Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

World Duty Free Group Perú S.A.C — Res. 1120-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1120-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador735-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteWorld Duty Free Group Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha27 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 735-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2209-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 884-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 11 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 13 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 381-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 9 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 12 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber constituido un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento ha excedido de nueve (09) meses, que el procedimiento inicio el 13 de enero de 2022, en ese sentido, desde dicha oportunidad hasta la conclusión del procedimiento sancionador debía trascurrir un plazo de nueve meses, en la medida de que no hubo ninguna resolución que dispusiera lo contrario, en efecto, a lo largo del procedimiento sancionador no se emitió la resolución de ampliación de plazo del procedimiento, no obstante el referido plazo fue excedido.

ii. Señala que la resolución de Subintendencia vulnera el principio de motivación por lo cual sería nula, los hechos descritos no tienen relación con la falta o deficiencia en la constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo, y tampoco hay veracidad respecto al hecho de no haberse puesto de acuerdo con los representantes de los trabajadore para acordar el número de miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo, y al final se aplicó lo que indica la norma.

iii. Menciona que se le sanciona por no haber cumplido con la medida de requerimiento, aun cuando en el sistema se nos pedía documentación distinta a la señalada en dicho documento, afectando su derecho de defensa. De igual modo, se aplicó inadecuadamente la medida de requerimiento, omitiendo lo regulado en el artículo 20 del RLGIT. Las medidas de requerimiento suponen necesariamente acciones para que en adelante se acredite el cumplimiento de

las normas sociolaborales, ello resulta coherente con que, en caso se identifique que la supuesta infracción cometida por la empresa fuera subsanable. Es claro que, correspondería que se emita un segundo requerimiento de información y no una medida de requerimiento, por lo que, debe declararse nulidad.

iv. Que, la empresa constituyó adecuadamente el CSST conforme a la normativa prevista, y se puede apreciar el Acta 007-2020-CSST de fecha 30 de noviembre de 2020, el Sindicato intentó realizar el proceso de elecciones de nuevos miembros del CSST, a través de los medios virtuales. No obstante, dado que la participación del personal no superó el 50%, el CSST del periodo anterior acordó que los actuales miembros del CSST por parte de los trabajadores se mantendrían en su cargo, mientras dure la emergencia sanitaria. Siendo ello así, recalcamos que dicha conformación se realizó conforme a lo establecido por la LSST y el RLSST.

v. Argumenta que no deber ser multado por incumplir la medida de requerimiento debido a que brindó toda la documentación que tenía la obligación de cumplir con la medida de requerimiento, indica que se les impone una multa por no presentar documentos cuya presentación es físicamente imposible.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El cómputo inicial del plazo de la caducidad se debe contabilizar desde el 13 de enero de 2022, conforme a la Constancia de Notificación Electrónica que consigna la fecha en que ocurrió materialmente la notificación de la Imputación de Cargos; por lo que el inferior en grado tuvo hasta el 13 de octubre de 2022 para emitir y notificar la resolución apelada. Al respecto, la resolución venida en grado fue notificada el 12 de octubre de 2022, esto es antes de que se venza los nueve (9) meses que establece el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, por lo que no corresponde que se declare la caducidad del procedimiento sancionador.

ii. El sujeto inspeccionado señala que constituyó adecuadamente el comité de SST, empero, no aportó los documentos que fueron requeridos por el inspector, y sin perjuicio a lo señalado por la autoridad de primera instancia, se debe precisar que durante la etapa de investigación y etapa sancionadora hasta la presentación del

2 Notificada a la impugnante el 10 de febrero de 2023. Véase folio 88 del expediente sancionador.

recurso de apelación, no cumplió con acreditar: 1) La participación de la organización sindical en la determinación de número de miembros del comité de SST (mencionó verbalmente que no hubo acuerdo, pero no lo acreditó con documento cierto) 2) No acreditó el acta de conformación de junta electoral (el acta de proceso de votación y acta de conclusión del procedimiento de votación no tienen la calidad de acta de conformación de junta electoral), 3) Lista de candidatos a elecciones del comité de SST (no se tiene precisado si es la lista de inscripción o aptos), 4) No se tiene acreditado como se llevó la inscripción de candidatos para postular a representantes de los trabajadores ante el comité de SST (no presentó documento cierto), 5) No exhibe documento respecto a la comunicación a la empresa, por parte de la junta electoral de los representantes elegidos por los trabajadores SST (no presentó documento cierto), 6) No acreditó la condición requerida por los representantes del empleador (dirección o confianza), 7) El acta de instalación del comité de SST del 15.11.2018 no contiene toda la información mínima establecida (nombres y apellidos completos, cargos-titulares y suplentes), y, 8) No presentó actas de reuniones mensuales del comité de SST en los meses de enero, marzo y julio-2021, toda vez que, no ha logrado acreditar documentalmente un comité de SST conforme a ley. Por lo que, los alegatos no desvirtúan ni subsanan la infracción referida a no contar con un comité de SST debidamente constituido 2018-2020, incurriendo en una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo en perjuicio de (133) trabajadores en el numeral 27.127 del artículo 27 del RLGIT.

