Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

World Duty Free Group Perú S.A.C — Res. 188-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0188-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteWorld Duty Free Group Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 978- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.66 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 183-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia realizada por el Sindicato de Trabajadores de World Duty Free Group España S.A. Sucursal del PERU, representada por su Subsecretaria, Angélica Magda Nolazco Fuentes por presuntamente realizar actos discriminatorios y antisindicales..

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 309-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el Trabajo (sub materia: filiación sindical). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 08:56:23-0500

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 361-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 93,588.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación en el trabajo por filiación sindical, en perjuicio de (134) trabajadores; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución apelada concluye que la empresa habría ejercido actos de discriminación contra el personal sindicalizado, al no existir un criterio que justifique la forma de reingreso del personal que se encontraba en suspensión perfecta de laborales, sin embargo, dicha conclusión es errada, sin que se aprecie que se hayan valorado los argumentos de la empresa ni menos aún, indicando los motivos por los que los criterios señalados por la empresa no serían suficientes. ii. Que, la resolución apelada vulnera el principio de non bis in ídem. En la medida que el presente procedimiento de inspección comprende el periodo de revisión desde el 1 de mayo de 2020, no iniciando el 01 de enero de 2020, como pretende sostener la referida resolución. En efecto, de la revisión del acta de infracción se puede verificar en el numeral 4.1 que el presente procedimiento inició con ocasión de la denuncia realizada por el Sindicato, que refirieron ser víctimas de discriminación sindical por encontrarse en una medida de SPL, sin embargo, aun cuando fuera cierto que la presente inspección tuviera como inicio del periodo de revisión el 01 de enero de 2020, ello no enerva que en ambos procedimientos se realizó dos denuncias por exactamente los mismos hechos y periodos. iii. Niegan que la empresa haya cometido algún tipo de acto de discriminación, contra el personal o algún trabajador en específico, resaltando el caso de la señora Angelica Magda Nolazco Fuentes. Que la empresa levantó la suspensión perfecta de labores a cinco trabajadores y no solo a dos por lo cual no existió discriminación directa. La empresa retiró personal de la suspensión perfecta de labores según sus necesidades operativas que se encontraron definidos por disposiciones del Gobierno.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 24 de marzo de 2022. Véase a folio 131 del expediente sancionador.

i. En principio, expresa que de lo advertido en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia que, al disponer WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C., la reanudación de las actividades económicas comerciales en el centro de trabajo, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, Decreto que aprobó la fase 3 de la reanudación de actividades económicas dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19, en atención a la suspensión perfecta de labores, no aplicó un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, en el reingreso de las labores de los trabajadores que ostentan el cargo de “vendedores de tienda” y que pertenecen al Sindicato. ii. Al respecto, añade que de un total de (21) trabajadores que fueron reincorporados por la inspeccionada en el área de ventas, desde el 19 de agosto de 2020 al 01 de noviembre de 2020, entre trabajadores con el cargo de supervisores y vendedores, solo (2) de ellos eran afiliados al Sindicato en ese momento de la reincorporación, y que posteriormente se desafiliaron en fechas del 01 y 02 de octubre de 2020, siendo que, los mismos no formaban parte del primer grupo de los (56) trabajadores que se encontraban en suspensión perfecta de labores, desde el 01 de mayo de 2020, a diferencia de los otros (4) trabajadores sindicalizados, sino por el contrario pertenecían al segundo grupo de los (117) trabajadores que se les aplicó suspensión perfecta de labores a partir del 10 de julio de 2020. iii. Así, considera que se configuró una discriminación por razón de afiliación sindical de dos tipos: una directa, que excluyó, desfavoreció y dio preferencia en el reingreso al centro de trabajo, de forma numéricamente desproporcional e irracional a trabajadores no sindicalizados, frente a los trabajadores sindicalizados, sin considerar la existencia de un grupo de catorce trabajadores con el cargo de “vendedores de tienda”, sindicalizados que se encontraban en suspensión perfecta de labores, empero, no fueron considerados; y, otra indirecta, dado que el actuar del empleador de reincorporar al centro de trabajo a mínimamente dos trabajadores con el cargo de “vendedores de tienda” afiliados al Sindicato, tuvo como consecuencia y/o efecto perjudicial en los trabajadores recurrentes afiliados al Sindicato, no establecerse un orden de prioridad en el reingreso a las labores, en cuanto a la fecha de afectación de la suspensión perfecta de labores, de lo cual la inspeccionada no realiza una justificación legal, objetiva, suficiente o razonable y verificable, al no haber establecido un criterio de razonabilidad y proporcionalidad para el reingreso al centro de trabajo de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. iv. Al respecto, refiere que la Sub Intendencia, previo análisis de los hechos constatados y medios probatorios aportados, concluyó que la inspeccionada incurrió en actos de discriminación por razón sindical en perjuicio de (134) trabajadores afiliados al Sindicato, análisis que esta Instancia comparte, toda vez que al no haberse realizado una justificación razonable sobre la forma de reingreso

