| Resolución N° | 0548-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 192-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | World Security AND Services S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0198-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 06 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240605MCR - HR 11061-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 16 y 21 de febrero y 01 de marzo de 2022, respectivamente; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Jhon Agüero Alcca (Agente de seguridad y vigilancia), por el supuesto incumplimiento del pago de la liquidación de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 379-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 523-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 19 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 649-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA, de fecha 16 de septiembre de 2022, notificada el 29 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,174.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir su deber de colaboración frente a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares en lo que respecta a remitir información notificada los días 16, 21 de febrero y 01 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Solicitan que se revoque la sanción y/o multa, en tanto que no se encuentra debidamente acreditada, mucho menos motivada, transgrediendo el principio de veracidad y buena fe procedimental y el debido proceso, ya que no existe tal infracción. Por otra parte, no se ha determinado de manera idónea la sanción propuesta, ya que ésta se determina infringiendo los principios de razonabilidad. Proporcionalidad y non bis in ídem; por lo cual, deviene en nula. ii. Señalan que se no se determinado de manera idónea la sanción propuesta, ya que sí cumplieron con los requerimientos de información solicitados, los mismos que fueron presentados por mesa de partes virtual en fecha 18 de febrero de 2022 y 07 de marzo de 2022; es decir, dentro del plazo otorgado en la orden de inspección; cabe mencionar que proporcionaron la información por mesa de partes virtual, con una carta indicando que la casilla electrónica de la SUNAFIL, no permitía el ingreso de la documentación, los cuales no fueron valorados por la autoridad sancionadora. iii. Por último, alegan que no se ha determinado de manera idónea la sanción propuesta, ya que en el presente caso se pretende imponer sucesiva o simultáneamente la sanción, debido a que en las 3 presuntas infracciones figura la identidad de un mismo hecho, sujeto y fundamento; es decir, que las tres infracciones son por la misma causa, por el mismo hecho y por el mismo trabajador afectado, y al respecto, uno de los principios del procedimiento sancionador, específicamente el principio de non bis in ídem, señala que no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho; además, precisan que el informe final de instrucción, fue elaborado incumpliendo las normas de plazos para su
emisión, en tal virtud, dicho procedimiento viene siendo contrario al derecho y por ende nulo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, verificando el expediente digital, se tiene que en efecto, se cursaron requerimientos de información en diferentes fechas, que al ser verificados, se tiene que en fecha 16 de febrero de 2022 se notificó un primer requerimiento, consignando un plazo de cumplimiento el 21 de febrero de 2022; sin embargo, cumplido el plazo concedido, al verificar la información proporcionada por el apelante, se observa que la documentación presentada, incluyendo la valoración de la Carta N° 009-WWSS/A.L/2022, no cumple de manera íntegra con el requerimiento realizado, tal es el caso que el apelante no remitió la copia de seguridad del PLAME. ii. Con dicho antecedente, en fecha 21 de febrero de 2022, se notificó otro requerimiento de información, a través del cual el inspector comisionado precisa que respecto a “requerir la copia de seguridad PDT PLAME - SUNAT”, el requerimiento es reiterativo, toda vez que el apelante no cumplió con dicho extremo del requerimiento; bajo dicha circunstancia, para el nuevo requerimiento se concedió un plazo razonable, el mismo que vencía el 24 de febrero de 2022; sin embargo, llegada la fecha de verificación, el inspector comisionado preciso que valoró el argumento de “la información presentada por mesa de partes virtual”, motivo por el cual, una vez más, no resulta cierto lo alegado por el apelante, al señalar que sí cumplieron con los requerimientos. iii. Posteriormente con fecha 01 de marzo de 2022, se notificó el requerimiento de información, por medio del cual el inspector comisionado persiste en señalar los sucesivos incumplimientos respecto a los requerimientos de información notificados con anterioridad, concediendo un plazo razonable de cumplimiento, el mismo que vencía el 04 de marzo de 2022; ante ello, se advierte que el apelante señala que, mediante documento presentado por mesa de partes virtual de fecha 07 de marzo de 2022, pone en conocimiento que la plataforma virtual no admite ingresar la información solicitada. iv. Por tanto, no corresponde que el apelante indique “(…) mi representada si cumplió con los requerimientos de información solicitados, que la casilla electrónica de SUNAFIL no permitía el ingreso de la documentación (…) los cuales no fueron valorados correspondientemente por la autoridad sancionadora”, pues, en todo momento hubo valoración y pronunciamiento de la documentación aportada por
