| Resolución N° | 0100-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | World Duty Free Group Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2861-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 459-2020- SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por discriminación en el trabajo por filiación sindical, bajo la modalidad de la falta de criterio de proporcionalidad y razonabilidad, en la reincorporación de los trabajadores afiliados respecto de los no afiliados del sindicato, y la falta de criterio de razonabilidad, en establecer el orden de prioridad para el reingreso al centro de trabajo de los trabajadores al ser incorporados por orden de fecha de afectación de la suspensión perfecta de labores, afectando en ambos casos la dignidad y ocupación efectiva que comprende los periodos desde el 01 de agosto al 01 de noviembre de 2020; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el Trabajo (Sub materia: Por filiación sindical). soft 22:52:26-0500
inspectiva de requerimiento notificado en fecha 25 de noviembre de 2020, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Sindicato de Trabajadores “World Duty Free Group España Sucursal del Perú”, representada por su secretaria de actas y archivos, Dina Milagros Huamán León, y los trabajadores afiliados activos al sindicato Luis Giovani Figueroa Brito, Gustavo Eduardo Ruíz Ruíz de Castilla, Cristhian Roberto Cordero Marrull, todos en suspensión perfecta de labores desde el 01 de mayo de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 09 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 91,461.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación en el trabajo por filiación sindical, bajo la modalidad de la falta de criterio de proporcionalidad y razonabilidad, en la reincorporación de los trabajadores afiliados respecto de los no afiliados del sindicato, y la falta de criterio de razonabilidad, en establecer el orden de prioridad para el reingreso al centro de trabajo de los trabajadores al ser incorporados por orden de fecha de afectación de la suspensión perfecta de labores, afectando en ambos casos la dignidad y ocupación efectiva que comprende los periodos desde el 01 de agosto al 01 de noviembre de 2020, en perjuicio de 135 trabajadores; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i) Que, ante la afirmación de la Intendencia referida a que en la fecha de reingreso a laborar, ningún trabajador de los que se reincorporaron se encontrarían afiliados, la impugnante señala que no se ha tenido en cuenta que los trabajadores Claudia Castro Roldán y Adrián Ernesto Vera Pinto se desafiliaron del Sindicato el 1 y 2 de octubre de 2020, información que inclusive se encuentra en el Cuadro N° 02, del numeral 3.1.14 de la resolución sancionadora. Por ende, es falso que no existiera personal que ocupara el puesto de vendedor afiliado al Sindicato, existiendo en ambos casos casi dos meses desde que ambos trabajadores se reincorporaron respecto de la oportunidad de desafiliación, situación que evidencia que el regreso al trabajo del personal no tiene relación alguna con su condición de sindicalizados.
ii) Que, la resolución sancionadora considera que los tres trabajadores afiliados que habrían regresado al trabajo, en referencia a Jim Smith Espinoza Escalante, Fredy Rodríguez y Fernando Suárez Sánchez, pertenecerían al área de almacén, por lo que dicho dato no sería considerado para analizar el presente caso, según se aprecia en el considerando 3.1.16 de dicha resolución, lo cual, a criterio de la impugnante, genera sospechas fundadas que no han sido respondidas en su oportunidad.
iii) Que, la impugnante sostiene que la conclusión que arriba la Sub Intendencia, respecto a que la administrada no contaría con una justificación razonable sobre la forma de reingreso al centro de trabajo del personal, además de ser errada, no valora adecuadamente sus argumentos ni indica los motivos por los que los criterios señalados con anterioridad no serían suficientes, incurriendo de este modo en un supuesto de inexistencia de motivación.
iv) Que, la resolución sancionadora vulnera el principio de non bis in ídem porque tanto el procedimiento que se generó con la Orden de Inspección N° 190-2021 como este, que se generó con la Orden de Inspección 2861-2020, comprenden el periodo del 01 de mayo de 2020, solo que uno abarca hasta el 24 de noviembre de 2020 y el otro hasta el 09 de marzo de 2021. Asimismo, se puede observar que las denuncias interpuestas para la generación de cada Orden de Inspección se refieren sobre los mismos hechos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Indica que de un total de (21) trabajadores que fueron reincorporados por la impugnante en el área de ventas, desde el 19 de agosto de 2020 al 01 de noviembre de 2020, entre trabajadores con el cargo de supervisores y vendedores, solo (2) de ellos eran afiliados al Sindicato en ese momento de la reincorporación, y que posteriormente se desafiliaron en fechas del 01 y 02 de octubre de 2020.
