por la entidad; sin embargo, considera que los entes resolutores no han interpretado adecuadamente la reciente Casación Laboral Nº 8389-2018-MOQUEGUA (31.07.2020), en donde la Corte Suprema ha establecido de manera objetiva y adecuada que, cuando un expediente ya se encuentra judicializado o incluso con una conciliación establecida, la entidad (SUNAFIL) no

puede emitir informe final sobre el caso, teniendo en cuenta que la conciliación se convalida como sentencia con calidad de cosa juzgada.

- Se ha suscrito un Acta de Conciliación N° 005-2021-GRLL-GGR/GRSTPE-SGPSC-DLGAT de fecha 19 de enero de 2021, por el que se reconoce el pago de todos y cada uno de los beneficios pendientes, por lo que no corresponde la imposición de multa alguna, al tener la conciliación la calidad de cosa juzgada judicial.

- Debe revocarse la recurrida por existir una conciliación sobre los mismos elementos sobre los que se ha basado esta fiscalización.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE y una LEVE, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la conciliación administrativa y la competencia de SUNAFIL

6.2

La impugnante señala que ha suscrito con el denunciante una conciliación administrativa, celebrada ante la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad, alegando que, en mérito a dicha conciliación, SUNAFIL no debería emitir informe final, pues el mismo es similar a un proceso judicial y el acta tiene la calidad de cosa juzgada. Asimismo, sustenta lo señalado en consideración a lo previsto en la Casación Laboral Nº 8389-2018-MOQUEGUA.

6.3

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 75 TUO de la LPAG señala:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional. 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional

resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

6.4

Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos8.

6.5

Cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución y, por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientas que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.

6.6

En el caso en particular, debemos establecer que lo alegado por la impugnante no es la existencia de un proceso judicial, pues el mismo no ha sido acreditado, y estando a lo señalado en el numeral 2.3 del recurso de revisión, dicho supuesto no se ha configurado. En tal sentido, el supuesto normativo antes señalado no resulta de aplicación.

6.7

Por otro lado, respecto a la Casación Laboral Nº 8389-2018-MOQUEGUA, debemos señalar que la misma desarrolla el conflicto de competencia entre el Poder Judicial y SUNAFIL, más no comprende, como erróneamente establece la impugnante, que resulta también aplicable para los casos de conciliaciones extrajudiciales. En tal sentido no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.8

Respecto a lo señalado que el Acta de conciliación tiene calidad de cosa juzgada. Como se ha señalado, la casación señalada, desarrolla el conflicto de competencia entre causas judicializadas que se encuentran en trámite y en paralelo el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, no siendo materia de debate la naturaleza de la resolución de ponen fin al proceso. Por tanto, el hecho que el acta de conciliación, suscrita entre el denunciante y la impugnante, tenga la calidad de cosa juzgada9 para efectos de la ejecución de la misma, no implica la abstención o conclusión del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.9

Cabe señalar que, para la configuración del conflicto de competencias, como lo establece el numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG, se requiere que la cuestión litigiosa sea esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo. Presupuesto que no se evidencia de lo invocado por la impugnante, pues como ha señalado la propia impugnante, suscribió el acta de infracción de fecha 19 de enero de 2021, en la que reconoce los adeudos a favor del denunciante.

8 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp 510-512. 9 Las actas de conciliación extrajudicial, se equiparán a la sentencia judicial con calidad de cosa juzgada; es decir, no cabe formular contra ellas, ningún tipo de cuestionamiento vía impugnatoria. Constituyen títulos definitivos e incuestionables.

6.10

Sobre el particular, como se evidencia de la resolución de sub intendencia, se ha efectuado la reducción al 30% de los conceptos subsanados con la suscripción de la referida acta de conciliación, entre los que verificamos el pago por vacaciones y horas extras. Motivo por el cual, esta Sala evidencia que las instancias previas han valorado correctamente la referida acta de conciliación, considerando para dicho efecto la subsanación efectuada por la impugnante. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

Respecto a las infracciones por incumplimiento del registro de control de asistencia y formalidades de contrato de trabajo. Del recurso se verifica que la impugnante no ha argumentado sobre dicho extremo; sin perjuicio de ello, coincidimos con las instancias previas que han determinado que la impugnante no ha cumplido con el registro de control de asistencia en el periodo comprendido entre el 24 de setiembre de 2019 y 24 de diciembre de 2019; así como tampoco ha acreditado la entrega del contrato de trabajo dentro del plazo de ley. En tal sentido, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en los numerales 25.19 y 25.21 del artículo 25 del RLGIT.

6.12

Respecto de las infracciones a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información. Se verifica que a folios 20 y 21 obran los cargos de notificación de los requerimientos de información de fecha 22 y 30 de setiembre de 2020 respectivamente. Asimismo, en los numerales 4.3 y 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el comisionado dejo constancia de los incumplimientos de la impugnante por no remitir la información solicitada, situación que se desprende de las actuaciones inspectivas. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, debemos señalar que la impugnante no ha fundamentado dicho extremo; sin perjuicio de ello, verificada la “Medida de requerimiento virtual” de fecha 08 de octubre de 202010, se verifica que se otorgó el plazo de tres días hábiles a la impugnante, a fin de que acredite el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el primer requerimiento de dicho documento, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Asimismo, como se verifica del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de las infracciones imputadas. Cabe señalar que, el hecho de haber efectuado el pago de algunas de las obligaciones contenidas en la medida inspectiva de requerimiento, mediante el acta de conciliación de fecha 19 de enero de 2021, no implica el cumplimiento de la misma, pues la subsanación fue efectuada fuera del plazo máximo otorgado, así como solo comprende el cumplimiento de algunas de las infracciones

10 Folio 38 del expediente inspectivo.

imputadas. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales No acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones. Numeral 23.2 del artículo del RLGIT

LEVE

S/ 193.50

Relaciones Laborales No acreditar el pago de vacaciones. Numeral 25.6 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 296.70

Relaciones Laborales No acreditar el pago de horas extras. Numeral 25.6 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 296.70

Relaciones Laborales Incumplimiento del registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 989.00

Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT

GRAVE

S/ 141.90

Relaciones Laborales No cumplir con las formalidades del contrato de trabajo. Numeral 25.21 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 989.00

Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 989.00

Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo del RLGIT

S/ 989.00

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 989.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por XPERTS SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 067-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, en materia de relaciones laborales, tipificados en los numerales 25.6, 25.19 y 25.21 del artículo 25 del RLGIT y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificados en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a XPERTS SECURITY S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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