Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

World Pets Perú S.A.C — Res. 419-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0419-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3593-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteWorld Pets Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1586-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD PETS PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD PETS PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3593-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

12 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD PETS PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 27220-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 364-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de mayo de 2021, notificado el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Compensación por Tiempos de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo; Bonificación no remunerativa; Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1627-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 665-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,125.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 23 de diciembre de 2019, a las 11:35 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 08 de enero de 2020, a las 09:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción tiene como fecha de elaboración el 27 de enero de 2019, lo cual resulta imposible, toda vez que las actuaciones inspectivas iniciaron el 16 de diciembre de 2019, lo que evidentemente acarrea su nulidad.

ii. Asimismo, se señala en el Acta de Infracción que durante la diligencia de visita al centro de inspección se habría notificado a la persona de Paolo Alberto Soto Rodríguez (DNI N° 73373031) el día 16 de diciembre de 2019 desde las 11:40 horas hasta las 12:00 horas; sin embargo, se contradice con lo detallado en el hecho constatado 4.4 del punto IV que señala que la notificación se realizó con la señorita Raquel Esther Sobrado Agurto, lo cual resulta imposible y conlleva a su nulidad.

iii. Por otro lado, se aprecia del Acta de Infracción en el hecho constatado 4.3 del Punto IV que, el inspector señala haber acudido a la Av. Brasil N° 27220 – Chorrillos, provincia y departamento de Lima, siendo que la Av. Brasil no se encuentra en el distrito de Chorrillos y que dicha avenida no cuenta con la numeración señalada por el inspector, por lo que, al haber realizado una diligencia de inspección en una dirección distinta al señalado en la Orden de Inspección se incurre en causal de nulidad. En adenda, su domicilio se ubicada por aquel entonces en la Av. Universitaria N° 6116 – Urb. Villa Sol 2da Etapa, distrito de Los Olivos, tal y como se puede apreciar de la información histórica de la Consulta RUC correspondiente, y que durante las labores de inspección se encontraba con suspensión temporal; sin embargo, el inspector de trabajo señala

incongruentemente que el estado de la misma era el de presuntamente “activo” lo que denota una vez más que las notificaciones efectuadas no han sido recepcionadas por la misma.

iv. Se desconoce absolutamente a la persona de Raquel Esther Sobrado Agurto, con DNI N° 74255614, quien jamás ha sido trabajadora de la empresa, ya que dicha persona fue trabajadora de la empresa “Corporación World Pets Rum S.A.C.”, por lo que, resulta aplicable lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 08 de junio de 2021, por no haberse notificado con arreglo a ley. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Cabe precisar que, el Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los inspectores de trabajo, como parte del conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención de riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto en el numeral 239.1 del artículo 239 del TUO de la LPAG.

ii. En consecuencia, las Actas de Infracción no constituyen actos administrativos, por lo que no se puede invocar las causales de nulidad sobre las mismas. Sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso indicar que, el artículo 46 de la LGIT, dispone cuál debe ser el contenido del Acta de Infracción.

iii. En cuanto a lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, se advierte que el inspector comisionado hace mención en el punto 1 del ítem III. Medios de Investigación del Acta de Infracción que con fecha 16 de diciembre de 2019 entre las 11:40 – 12:00 horas “Cita a comparecencia para el 23 de diciembre de 2019 a las 11:35 horas. El suscrito al estar por retirarme en la unidad vehicular se SUNAFIL fue abordado por el señor Paolo Alberto Soto Rodríguez, identificado con DNI N° 73373031, quien indicó que el asunto con la recurrente, que es su familiar, estaba en vías de solución, indicándosele que asista a la citación dejada en su empresa para la revisión respectiva”.

2 Notificada a la inspeccionada el 04 de octubre de 2021.

iv. Al respecto, de lo consignado por el inspector comisionado, se advierte, contrariamente a lo señalado por la inspeccionada que, en ningún momento el inspector comisionado afirma haber realizado notificación alguna al señor Paolo Alberto Soto Rodríguez, en tanto de la revisión efectuada en el expediente de actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que el “Requerimiento de Comparecencia” y la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” fueron notificadas a Raquel Sobrado Agurto; por lo que no existe contradicción alguna.

v. En relación a lo señalado en los numerales i), ii) y iv) del recurso de apelación, en primer lugar, se debe precisar que el inspector comisionado ha consignado en el encabezado del Acta de Infracción como fecha de emisión 27 de enero de 2019 y en la parte de la descripción de medios de investigación, respecto a la primera visita de inspección realizada, consigna la fecha 16 de diciembre de 2019; al respecto, estando a que al finalizar el Acta de Infracción se advierte que ha consignado la fecha 27 de enero de 2020. Al respecto, se advierte que lo descrito obedece a un error material de carácter material, lo cual no incide en su contenido, debiendo entenderse que la fecha del Acta de Infracción es el 27 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG.