con relación a la suspensión perfecta de labores de los trabajadores no sindicalizados y excluir a los sindicalizados, siendo trabajadores de una misma empresa, que merecen un trato igualitario, bajo las mismas condiciones, ha quedado demostrado que el sujeto inspeccionado realizó actos de discriminación en el trabajo por filiación sindical, conducta infractora calificada como muy grave y tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. v. Solo fueron dos trabajadores sindicalizados, con el cargo de “vendedor” que al momento de la reincorporación pertenecían al Sindicato, empero, después de un poco de un mes decidieron desafiliarse, determinándose con ello, que al 01 de noviembre de 2020, el sujeto inspeccionado si bien decidió reincorporar a 21 trabajadores a sus actividades, cierto es que, dentro de dicho grupo no existió trabajador alguno con el cargo de “vendedor” y que forme parte del Sindicato, y que se encuentre beneficiado con la reintegración a sus actividades dentro de su centro de trabajo, lo cual configura el acto cuestionado-discriminación por razones de filiación sindical que lesiona el derecho constitucional en la medida que significa atribuir consecuencias perjudiciales en los derechos de los trabajadores por la sola circunstancia de su condición de afiliados al sindicato. vi. De la relación de trabajadores vendedores que reiniciaron sus labores a partir del periodo del 01 de diciembre de 2020 al 31 de enero del 2021, si bien se aprecia el reintegro de trabajadores sindicalizados en el puesto de vendedores, no se advierte la incorporación de la trabajadora Angelica Magda Nolasco Fuentes. Ante dicha medida tomada por el empleador, no existe una razón coherente que precise del por qué al momento de disponer la reincorporación de los trabajadores al centro laboral, en los periodos destinados no se haya considerado incorporar a la trabajadora afectada, quien se encontró forzada con la suspensión perfecta de labores, desde el inicio de esta. vii. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido de aproximadamente 11 meses, a diferencia de sus demás compañeros que también tienen el cargo de vendedores al igual que la trabajadora afectada, no fue considerada su inclusión en los periodos del 01 de agosto de 2020 al 01 de noviembre de 2020 y del 01 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021. viii. Al retirar al sujeto inspeccionado a personal de la suspensión perfecta de labores sin un criterio de razonabilidad y proporcionalidad para el reingreso al centro de labores de los trabajadores, no solo perjudicó a los trabajadores sindicalizados que se encontraban afectados con dicha medida a partir del 01 de mayo del 2020, dentro de los cuales se encontraba la trabajadora Angélica Magda Nolazco Fuentes, sino también restringió y/o limitó la posibilidad de accionar del Sindicato, pues ello no sólo promueve la desafiliación de los trabajadores, sino que evidentemente constituye un acto de discriminación sindical. ix. Por otro lado, señala que en los meses de enero y febrero de 2021, la empresa retiró de la suspensión perfecta de labores a (7) trabajadores sindicalizados, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores que realizaron la denuncia administrativa, y que ello, no exime de responsabilidad al inspeccionado, pues la conducta infractora es de carácter insubsanable, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, toda vez que al haber agotado sus efectos dañosos, no es posible remediar el perjuicio producido, es decir, no se puede retrotraer en el tiempo y evitar que se pueda producir el hecho que generó la discriminación sindical por parte del empleador. x. Finalmente, en cuanto al principio del non bis in ídem, expresa que no se observa transgresión al referido principio, dado cuenta que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; puesto que, se dieron hechos distintos; si bien en el caso de los expedientes sancionadores en mención, los

