| Resolución N° | 0666-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 030-2020-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | World Security AND Services S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 12 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 2 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 030-2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240719JCR- HR: 7407-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 096-2020-SUNAFIL/IRE-APU (antes 006-2020-ZTPEC), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de intermediación y tercerización laboral, y de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registros de trabajadores y otros en planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), empresas de intermediación laboral (Sub Materia: comunicar o presentar ante la AAT información y documentación relacionada con el ejercicio de sus actividades como empresa de intermediación; intermediación laboral sin registro vigente, en ámbitos en los que no se solicitó el registro o en supuestos prohibidos; garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria; contratos de locación de servicios con la usuaria). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Resolución de Intendencia N°018-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 25 de febrero de 2022, se declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y dispuso archivar el mismo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 8 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 18 de marzo del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 6 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,225.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral2, por los incumplimientos relativos a la garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los plazos y con los requisitos previstos, en perjuicio de dos (02) trabajadores; tipificada en el numeral 34.4 del artículo 34 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,075.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 04 de marzo de 2020 en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,075.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020 en perjuicio de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,075.00.
Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Mediante la resolución materia de apelación tiene argumentos totalmente desatinados, arbitrarios y contrarios a derecho, que dicha sanción y/o multa no se encuentra debidamente acreditada, mucho menos motivada, transgrediendo el principio de
2 Conforme se estipula a la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Reglamento de la Ley N° 31110, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI, que modifica el epígrafe del artículo 34° del RLGIT.
veracidad, y buena fe procedimental y el debido proceso, ya que no existe tal infracción, ya que esta se determina infringiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem. ii. Que, no se ha determinado de manera idónea la sanción propuesta, ya que su representada si cumplió con los requerimientos de información solicitados, y asistió a las comparecencias programadas, en fecha 31 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020 y 04 de marzo de 2020, el sujeto inspeccionado cumplió con el deber de colaboración durante las actuaciones inspectoras. iii. Alega la vulneración al principio ne bis in ídem, pues el proceso y la presente Resolución materia de apelación viene siendo contraria a derecho ya que vulnera la Constitución Política del Perú, el debido proceso, en el sentido que, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, indicando que la Resolución de Intendencia Nº 018-2022 SUNAFIL/IRE-APURIMAC indicó el archivo del procedimiento; por consiguiente, se viene vulnerando la normativa pertinente. iv. Que, la Resolución de Sub Intendencia Nº 318-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE de fecha 06 de octubre de 2022, no cumplió con lo establecido en el artículo 53.3 del RLGIT, contraviniendo el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 2 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se puede dilucidar del análisis del expediente, el Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción, así como también la Resolución de primera Instancia, se ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de las infracciones, con sujeción a lo reglado; habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos; por consiguiente, no existe causal de nulidad ni trasgresión al debido procedimiento. ii. De la revisión del expediente inspectivo y del Informe Final, advierte que, el inspector actuante remitió una Medida Inspectiva de Requerimiento, para que en el término de cinco (05) días hábiles, “acredite la comunicación o presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en los plazos y con los requisitos previstos, la garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de la Seguridad Social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria (…)” , otorgándosele como plazo hasta el 04 de marzo de 2020. Asimismo, a fojas 169 del expediente inspectivo, se encuentra la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 04 de marzo de 2020, donde el inspector comisionado dejó constancia que el inspeccionado no asistió a la diligencia de
3 Notificada a la impugnante el 5 de diciembre de 2022, véase folio 241 del expediente sancionador.
verificación de medida de requerimiento, habiendo esperado hasta por 30 minutos. En ese sentido, desestima lo señalado por la impugnante. iii. Sobre la presunta vulneración al principio de non bis ídem, mediante Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 25 de febrero de 2022 se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, mediante Resolución 054-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señala que la caducidad del procedimiento sancionador opera cuando se supera el plazo establecido para concluir, explicando que la caducidad provoca la perención del procedimiento y sus actuaciones, pero no extingue la acción; es decir, siempre que la infracción no haya prescrito, la administración podrá incoar un nuevo procedimiento con el mismo objeto y con la finalidad de ejercitar debidamente dicho poder punitivo. iv. En ese sentido, la autoridad instructora conforme a sus funciones a iniciado un nuevo procedimiento sancionador al notificar la Imputación de Cargos Nº 033-2022-SUNAFIL/IRE APU-SIAI en fecha 28 de marzo de 2022, como consecuencia de lo anterior, la impugnante no ha demostrado que concurra la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en el presente caso a efectos de que se anule el presente procedimiento administrativo sancionador; por ello, desestima lo solicitado. v. Asimismo, indica que se notificó la Imputación de Cargos N° 033-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SIAI, el 08 de marzo de 2022; en tal sentido, la Sub Intendencia de Sanción tenía hasta el 08 de diciembre de 2022, para emitir su pronunciamiento. No obstante, se verifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 318-2021-SUNAFIL/IRE APU/SIRE, fue emitida el 06 de octubre de 2022; y notificada al sujeto inspeccionado el 10 de octubre del 2022, es decir, dentro del plazo de nueve (09) meses. vi. Por consiguiente, señala que quedan desvirtuados los argumentos formulados por el inspeccionado, observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos que regulan dicho procedimiento.