vi. Por otro lado, corresponde precisar que el inspector comisionado hace mención en el punto 5 del ítem III Medios de Investigación del Acta de Infracción que con fecha 27 de enero de 2020 entre las 14:30 – 14:55 horas, “Se verificó que en el local visitado funciona la razón social World Pets Perú S.A.C., y también la razón social Corporación World Pets Rum S.A.C., ambas con el mismo representante legal y giro de negocio (veterinaria). Asimismo, se dejó constancia de lo expuesto en el numeral 4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en base a las manifestaciones de los propios trabajadores, más aún que del propio medio probatorio aportado por la inspeccionada (certificado de trabajo), se corrobora que ambas razones sociales tienen el mismo Gerente General.

vii. Asimismo, de la revisión de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, se advierte que el personal inspectivo, en relación al local ubicado en Av. Brasil N° 3345, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, que “la razón social actual según el encargado es World Pets Perú S.A.C., RUC N° 20603922990, que funciona en el mismo local que la empresa Corporación World Pets Rum S.A.C., por lo que se cuenta con un sello de recepción de esa empresa. En tal sentido, la inspeccionada no puede desconocer las notificaciones efectuadas por el inspector comisionado a las comparecencias programadas para los días 23 de diciembre de 2019 y 08 de enero de 2020, que fueron notificadas conforme a ley. 1.6 Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1586- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2181-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD PETS PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD PETS PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/.19,125.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD PETS PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:

i. Conforme se puede apreciar del Acta de Infracción, el inspector de trabajo señala haber acudido a la Av. Brasil N° 27220 – Chorrillos, provincia y departamento de Lima, a lo que debemos señalar prima facie que, la Av. Brasil no se encuentra en el distrito de Chorrillos sino en el distrito de Magdalena del Mar, y por otro lado, dicha avenida no cuenta con la numeración 27220, lo que demuestra que el inspector de trabajo nunca se apersonó al domicilio de mi representada y que ello no constituye error material. Por lo que, al realizar una diligencia de inspección es una dirección distinta a la señalada en la Orden de Inspección, se incurre en causal de nulidad. Sin embargo, la recurrida sólo se ha pronunciado de manera lacónica. Por lo que, al no haberse pronunciado a nuestro argumento planteado, se vulnera el derecho de falta de motivación de las resoluciones administrativas (motivación aparente); lo que vulnera el derecho de defensa de mi representada, incurriendo así en causal de nulidad.

ii. Asimismo, tal como se puede apreciar de la información histórica de la consulta RUC de la página web de la SUNAT, el domicilio de mi representada se ubicaba, por aquel entonces, en la Av. Universitaria N° 6116 – Urb. Villa Sol 2da Etapa en el distrito de Los Olivos. En consecuencia, las notificaciones se han realizado en una dirección distinta. De igual forma, señalamos que, nos encontrábamos con suspensión temporal, (no realizaba actividades); sin embargo, el inspector de trabajo señala incongruentemente que el estado de mi representada era “activo”, lo que denota una vez más que las notificaciones efectuadas no han sido recepcionadas.

iii. Finalmente, otro argumento a favor de la nulidad del Acta de Infracción, y que hemos expuesto anteriormente, es que desconocemos absolutamente a la persona de Raquel Esther Sobrado Agurto, identificada con DNI N° 74255614, quien jamás ha sido trabajadora de mi representada, y que conforme acreditamos con su constancia de trabajo, fue trabajadora de la empresa Corporación World Pets Rum S.A.C. Por lo cual, dichas notificaciones han sido recepcionadas por una trabajadora de la empresa Corporación World Pets Rum S.A.C., por lo que, resulta aplicable los fundamentos del 6.21 al 6.32 establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por no habernos notificado con arreglo a ley.

iv. Sin embargo, se pretende fundamentar que por el sólo hecho de que ambas empresas tengan el mismo representante legal (gerente general) serían la misma empresa. Al respecto, se debe tener presente lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Ley MYPE, donde se define la figura de “Grupo Económico” y la figura de la “Vinculación Económica” y - menos aún-, ha fundamentado de manera irrefutable, cuál de ésta figuras jurídicas pretende aplicar.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las diligencias de comparecencia

6.1

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.2

En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).

6.3

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.4

En tal sentido, cuando el inspector de trabajo notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, el empleador tendrá la obligación de apersonarse en el día, la hora y en la oficina pública a la que hubiere sido citado, aportando la documentación que se le requiera, de lo contrario, incurre en una obstrucción a la labor inspectiva, por inasistencia a una diligencia de comparecencia prevista en el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT, y calificada como una infracción muy grave prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

De acuerdo al numeral 5 de los Medios de Investigación del Acta de Infracción, el 27 de enero de 2020 entre las 14:30 - 14:55 horas: “Se verificó que en el local visitado funciona la razón social World Pets Perú S.A.C. y también la razón social Corporación World Pets Rum S.A.C., ambas con el mismo representante legal y giro del negocio (veterinaria)”. Dejándose constancia de lo expuesto, en el numeral 4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción: “Se verificó que en el centro de trabajo señalado por la recurrente, en Av. Brasil N° 3345, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por manifestación de los trabajadores presentes, funciona tanto la razón social World Pets Perú S.A.C. como la razón social Corporación World Pets Rum S.A.C., dedicadas a los servicios de veterinaria y que tienen el mismo representante legal, además de contar con otro local en el distrito de Los Olivos”. Asimismo, se tiene el Certificado de Trabajo extendido a la señorita Raquel Esther Sobrado Agurto, adjuntado por la impugnante como medio probatorio, por medio del cual se verifica que ambas razones sociales tienen el mismo gerente general.