trabajadores afectados pertenecen al Sindicato de Trabajadores de World Duty Free Group España Sucursal del PERU, sin embargo, los periodos en los que resultaron como trabajador afectado se produjeron en períodos distintos; siendo así, no se aprecia la triple Identidad aludida por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000273-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 93,588.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del PERU, específicamente, el derecho a una resolución debidamente motivada, así como el derecho al debido procedimiento por inaplicación del apartado 1.2 del artículo IV del numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y del inciso a) del artículo 44 de la LGIT. Considera que se ha incurrido en un supuesto de inexistencia de motivación al concluir que existió una discriminación directe e indirecta, sin sustentar ambas conclusiones. Asimismo, alega que no se ha establecido la relación entre la Empresa y que 2 trabajadores afiliados al Sindicato que regresaron a trabajar se hayan desafiliado (énfasis añadido). . ii. Vulneración del principio de presunción de veracidad, por la inaplicación del apartado 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG. Alega que la resolución materia de revisión no valora los argumentos de la empresa, sino que desestima la validez de los documentos presentados, concluyendo que la empresa habría cometido actos de discriminación sindical sin ningún tipo de sustento (énfasis añadido).

iii. Vulneración del principio non bis in ídem por la aplicación errónea del apartado 1.1. del artículo 248 del TUO de la LPAG. Argumenta que la resolución de intendencia refiere que el elemento distinto en ambos casos sería el periodo por el que versan ambos procedimientos de inspección, no obstante, el periodo evaluado en el procedimiento del expediente sancionador N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, incluye totalmente al periodo evaluado en el presente expediente sancionador, por lo que, al sancionarlo por absolutamente todas las infracciones o conductas en las que habría incurrido la Empresa, es claro la existencia de la vulneración al citado principio, al pretender sancionarlos por los mismos hechos y un periodo que se encuentra contenido en otro procedimiento de inspección (énfasis añadido).

iv. En base a lo señalado corresponde que la Resolución de Intendencia sea declarada nula.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a su derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y

garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del

Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del PERU, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos y el principio de licitud.

6.6

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.7

Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual

forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que

sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11 (énfasis añadido).

6.14

Respecto a la falta de motivación Guzmán Napurí12 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”13(énfasis añadido).

6.15

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

De la debida motivación y los actos de discriminación en el trabajo por filiación sindical

6.16

La Constitución Política del Perú en el inciso 2) del artículo 2 y en el inciso 1) del artículo 26, consagran el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales.

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 13 El subrayado no es del original.

6.17

Lo anterior se aplica también al artículo 26 del citado cuerpo constitucional, en el que el principio – derecho a la igualdad de oportunidades, sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del PERU, que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación, mediante Decreto Ley N° 17687 con fecha diez de agosto de mil novecientos setenta, con lo cual cabe su aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico.

6.18

Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, señala:

“Artículo 1

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.

6.19

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, respecto de la igualdad, ha señalado que:

“el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”.

6.20

Actualmente, no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general.

6.21

Se precisa en la misma Opinión Consultiva, además, que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”.

6.22

A mayor abundamiento, según la misma Corte IDH conforme a lo citado, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.

6.23

Finalmente, la Corte IDH señala que “al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.

6.24

En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable” advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable” al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.

6.25

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, ha señalado en el expediente N° 05652-2007-PA/TC: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.

6.26

Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden

perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana ”.

6.27

En ese entendido, los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona.

