| Resolución N° | 0038-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 105-2022-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | World Security AND Services S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 17 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2023-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, recaído en el expediente sancionador N°105-2022-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA de fecha 16 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°38-2023-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115LGN - HR 92867-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 351-2022-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones labores y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Bonificación No Remunerativa. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN- IF, de fecha 24 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 16 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,862.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las Gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad y las gratificaciones truncas correspondientes por el periodo laborado de abril 2019 a enero de 2022 a favor del trabajador Javier Vega Bernaola; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria por las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad y las gratificaciones truncas, correspondientes por el periodo laborado de abril 2019 a enero 2022, a favor del trabajador Javier Vega Bernaola; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS y la CTS trunca correspondientes por el periodo laborado de abril 2019 a enero 2022, a favor del trabajador Javier Vega Bernaola; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación vacacional trunco, correspondientes por el periodo laborado de abril 2019 a enero 2022, a favor del trabajador Javier Vega Bernaola; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en relación a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de julio de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. 1.4 Con fecha 11 de enero del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-APU, argumentando lo siguiente:
i. Que, la presunta existencia de una presunta sanción no se encuentra debidamente acreditada, mucho menos motivada, toda vez que, pretenden aplicar indebidamente
el artículo 7 de la Ley N°27626, Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, generando aparte de una ilegal aplicación, un abuso de derecho, transgrediendo el principio de veracidad, buena fe procedimental y el debido proceso, ya que no existe tal infracción ii. Que, el extrabajador Javier Vega Bernaola, laboro en el periodo del 04 de abril de 2019 al 31 de enero de 2022, desempeñándose como trabajador de vigilancia y seguridad en el Servicio Nacional de Adiestramiento de Trabajo Industrial (SENATI), cabe mencionar que la empresa se encuentra comprendida bajo el Régimen Laboral Privado, acreditada en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), como microempresa cuando el trabajador laboró, es decir, que se acogía a la normativa y parámetros del régimen de Micro Empresa. iii. Que, el alcance normativo y la regulación de la intermediación laboral, se menciona la Ley N°27626, que contiene dos supuestos diferentes, mientas que en las empresas de servicios temporales, la empresa usuaria y principal, tiene el poder de dirección de los trabajadores de la empresa de servicios; por el contrario, en las empresas de servicios complementarios y especializados, como es en el presente caso, son ellas mismas, las que ejercen el poder de dirección de sus trabajadores, motivo por el cual, estos deben acogerse al régimen en que se encuentra la empresa intermediadora iv. Que, respecto a las supuestas conductas infractoras se debe tener claro que la empresa si cumplió con el pago oportuno e íntegro de los beneficios sociales correspondientes. Además, que con fecha 27 de julio de 2022 se informó que la empresa estaba bajo el régimen MYPE, en consecuencia, el pago de liquidación de beneficios sociales del ex trabajador se realizó mediante cálculo como MYPE; por lo cual, se cumplió con el deber de colaboración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 38-2023-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, por considerar el siguiente punto:
i. Debemos señalar que este Despacho no recoge lo señalado en el punto 71 de la Resolución impugnada toda vez que, en este caso, no se configura el destaque a la empresa usuaria, ya que las labores realizadas bajo el perfil de vigilante corresponden a actividades complementarias, no vinculadas a la actividad principal de la empresa usuaria. Por lo que, este despacho no acoge lo señalado por la autoridad sancionadora de primera instancia es ese extremo. Asimismo, no es aplicable el párrafo segundo del artículo 7° de la Ley N° 27626. ii. Asimismo, efectivamente la empresa WORLD SECURTIY AND SERVICES S.A.C. presta servicios de carácter intermediario, por tanto, se encuentra dentro de los alcances
2 Notificada a la impugnante el 23 de febrero de 2023.
de la Ley N° 27626. En ese sentido, es menester precisar que corresponde realizar el pago de todos los derechos y beneficios aplicables al régimen laboral privado, debiendo entenderse que el régimen laboral de la actividad privada está sujeto al Decreto Legislativo N° 728 – Ley de productividad y competitividad laboral, que determina el ámbito de aplicación de todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por lo que, el sujeto inspeccionado al ser considerado como una empresa intermediaria está sujeta a los alcances establecidos en la Ley N° 27626, mas no está comprendida dentro del panorama del régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa. iii. Este despacho concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar las sanciones impuestas en primera instancia, sobre los reintegros de los beneficios laborales del periodo de abril 2019 a enero 2022, según conforme al régimen laboral de la actividad privada, a favor del Vega Bernaola Javier, así mismo aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, ni vicio alguno que suponga la nulidad de lo actuado, ni causal que revoque la resolución recurrida, corresponde confirmar la resolución de sanción en todos sus extremos.