6.6

Del mismo modo, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” obrante a fojas 36 del expediente inspectivo, se advierte que el inspector de trabajo consignó, en relación al local ubicado en Av. Brasil N° 3345, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima que, la razón social actual según el encargado es World Pets Perú S.A.C. RUC N° 20603922990, que funciona en el mismo local que la empresa Corporación World Pets Rum S.A.C., por lo que se cuenta con un sello recepción de esa empresa.

6.7

Ahora bien, a folios 32 del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 16 de diciembre de 2019, emitido por el inspector de trabajo Marcio Frank Olivera Espíritu, programado para el día 23 de diciembre de 2019, a las 11:35 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana ubicada en Av. Salaverry N° 655, Piso 2; para recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como exhibir y/o presentar la documentación, referida a la trabajadora Luz Mary Soto Silva, siendo la siguiente:

1) Poderes de representación; 2) Precisar los datos laborales de la Sra. Luz Mary Soto Silva (fecha de ingreso, cargo, fecha de cese, remuneración, jornada y horario de trabajo, forma de pago); 3) Acreditar el pago de remuneraciones y liquidación de beneficios sociales a la recurrente.

6.8

Todo ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado a la señora Raquel Esther Sobrado Agurto, el mismo 16 de diciembre de 2019, en su calidad de recepcionista de la empresa impugnante, encontrándose dicho documento firmado por la referida señora. De igual forma, la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 16 de

diciembre de 2019, que obra a fojas 33 del expediente inspectivo, conforme se aprecia a continuación:

6.9

Igualmente, a folios 34 del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 30 de diciembre de 2019, emitido por el inspector de trabajo Marcio Frank Olivera Espíritu, programado para el día 08 de enero de 2020, a las 09:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana ubicada en Av. Salaverry N° 655, Piso 2; requiriendo la misma documentación solicitada en el requerimiento de comparecencia de fecha 16 de diciembre de 2019.

6.10

Del referido documento, se logra advertir, que éste también fue notificado y suscrito por la señora Raquel Esther Sobrado Agurto, el mismo 30 de diciembre de 2019. De igual forma, la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 30 de diciembre de 2019, que obra a fojas 35 del expediente inspectivo. Además, es importante recalcar que los requerimientos de comparecencia señalan expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT.

6.11

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a las diligencias de comparecencia programadas por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.12

Entonces, de la revisión de los Requerimientos de Comparecencia notificados a la impugnante, se evidencia que éstos han cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dichas comparecencias, la impugnante debió acudir en los días y horas establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 4.4 y 4.5 del acta de infracción, se tiene que, el sujeto inspeccionado no asistió a las comparecencias de los días 23 de diciembre de 2019 y 08 de enero de 2020. Dejándose expresa constancia de la inasistencia de la impugnante a la comparecencia debidamente notificada el día 16 y 30 de diciembre de 2019; conductas que constituyen infracciones muy graves a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Por tales consideraciones, lo alegado por la impugnante respecto a que el inspector de trabajo no se apersonó a su domicilio porque lo hizo a una dirección distinta, no desvirtúa en lo absoluto la responsabilidad administrativa de la impugnante, más aún si, en cada notificación precisaba que, la inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por ello, corresponde desestimar el presente extremo del recurso de revisión.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas

6.14

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.15

De la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomó como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y, estando a contenido en la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, de la evaluación de los documentos presentados por la impugnante, y de la valoración de los medios probatorios aportados. Cabe señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que se ha incurrido en una motivación aparente.

6.16

Por otro lado, resulta pertinente señalar que, contrario a lo alegado por la impugnante, en el numeral 4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado advierte que “La inspeccionada ofrece servicios veterinarios y que, pese a estar efectuando servicios con normalidad hasta la fecha, ha registrado suspensión temporal, por lo que se propone que se incluya la presente empresa en los operativos especializados de Formalización Urbana – Perú Formal” (énfasis añadido).

6.17

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que los supuestos de falta motivación y que las notificaciones no fueron debidamente diligenciadas, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que las notificaciones han sido recepcionadas por una trabajadora de la empresa Corporación World Pets Rum S.A.C., fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.18

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG10 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG11, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad

9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 11Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”.

o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 12.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Labor Inspectiva

No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 23 de diciembre de 2019, a las 11:35 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 9,450.00

Labor Inspectiva

No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 08 de enero de 2020, a las 09:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 9,675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD PETS PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3593-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

12 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1586-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD PETS PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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