6.28

Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 28 la Constitución Política del PERU14 el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, en ese sentido, garantiza la libertad sindical y fomenta la negociación colectiva. Asimismo, el numeral 2 del artículo 2 de nuestra Carta Magna15 establece que toda persona tiene derecho a no ser discriminado por ningún motivo.

6.29

Cabe precisar que, el Convenio N° 98 Sobre Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 2 establece lo siguiente: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

6.30

En ese sentido, Sanguineti señala que: “(…) cabe precisar que las conductas antisindicales son de tal amplitud que pueden abarcar cualquier tipo de comportamiento capaz de lesionar el derecho a la libertad sindical, independientemente de la forma que se adopten, y al margen de toda tipificación16.”

6.31

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de discriminación por filiación sindical atribuidos a la impugnante.

6.32

De otro lado, debe precisarse que el Decreto Legislativo N° 1272 modificó el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 disponiendo que: “Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” (énfasis añadido).

6.33

Consecuentemente, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenida en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.

6.34

Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización

14 Constitución Política del Perú Articulo 28.- (...) El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales." 15 Constitución Política del Perú Articulo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 16 SANGUINETI, Wilfredo; Lesión de la Libertad Sindical y Comportamientos Antisindicales. Estudio de Estructura y el Contenido del Juicio de Antisindicalidad, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1993, pp. 70-71.

por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de inspección del trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.

6.35

Por ello, a criterio de este Tribunal, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.36

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del PERU, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”17.

6.37

Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

17Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

6.38

De otro lado, el principio de razonabilidad también se encuentra recogido como un principio de la potestad sancionadora administrativa el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG18. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora.

6.39

Conforme con la doctrina, el principio de razonabilidad aporta parámetros cualitativos que coadyuvan a velar para que, toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas, atienda en lo posible a criterios objetivos, de forma tal que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la Administración Pública19. Dichos criterios objetivos deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.40

De acuerdo con Juan Carlos Morón20, el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre en dicho ejercicio, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. Al efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.

6.41

Cassagne21, en una línea similar, explica que la proporcionalidad se aprecia: “entre la pena (sanción) prevista en la norma y la conducta del agente, sobre la base de la regla de la razonabilidad cuya valoración debe responder a la realización del bien jurídico tutelado y significado social”.

6.42

Por su parte, Comadira22 señala que el exceso de punición se produce cuando “en la norma o el acto disciplinario se contienen sanciones aplicables o aplicadas que, en relación con las telesis orientadoras pertinentes, resultan desproporcionadas con las conductas sancionables o sancionadas, respectivamente”.

6.43

De este modo, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun

18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…) 19 Ocampo Vásquez, Fernando. (2011) “EL Principio de Razonabilidad como limite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores”. En Ius et veritas núm. 42, pág. 2 20 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ibidem. Página 408. 21 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Séptima Edición actualizada. Buenos Aires, 2002. p. 12 22 Citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Loc. cit

cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

6.44

Afirmándose en este principio, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que una decisión sancionadora razonable supone, cuando menos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”23.

6.45

En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la finalidad de la Inspección de Trabajo es vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre otros.

6.46

Es por ello que, la Inspección de Trabajo no agota su enfoque en una perspectiva punitiva; sino que, de forma complementaria, debe procurar brindar oportunidades para reconducir las conductas de los sujetos inspeccionados, orientado al ejercicio de vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, propio de la función inspectiva.

6.47

En el Acta de Infracción N°183-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el numeral 4.6, el inspector señala: “(…)la empresa inspeccionada al disponerse la reanudación de las actividades económicas comerciales en el centro de trabajo-tiendas en el aeropuerto internacional Jorge Chávez, mediante el Decreto supremo N° 117-2020-PCM, con fecha 30.06.2020, no aplicó un criterio de razonabilidad y proporcionalidad , en el reingreso a las labores de los trabajadores que ostentan el cargo de vendedores de tienda y que pertenecen al Sindicato(…)”.