2 Notificada a la impugnante el 21 de noviembre de 2022.
el apelante, incluso cuando ingresaron a través de la plataforma de mesa de partes virtual, aspecto que sustenta la imposición de la sanción de multa, en observancia del principio de legalidad, no existiendo infracción al principio de razonabilidad, ya que al imponer la sanción de multa, se ha previsto que la comisión de la conducta sancionable, no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, tampoco se infringió el principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta resulta proporcional a los tres incumplimientos de remisión de información ante los requerimientos realizados por el inspector comisionado. v. Sobre la vulneración al principio de non bis in ídem, en el caso en análisis, se está sancionando al apelante por conductas infractoras diferenciables por la temporalidad en la que fueron requeridas, ya que, se demostró el incumplimiento a requerimientos de información notificados en diferentes momentos (16 de febrero de 2022, 21 de febrero de 2022 y 01 de marzo de 2022), no existiendo identidad de fundamentos, ya que, por cada fecha de incumplimiento, se imputa responsabilidad al apelante por su omisión al deber de colaboración en tres fechas diferentes, aspecto que denota que no concurren los presupuestos necesarios para verificar la transgresión del principio de non bis in ídem. vi. Es decir, los incumplimientos a los requerimientos de información notificados en fechas 16 de febrero de 2022, 21 de febrero de 2022 y 01 de marzo de 2022, frustraron la fiscalización, consecuentemente, en atención al principio de legalidad, se ha determinado adecuadamente la sanción propuesta. vii. En relación al alegato referido a que el informe final de instrucción, fue elaborado incumpliendo las normas de plazos para su emisión; considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, no corresponde mayor análisis respecto al fundamento recursivo en este extremo, toda vez que, esta instancia concuerda con la motivación realizada por la autoridad sancionadora en los fundamentos 4.8 a 4.10 de la resolución recurrida.
Con fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000717-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0198-
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,174.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicitan que se revoque la sanción y/o multa, en tanto que, existe una inaplicación y también la aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho laboral; asimismo, dicha sanción no se encuentra debidamente acreditada, mucho menos motivada, transgrediendo el principio de veracidad y buena fe procedimental y el debido proceso, ya que no existe tal infracción. Por otro lado, no se ha determinado de manera idónea la sanción propuesta, ya que ésta se determina infringiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem; por lo cual, deviene en nula. ii. Señalan que sí cumplieron con los requerimientos de información solicitados, los mismos que fueron presentados por mesa de partes virtual en fecha 18 de febrero de 2022 y 07 de marzo de 2022; es decir, dentro del plazo otorgado en la orden de inspección. Asimismo, mencionan que proporcionaron la información por mesa de partes virtual, con una carta indicando que la casilla electrónica de la SUNAFIL, no permitía el ingreso de la documentación debido al excesivo tamaño o peso (GB), lo que es desproporcional e irrazonable, el solicitar información demasiado pesada por la casilla electrónica en aquellas fechas; pese a ello, y con el fiel cumplimiento de lo solicitado, y no caer en ninguna infracción, se vieron en la obligación de presentarlos por mesa de partes virtual, los cuales no fueron valorados por la autoridad sancionadora, lo que vulnera el principio de verdad material, el derecho a la defensa, en consecuencia, contraviene a la Constitución y las leyes reglamentarias. iii. Alegan que no se ha determinado de manera idónea la sanción propuesta, ya que en el presente caso se pretende imponer sucesiva o simultáneamente la sanción, debido a que en las 3 presuntas infracciones figura la identidad de un mismo hecho, sujeto y fundamento; es decir, que las tres infracciones son por la misma causa, por el mismo
hecho y por el mismo trabajador afectado, y al respecto, uno de los principios del procedimiento sancionador, específicamente el principio de non bis in ídem, señala que no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; por tanto, dicha sanción no es razonable, ni proporcional y mucho menos legal. iv. Por otro lado, precisan que el informe final de instrucción, fue elaborado incumpliendo el artículo 53 del RLGIT, referido al plazo de 10 días siguientes a la fecha de presentación de descargos de la imputación de cargos para su emisión; elaborándose en más de un mes, en tal virtud, señalan que dicho procedimiento viene siendo contrario al derecho y por ende nulo, al amparo del principio de legalidad. v. En tal sentido, manifiestan que se estaría vulnerando lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, sobre las causales de nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las
funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (11 de mayo de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 16 de febrero, 22 de febrero y 01 de marzo de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 05 de marzo de 2021, conforme se observa a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:
▪ Del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 16 de febrero de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 16 de febrero de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 03:
▪ Asimismo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 21 de febrero de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 21 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 04:
▪ De igual manera, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 01 de marzo de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 01 de marzo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 05:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, sin que se aprecie fallas en la tipificación propuesta, en los términos que sostiene la impugnante.