iii. En efecto, conforme se aprecia en el recurso de apelación, el inspeccionado sostiene que el sistema le pidió documentación distinta a la señalada, mostrando con ello, la imagen de la primera y parte de la segundo hoja de la medida de requerimiento, mas no el contenido completo de la citada medida, que en verificación del sistema de búsqueda de notificaciones y alertas, esta Instancia pudo verificar que, en cuanto al tipo y documento adjunto se halla la medida inspectiva de requerimiento depositada de forma íntegra en la casilla electrónica del inspeccionado, a razón de ocho folios, máxime sí, el sujeto inspeccionado en su escrito de descargo, a mérito de la notificación de la medida inspectiva, presentó de forma preliminar la lista de lo requerido por el inspector actuante, razón por la cual negar y/o desconocer su remisión completa carece de asidero.

iv. Se debe precisar que en ningún momento de las actuaciones de fiscalización, el inspeccionado manifestó no contar con los documentos requeridos, por el contrario solicitó mayor plazo para presentar la documentación requerida, por ello, es que el inspector comisionado subrayando la necesidad de medidas que posibiliten la fiscalización del cumplimiento de las normas otorgó al inspeccionado, a través de la medida de requerimiento el plazo de cuatro días hábiles para el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, teniendo presente su carácter subsanable.

v. Se debe concluir que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas, no apreciándose tampoco los motivos que sustentan la vulneración a los principios del procedimiento administrativo, como el debido procedimiento,

motivación y esgrimidos por la apelante, por lo que corresponde desestimar los planteamientos de nulidad esgrimidos en su escrito de apelación

1.6

Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000228-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00, por la comisión de entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Con fecha 2 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT, el apartado 1.2. del artículo IV del TUO de la LPAG, así como del numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (derecho a un debido procedimiento con garantía del ejercicio del derecho de defensa y derecho a una debida motivación). Indica que, al momento de ingresar a la casilla electrónica para cumplir con la medida de requerimiento, el sistema estaba colocado de manera confusa y no coincidía con lo expresamente requerido, la resolución de intendencia pretende que se sancione a la empresa aun cuando existe este error afectándose así diversos principios del procedimiento sancionador y dejando en estado de indefensión al impugnante, además de otras omisiones de motivación que acarrearían la nulidad de la resolución impugnada. ii. Inaplicación del apartado 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG (principio de predictibilidad o confianza legitima), principios que considera se habrían vulnerado dado que la información de la plataforma no coincidía con la totalidad de lo exigido en la medida de requerimiento. iii. Inaplicación del inciso 1.1 del artículo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, del inciso 1 del artículo 2 de la LGIT y del artículo 3 del RLGIT. Argumenta que la resolución de intendencia contraviene el principio de legalidad respecto a la medida de requerimiento, la cual constituye una orden que garantiza el cumplimiento de las normas socio laborales, y que suponen una obligación de hacer por parte del administrado, o revertir los efectos del incumplimiento. Sin embargo, la resolución impugnada valida una medida de requerimiento que consistió en solicitar de forma inadecuada y confusa la entrega de documentación referida a situaciones anteriores. iv. Piden que se les conceda audiencia para informar oralmente de sus alegatos y autoriza abogados para participar en dicha diligencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer

pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,

como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.10

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracción muy grave. Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 69 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

6.11

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.21

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

9 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

6.23

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.24

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.25

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.26

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.28

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.29

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.30

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 28 de setiembre de 2021, ordenó a la inspeccionada cumpla en el plazo de cuatro (04) días

hábiles con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva sancionable con multa:

Figura N° 01

6.31

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”14, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos

suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.32

En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, sino que busca forzar la presentación de documentos respecto de los cuales se tiene conocimiento que el administrado no posee, o en caso de poseerlos, tampoco la medida de requerimiento funge como un simple mandato de requerimiento de información, por ende el plazo otorgado en la medida inspectiva resulta ineficaz para cumplir con todas las obligaciones establecidas en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento sobre el Comité de seguridad y salud en el trabajo.

6.33

En ese sentido, en el presente caso, se advierte que, los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento exceden el objeto de la misma. Situación distinta, sería si el requerimiento contenido en la medida inspectiva dictada, hubiera consistido en solicitar la acreditación del avance en la conformación de dicho Comité de Seguridad Y Salud en el Trabajo; lo cual, conforme los actuados, no ha ocurrido en el presente procedimiento.

6.34

Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.35

Por último, carece de sentido pronunciarnos sobre los demás alegatos invocados en el escrito de revisión en el sentido de que el recurso ha sido declarado fundado en parte, por lo cual tampoco corresponde conceder el informe oral solicitado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber constituido un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 8 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 735-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD DUTY FREE GROUP PERU S.A.C. EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.