ii. Así, considera que se configuró una discriminación por razón de afiliación sindical de dos tipos: una directa, que excluyó, desfavoreció y dio preferencia en el reingreso al centro de trabajo, de forma numéricamente desproporcional e irracional a trabajadores no sindicalizados, frente a los trabajadores sindicalizados, sin considerar la existencia de un grupo de catorce trabajadores con el cargo de “vendedores de tienda”, sindicalizados que se encontraban en suspensión perfecta de labores, empero, no fueron considerados; y, otra indirecta, dado que el actuar del empleador de reincorporar al
2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, véase a folio 137 del expediente sancionador.
centro de trabajo a mínimamente dos trabajadores con el cargo de “vendedores de tienda” afiliados al Sindicato, tuvo como consecuencia y/o efecto perjudicial en los trabajadores recurrentes afiliados al Sindicato, no establecerse un orden de prioridad en el reingreso a las labores, en cuanto a la fecha de afectación de la suspensión perfecta de labores, de lo cual la impugnante no realiza una justificación legal, objetiva, suficiente o razonable y verificable, al no haber establecido un criterio de razonabilidad y proporcionalidad para el reingreso al centro de trabajo de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
iii. Al respecto, refiere que la Sub Intendencia, previo análisis de los hechos constatados y medios probatorios aportados, concluyó que la impugnante incurrió en actos de discriminación por razón sindical en perjuicio de 135 trabajadores afiliados al Sindicato, análisis que la Intendencia comparte, toda vez que no realizaron una justificación razonable sobre la forma de reingreso con relación a la suspensión perfecta de labores de los trabajadores no sindicalizados y excluyeron a los sindicalizados, siendo trabajadores de una misma empresa, que merecen un trato igualitario, bajo las mismas condiciones.
iv. Por otra parte, señala que contrario a lo alegado por la impugnante, la Sub Intendencia expresó de manera clara y concreta lo referido a la reincorporación de los (2) trabajadores en mención, de lo cual se tiene que, del grupo de (18) trabajadores bajo el cargo de “vendedor”, reincorporados a partir del periodo del 01 de agosto de 2020 al 06 de noviembre de 2020, ningún trabajador tenía la condición de afiliado al Sindicato, dado que, los trabajadores Claudia Castro Roldán y Adrián Ernesto Vera Pinto, se desafiliaron del Sindicato el 01 y 02 de octubre de 2020, es decir, hasta antes del periodo requerido por la Autoridad Inspectiva, 06 de noviembre de 2020.
Por lo que, señalar que no se ha tenido en cuenta la condición de los trabajadores resulta incorrecto, dado que, si bien al reingreso al centro de trabajo, en fecha 19 de agosto de 2020, los citados trabajadores se encontraban afiliados al Sindicato, posteriormente, estos trabajadores decidieron desafiliarse y es por ello, que, del grupo de trabajadores con el cargo de “vendedor”, ninguno se encuentra sindicalizado. Siendo ello así, resulta coincidente que los (2) únicos trabajadores sindicalizados, autorizados para la reincorporación de actividades laborales, hayan sido precisamente los que se desafiliaron al Sindicato, lo cual configura el acto cuestionado.
v. En esa línea, deduce que no existe una razón coherente que precise el por qué al momento de disponer la reincorporación de los trabajadores al centro laboral, no consideró la incorporación de una parte de los trabajadores sindicalizados que se vieron afectados económicamente con la suspensión perfecta de labores a partir del 01 de mayo de 2020; es decir, del primer grupo y, por el contrario, sí decidió reincorporar a sus labores a (2) trabajadores que pertenecían al segundo grupo con periodo de aplicación de la SPL a partir del 10 de julio de 2020, que finalmente optaron por la desafiliación al Sindicato. Por lo tanto, al no tener la impugnante un criterio de razonabilidad y proporcionalidad para el reingreso al centro de labores de los trabajadores, no solo perjudicó a los trabajadores sindicalizados que se encontraban afectados con dicha medida a partir del 01 de mayo de 2020, sino también restringió y/o limitó la posibilidad de accionar del Sindicato, pues ello no solo promueve la desafiliación de los trabajadores, tal como ha ocurrido en el presente caso, sino que evidentemente constituye un acto de discriminación sindical.