Respecto al alegato, referido a que, sí cumplieron con los requerimientos de información solicitados, los mismos que fueron presentados por mesa de partes virtual en fecha 18 de febrero de 2022 y 07 de marzo de 2022, precisando que proporcionaron la información, con una carta indicando que la casilla electrónica de la SUNAFIL, no permitía el ingreso de la documentación debido al excesivo tamaño o peso (GB), por lo que, señalan que es desproporcional e irrazonable, el solicitar información demasiado pesada por la casilla electrónica, argumento que no ha sido valorado por la autoridad sancionadora. Sobre el particular, se advierte que la carta citada por la impugnante fue presentada en fecha 07 de marzo de 2022, en relación a la notificación del último requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2022 (fecha de vencimiento el 04 de marzo de 2022), de manera que, se evidencia que la carta fue presentada el cuarto día hábil del requerimiento; es decir, fuera del plazo concedido por el inspector comisionado, de manera que su conducta configura una infracción a la labor inspectiva.
Por otro lado, no tiene sustento legal, el argumento alegado por la impugnante, al pretender atribuir a los medios informáticos, la responsabilidad respecto de sus omisiones, que no la eximen de responsabilidad; en tanto que, la plataforma de la casilla electrónica posibilita a todos los sujetos inspeccionados y administrados, cargar y/o subir todos los documentos en formatos de Portable Document Format (Formato Portátil de Documento – PDF) y también a través del formato ZIP4, el cual se encuentra ubicado debajo de la relación de documentos adjuntos del Sistema de Casilla Electrónica de los usuarios; esto permite que, en aquellos casos en lo que la documentación a presentar tenga una extensión muy larga, puedan ser comprimidos, a fin de que estos sean subidos y/o cargados al sistema. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre lo alegado por la impugnante, referido a que, el informe final de instrucción, fue elaborado incumpliendo el artículo 53 del RLGIT, referido al plazo de 10 días siguientes a la fecha de presentación de descargos de la imputación de cargos para su emisión; elaborándose en más de un mes, en tal virtud, señalan que dicho procedimiento viene siendo contrario al derecho y por ende nulo, al amparo del principio de legalidad. Al respecto, se tiene que conforme al numeral 151.3 del artículo 151 – Efectos del vencimiento del plazo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por tanto, el hecho que el Informe Final de Instrucción no fue emitido en el plazo mayor de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, como sucede en el presente caso, no origina la nulidad del procedimiento sancionador. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.15 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC10 y N° 2050-2002-AA/TC11, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina12, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
10 Fund. Jur. N°. 3.3. 11 Fund. Jur. N°. 19. 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
En ese contexto, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 16 de febrero, y 21 de febrero de 2022, posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de fecha 01 de marzo de 2022, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, aspecto que denota que no concurren los presupuestos necesarios para verificar la transgresión del principio de non bis in ídem.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.22 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Por incumplir su deber de colaboración frente a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares en lo que respecta a remitir información notificada los días 16, 21 de febrero y 01 de marzo de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0198-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240605MCR - HR 11061-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.