| Resolución N° | 1123-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3527-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | World Security AND Services S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 563-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3527-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231122RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25380-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 128-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector de trabajo para el 16, 20 y 30 de diciembre de 2019 y no asistir a la diligencia de comparecencia del 06 de enero de 2020, debidamente notificada el 30 de diciembre de 2019; a raíz de la comunicación cursada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, al identificarse que la documentación cursada por la impugnante – en su calidad de contratista de dicho ministerio – no se encontraba acorde con la legislación laboral vigente.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye Todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 339-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1737-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1272-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,465.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con brindar la información ni la documentación requerida por el inspector comisionado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,218.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 06 de enero de 2020 a las 08:45 horas en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,247.00.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se rectificó el error material incurrido en el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la impugnante, dentro del texto de la Resolución de Sub Intendencia N° 1272-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1272-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, sosteniendo que se debe de valorar el extremo de la última notificación trasladada (la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3) bajo una lógica de nulidad, por la incorrecta identificación de la persona jurídica a ser sancionada. Propone como medio probatorio el contenido de la Resolución de Sub Intendencia N° 0019-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0191-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente el recurso de reconsideración, por no haberse acompañado una prueba nueva en el escrito presentado.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0191-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Que, se advierte un error en cuanto a la tipificación de la infracción, por cuanto se ha consignado normas legales que no corresponden, contraviniendo de esta manera lo
previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT, que señala como requisitos de las resoluciones: i) el motivo de la sanción, ii) la norma legal o convencional incumplida y iii) los trabajadores afectados, por lo que se debe de declarar la nulidad de la resolución de primera instancia. ii. El error incurrido constituye una violación al debido procedimiento, precisamente la del derecho de refutar los cargos imputados, a la impugnación a las decisiones que los afectan, ello en razón que no es posible ejercer la defensa en cuanto no se ha precisado de manera adecuada las supuestas infracciones en las que se ha incurrido, vulnerando el principio de legalidad y tipicidad.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 01 de marzo de 2022, notificado el 03 de marzo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana rectificó el error material incurrido en el cuadro N° 01, numeral 2 (tipo legal y calificación de la conducta infractora relacionada a la inasistencia a la diligencia de comparecencia) de la Resolución de Sub Intendencia N° 0191-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2451-2003-AA del 28 de octubre de 2004, señaló con relación a la formación del error material y a la potestad correctiva de la Administración Pública, que éste “es un error producido al momento de formalización del acto o manifestación de voluntad, que no va más allá de la resolución que pretende aclarar ni varía sus consecuencias jurídicas”. ii. Así, los errores materiales, para poder ser rectificados por la Administración Pública, deben, en primer lugar, manifestarse por sí solos sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose por su sola contemplación; y el error debe ser tal que para su corrección solamente sea necesario un mero cotejo de datos que indefectiblemente se desprendan del expediente administrativo, sin requerirse mayor análisis. iii. Así, de acuerdo a Morón Urbina, estos errores se caracterizan por ser de carácter intrascendente por dos razones: por un lado, no conllevan a la nulidad del acto administrativo en tanto no constituyen vicios de éste y de otro, no afectan el sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo. iv. Con fecha 01 de marzo de 2022, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 314- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que resolvió rectificar el error incurrido en la resolución de sanción, notificándose la misma el 03 de marzo de 2022 mediante casilla electrónica.
2 Notificada a la impugnante el 06 de abril de 2022, obrante a folios 50 del expediente sancionador.
v. Por tanto, no se ha contravenido lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT, ya que, advertido el error material, la Administración ha procedido a su rectificación. De igual forma, el error advertido en la resolución apelada es de carácter intrascendente y no conlleva a la nulidad del acto administrativo, en tanto no constituye un vicio de éste y no afecta el sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo, por lo que no se evidencia una vulneración a los principios invocados.
Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 563- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002511-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 563-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,465.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/ILM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad de la resolución de Intendencia, por la inadecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral e interpretación errónea de la normativa de derecho laboral, toda vez que el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia N° 1272-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 le habrían imputado las infracciones por los artículos 46.3 y 46.10 del artículo 46 de la RLGIT, mientras que las instancias de mérito habrían modificado la tipificación. ii. Bajo esos alcances, sostiene que se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, así como la vulneración al derecho de defensa, por considerar que en la fase sancionadora se han variado los cargos imputados en su contra. iii. La corrección del error material es posterior a la emisión del recurso de apelación; por lo que no es correcto lo sostenido en la resolución impugnada. De igual forma, la SUNAFIL no solo rectifica un error material posterior al recurso de apelación, sino que admite que viene rectificando el tipo legal y la calificación, contradiciéndose mediante la resolución de Intendencia al sostener que el error producido no altera los aspectos sustanciales de la resolución impugnada, pues las conductas no guardan semejanza pues se refieren a hechos distintos, salvaguardando además distintos bienes jurídicos
protegidos. En ese sentido, invoca a la Resolución N° 173-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral. iv. Por ello, al variarse la tipificación de la conducta imputada, sin garantizar el respeto al derecho del sujeto inspeccionado, se afectó el debido procedimiento, el principio de legalidad y el principio de tipicidad, acarreando la nulidad del procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ende, se observa que las medidas de requerimiento se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para
9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; (…)”, así como “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Bajo esos alcances – y de acuerdo al contenido del presente recurso de revisión – la impugnante no ha cuestionado alguna de las dos infracciones Muy Graves a la labor inspectiva impuestas y confirmadas por la Intendencia de Lima Metropolitana en su contra; por ello, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados, corresponde confirmar dichas infracciones impuestas.
Sobre la presunta vulneración a los derechos de debido procedimiento, derecho de defensa y tipicidad invocados por la impugnante 6.12. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Conforme lo ha sostenido la Intendencia de Lima Metropolitana, en el caso de autos la resolución de sanción adoleció de errores materiales, la cual fue debidamente corregida según los alcances del artículo 212 del TUO de la LPAG, toda vez que éstos no variaron lo “(…) sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión” del acto administrativo.
Bajo esos alcances, se aprecia de la Resolución de Sub Intendencia N° 1272-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, obrante a folios 20 y siguientes del expediente sancionador, que a partir del considerando 6 detalla las conductas sancionadas y los tipos sancionadores identificados, en concordancia con lo propuesto por el Acta de Infracción y las conclusiones del Informe Final de Instrucción, conforme lo señala en el considerando 9 de dicha resolución, concluyendo en el considerando 11 que se incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no haber brindado la información ni la documentación requerida por el inspector comisionado en fechas 16, 20 y 30 de diciembre de 2019; y a partir de los considerandos 12 y siguientes detalla la conducta y el tipo sancionador relacionado con la inasistencia a la comparecencia, señalando expresamente en el considerando 18 de la misma que se concluye con la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 06 de enero de 2020, a las 08:45 horas.
Por ello, la información descrita en el cuadro N° 01 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1272-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 califica como un error material en los términos sostenidos por la impugnante, según se detalla en el punto 1.9 de la presente resolución, al haberse evaluado los descargos de la impugnante, los hechos constatados verificados por los inspectores y las conclusiones del Informe Final de Instrucción, subsumiéndose las conductas bajo los tipos sancionadores vigentes.
No existe entonces, una vulneración al principio de tipicidad12 invocado por la impugnante. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13; situación que esta Sala observa ha sido correctamente realizada según el análisis del considerando 6.16.
Tampoco se evidencia un vulneración a los principios de legalidad y al derecho a la defensa, en tanto la existencia de un error material – cuyo contenido no es trascendental ni genera una situación de indefensión en los términos señalados – no genera un estado de indefensión o una confusión al administrado, toda vez que tanto las actuaciones precedentes, así como la propia resolución de sanción señaló, durante su fundamentación, las conductas tipificadas.
Con respecto a la Resolución N° 173-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 21 de febrero de 2022, invocada por la impugnante en su escrito de revisión; esta Sala no identifica la relación entre un error material (ocurrido en el presente caso) frente a un supuesto de variación del tipo sancionador, según los alcances señalados en los considerandos 6.10 y siguientes de la citada resolución.
Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con brindar la información ni la documentación requerida por el inspector comisionado. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva Inasistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 06 de enero de 2020 a las 08:45 horas en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 13 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14° edición. Lima: Gaceta Jurídica Editores, pp. 421.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3527-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD SECURITY AND SERVICES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231122RAN
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