23 Exp. No. 2192-2004-AA/TC.

6.48

Asimismo, indica “No esgrimiendo la empresa inspeccionada, una justificación legal, objetiva, suficiente o razonable y verificable, al no haber establecido un criterio de razonabilidad y proporcionalidad para el reingreso al centro de trabajo de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y al no establecer un orden de prioridad razonable y proporcional en el reingreso de los trabajadores a ser reincorporados por orden de fecha de afectación de la suspensión perfecta de labores.”

6.49

De este análisis, se denota que el inspector no ha efectuado un análisis y desarrollo respecto a los aspectos que comprenden los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en ese sentido, no se ha cumplido con detallar los elementos de la razonabilidad y proporcionalidad y la relación con la infracción imputada, pues solo se limita a señalarlos escuetamente sin hacer mayor precisión sobre dichos conceptos.

6.50

En ese sentido, no se ha efectuado una correcta motivación de sus fundamentos al referirse al caso en concreto, pues consideramos que no se ha motivado adecuadamente en qué consisten los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y de qué forma la impugnante afectó los mismos, por lo cual se configura una vulneración al citado principio.

6.51

Por otro lado, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa de la infracción imputada (descargo contra el Informe final de instrucción), la impugnante consideró oportuno cuestionar dicho extremo del PAS, tal como se observa a continuación

Figura 1:

Figura 2:

6.52

No obstante, la autoridad sancionadora omitió su evaluación, tal como se visualiza:

Figura 3:

6.53

Del mismo modo, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa de la infracción imputada (recurso de apelación), la impugnante consideró oportuno cuestionar dicho extremo del PAS, en base a similares argumentos traídos a colación en el presente recurso extraordinario, tal como se observa a continuación:

Figura 4:

6.54

Sin embargo, la autoridad sancionadora omitió su evaluación, tal como se observa a continuación:

Figura 5:

6.55

De este análisis, se denota que la Intendencia no analiza los argumentos expresados por la parte impugnante. La citada Intendencia tampoco explica con claridad las razones que le permiten concluir que la inspeccionada ha incurrido en actos de discriminación por filiación sindical, asimilando la justificación a la citada causa de discriminación como una de naturaleza objetiva, lo cual contraviene las garantías establecidas en el TUO de la LPAG para los administrados, especialmente el de culpabilidad y el de presunción de licitud.

6.56

Como se aprecia, en vista que el presente extremo del recurso de apelación ha sido omitido en la resolución venida en grado, se deduce que la Autoridad de Segunda Instancia afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al procedimiento, lo que configura la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG24.

6.57

En este contexto, el Acta de Infracción, la resolución de Sub intendencia y resolución de Intendencia, conforme se ha desarrollado precedentemente adolecen de falta de motivación para sancionar a la impugnante, encontrándonos así ante una vulneración del principio de observación del debido proceso y motivación, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.

6.58

Por tanto, al haberse impuesto una sanción a la inspeccionada se ha vulnerado los principios del debido procedimiento y motivación, este extremo del recurso debe ser amparado.

24 “TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.59

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.60

Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.61

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.62

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.63

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.64

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.65

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.66

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración

regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la Vulneración al principio del principio de non bis in ídem

6.67

Respecto a ello, cabe precisar que mediante Resolución N° 100-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, esta Sala resolvió lo siguiente:

“De lo expuesto, al identificarse que el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL se encuentra en la fase de impugnación del recurso administrativo de revisión y abarca un mayor periodo de análisis que el presente caso, este Tribunal considera que debe resolverse la controversia en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante, en la medida que éstos serán evaluados en el procedimiento sancionador del Expediente N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, al haber sido expuestos también, en el recurso de revisión correspondiente a ese expediente”.

6.68

En ese sentido, se declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en dicha resolución. Además, se dejó sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°960-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 051-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

6.69

Por tanto, al haberse dejado sin efecto la sanción impuesta en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, no cabe amparar este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.70

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.71

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.72

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.73

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral sin afectar el derecho de defensa.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 978- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 978-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.66 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

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