Con fecha 16 de marzo del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038- 2023-SUNAFIL/IRE-APU.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000219-2023- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 38-2023- SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45, 862.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 24 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 38-2023-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que el razonamiento usado por SUNAFIL es erróneo, pues que la empresa es una intermediación laboral, que presta servicios complementarios de vigilancia y seguridad, razón por la que su actividad es complementaria; por lo cual, se inobservó el Reglamento (D.S. 003-2022-TR) de la Ley N°27626, es decir, que la entidad solo se limitó a revisar la ley, más no la norma que la regula, específicamente lo señalado en el artículo 5 del Reglamento. ii. Sostienen que, la norma ha establecido que el personal destacado por las empresas que realizan actividades de intermediación laboral tienen derecho a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria brinda a sus trabajadores en tanto realicen la misma actividad y cumplan con las características y requisitos aplicables a la posición comparar; en ese sentido, queda claro que el ex trabajador brindaba servicios complementarios distintos a la actividad principal de la empresa usuaria. iii. Refieren que, existe una vulneración al principio de tipicidad, siendo que deben tipificarse de forma conjunta las infracciones postuladas y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándola y tipificándola de manera independiente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (...)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Alcances de la Ley N°27626 y su reglamento
La Ley N°27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, la cual establece en su artículo 3 que la intermediación laboral solo procede cuando el personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.
Sobre los derechos y beneficios laborales aplicables, la Ley N°27626, establece en su artículo 7 que: “Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponde a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas o cooperativas, cuando fueren destacados a una empresa usuaria, tiene derecho durante dicho periodo de prestación de servicios a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores”
Además, el marco normativo mencionado dispone en su artículo 11, que: “11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de estas.
Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.”
Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N°003-2002-TR Reglamento de la Ley N°27626 establece que: “Las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores se extienden a los trabajadores destacados cuando son de alcance general, de acuerdo con la categoría ocupacional o función desempeñada, mientras dure el destaque. No son extensivos los que sean otorgados por la existencia de una situación especial objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo de actividades específicas, particularidades del puesto o el cumplimiento de condiciones específicas. No procede la extensión de derechos y beneficios cuando las labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria”
En el presente caso, el inspector comisionado ha verificado que el trabajador Javier Vega Bernaola, se ha desempeñado como trabajador de vigilancia y seguridad de la entidad de intermediación laboral WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., encontrándose inscrita en el Registro de la Micro Empresa y Pequeña Empresa (REMYPE) como una microempresa cuando el señor Vega laboró para la impugnante. Además, que, el Señor Vega fue destacado a la entidad usuaria Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), entidad que no se encuentra registrada como micro o pequeña empresa, para brindar el servicio de seguridad, el cual de acuerdo a lo expuesto se
contempla como servicio complementario, contratado por la empresa usuaria a la impugnante.
La impugnante alega que ha cumplido con sus obligaciones sociolaborales correspondientes con el trabajador Javier Vega Bernaola de acuerdo al régimen de la microempresa, lo cual se puede apreciar en la Hoja de Liquidación de beneficios sociales firmada por el trabajador, la transferencia o depósito bancario del pago de la liquidación de beneficios sociales a favor del Señor Vega y las Boletas de pago de remuneraciones debidamente formadas por el trabajador, correspondientes a los periodos de abril 2019 a enero 2022.
Al respecto, de acuerdo a Alfredo Villavicencio9, “el derecho a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorgue a sus trabajadores (…), deberá darse fundamentalmente respecto de los trabajadores de entidades dedicadas a suministrar mano de obra temporal, que podrán tener algún trabajador referente dentro de la empresa, en cambio difícilmente se podrá predicar respecto a los trabajadores que presten servicios complementarios o especializados ya que carecen de este, y por tanto, tendrán la remuneración y condiciones de trabajo que les fije su propio empleador”
Sobre el particular, observamos que, en el presente caso, ni en la fase inspectiva y la fase sancionadora se ha realizado un análisis e interpretación en conjunto de la Ley N° 27626 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°003-2002-TR; lo cual evidencia que no se ha realizado una valoración adecuada de los medios de prueba y lo señalado por la impugnante en cada una de las etapas del presente procedimiento sancionador.
En ese sentido podemos observar que los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho”
9 VILLAVICENCIO, Alfredo. La intermediación laboral peruana: Alcances (no todos apropiados) y régimen jurídico. Revista Ius Et Veritas Tomo 29. Lima, 2004. p. 152
resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”10. (énfasis añadido)
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo
10 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25
de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión o motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
En consecuencia, conforme a lo desarrollado precedentemente y en aplicación de los principios de razonabilidad y debida motivación, esta Sala deja sin efecto las sanciones impuestas contenidas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2023-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 21 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, recaído en el expediente sancionador N°105-2022-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA de fecha 16 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°38-2023-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115LGN - HR 92867-2022
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