Con escrito de fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000007-2023- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 6 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022- SUNAFIL/IRE-APU, que impuso la sanción a la suma de S/ 3,225.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, tipificada en el numeral 34.4 del artículo 34 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 6 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:
i. Argumenta que la sanción y/o multa no se encuentra debidamente acreditada, mucho menos motivada, trasgrediendo el principio de veracidad, buena fe procedimental y el debido procedimiento, infringiendo los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. ii. Alega se ha vulnerado el principio de ne bis in ídem, con lo cual, la resolución de intendencia es nula, al considerar que ya fue investigada anteriormente por los mismos hechos y trabajadores afectados. iii. Que, se ha excedido el plazo de las acciones inspectivas, conforme al numeral 13.3 del RLGIT. iv. Indica que SUNAFIL señala como materia relaciones laborales respecto a la infracción 34.4 del RLGIT, sin embargo, esa no es la materia tipificada. v. Sostiene que el procedimiento administrativo sancionador presenta diversas irregularidades, pues se ha incumplido con el artículo 53 del RLGIT, contraviniendo el principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10, a la debida motivación de la resolución recurrida y su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
La impugnante alega que se ha vulnerado su derecho de defensa debido a que no se ha consignado correctamente la materia en relación a la infracción tipificada en el numeral 34.4 del artículo 34° del RLGIT; sin perjuicio de que efectivamente, existe un error al registrar como materia “relaciones laborales” y no “intermediación laboral”, sin embargo, conforme a lo revisado en el expediente sancionador, no se advierte que este error sea trascendental y/o haya impedido que la impugnante pueda ejercer su derecho de defensa, pues se le otorgó la oportunidad para efectuar dicha defensa a través de su escritos de descargos y recurso de apelación presentados; debiendo desestimarse dicho argumento.
Asimismo, la impugnante considera que se ha trasgredido el principio de ne bis in ídem, pues considera que ya fue investigada anteriormente por los mismos hechos y trabajadores afectados a través de la Resolución de Intendencia N° 018-2022 SUNAFIL/IRE-APURIMAC que declaró la caducidad del procedimiento administrativo. Sobre dicho punto, conforme lo indica dicha resolución de intendencia, se declaró la caducidad del procedimiento y se dispuso su archivo, pero a su vez, indicó en el numeral 3.19, que corresponde a la SIAI, en su calidad de unidad orgánica instructora, evalué el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, dado que la declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización precedente, criterio que esta Sala comparte. En consecuencia, los incumplimientos detectados han persistido en el tiempo y no han prescrito, con lo cual, conforme al debido procedimiento, se notificó nuevamente dichos
12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
incumplimientos válidamente a través de la imputación de cargos el 8 de marzo de 2022 a la impugnante. En consecuencia, al no haberse afectado dicho principio, pues se trata de un mismo procedimiento administrativo sancionador iniciado nuevamente, se desestima este argumento.
Cuestiona del mismo modo, que no se han respetado los plazos de las actuaciones inspectivas, ni los plazos para responder sus recursos presentados, pues indica que la resolución de sub intendencia fuera elaborada luego de los 15 días que indica la norma en el numeral 53.5 del artículo 53 del RLGIT.
Cabe precisar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”. Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación en la emisión de la resolución de sanción no afecta su validez.
Asimismo, de la revisión de las fechas y plazos operados en el presente procedimiento, se observa que se han respetado y no ha operado la caducidad ni la prescripción administrativas de las sanciones; debiendo desestimarse dicho argumento, pues no se advierte una contravención al principio de legalidad.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 318-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, y la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente:
1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Finalmente, habiéndose respondido todos los argumentos de la impugnante, corresponde no amparar su recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Intermediación y Tercerización Laboral Los incumplimientos relativos a la garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los plazos y con los requisitos previstos, en perjuicio de dos (02) trabajadores. Numeral 34.4 del artículo 34 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 04 de marzo de 2020 en Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
perjuicio de dos (02) trabajadores. Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020 en perjuicio de dos (02) trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 2 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 030-2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240719JCR- HR: 7407-2022
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