vi. Por otro lado, señala que en los meses de enero y febrero de 2021, la empresa retiró de la suspensión perfecta de labores a (7) trabajadores sindicalizados, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores que realizaron la denuncia administrativa. Sin embargo, recalca que ello no la exime de responsabilidad, pues la conducta infractora es de carácter insubsanable, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, toda vez que al haber agotado sus efectos dañosos, no es posible remediar el perjuicio producido, es decir, no se puede retrotraer en el tiempo y evitar que se pueda producir el hecho que generó la discriminación sindical por parte del empleador.
vii. Finalmente, en cuanto al principio del non bis in ídem, expresa que no se observa transgresión al referido principio, dado que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; puesto que, independientemente que en el caso de los expedientes sancionadores en mención, los trabajadores afectados pertenecen al Sindicato de Trabajadores de World Duty Free Group España Sucursal del Perú; se dieron hechos distintos y los periodos en los que resultaron como trabajador afectado se produjeron en periodos distintos, no apreciándose la triple Identidad aludida.
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000263-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 91,461.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i) Vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente, el derecho a una resolución debidamente motivada, así como el derecho al debido procedimiento por inaplicación del inciso 1.2 del artículo IV y del numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, y del inciso a) del artículo 44 de la LGIT, toda vez que considera que se ha incurrido en un supuesto de inexistencia de motivación al concluir que existió una discriminación directa e indirecta, sin sustentarlas adecuadamente. Asimismo, alega que no se ha establecido la relación entre la Empresa y que 2 trabajadores afiliados al Sindicato que regresaron a trabajar se hayan desafiliado.
ii) Vulneración del principio de presunción de veracidad, por la inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, toda vez que la resolución impugnada no menciona casi ninguna de las pruebas presentadas (comunicado de la Gerencia General de 13 de octubre de 2020, lista de personal que fue retirado del SPL por el periodo comprendido de 23 de julio al 11 de noviembre de 2020, comunicación y confirmación de desafiliación de los trabajadores Vera Pinto y Castro Roldán, escrito de fundamentación del numeral 9 del requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2020, Carta N° 08-2020 de fecha 3 de noviembre de 2020 emitida por la Empresa y dirigida al Sindicato), situación que no solo es arbitrara sino que atenta contra el principio de veracidad.
iii) Vulneración del principio non bis in ídem por aplicación errónea del numeral 1.1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, toda vez que la resolución impugnada refiere que el elemento distinto en ambos casos sería el periodo por el que versa ambos procedimientos de inspección, no obstante, el periodo evaluado en el procedimiento del expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL incluye totalmente al periodo evaluado en el presente expediente sancionador, por lo que, al sancionarlo por absolutamente todas las infracciones o conductas en las que habría incurrido la Empresa, es claro la existencia de la vulneración al citado principio, al pretender sancionar por los mismos hechos y por periodo que se encuentra contenido en otro procedimiento de inspección.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al principio del principio del non bis in ídem
En principio, antes del análisis de los demás argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, este Tribunal considera necesario determinar, previamente, si se habría incurrido en la afectación del principio non bis in ídem, por lo que, corresponde realizar el análisis respectivo.
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las
sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
En relación con el principio del non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, que “(…) para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizadas.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”9.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 26 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, referido a la aplicación del principio de non bis in ídem por parte de la autoridad administrativa, se estipuló lo siguiente:
9 Morón Urbina, J. (2015). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.
“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.
Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.
En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos” (énfasis añadido).
Ahora bien, en los fundamentos 3.21 y 3.22 de la resolución impugnada, la Intendencia comparte la opinión de la Sub Intendencia, y refiere que no se observa trasgresión al citado principio, puesto que no se cumple con la triple identidad de sujetos, hechos, y fundamentos, así como que los periodos materia de investigación son distintos, para lo cual ilustró su postura con el siguiente cuadro:
Figura N° 01
No obstante, del análisis de los elementos que de manera concurrente deben coexistir para que exista vulneración al principio non bis in ídem, se debe concluir que:
a) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas en materia de relaciones laborales en el presente proceso sancionador, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C.”. b) Identidad de Hechos: En ambos procedimientos sancionadores, la infracción que se confrontan constituyen incumplimiento en materia de relaciones laborales por realizar actos de discriminación en el trabajo por filiación sindical. Asimismo, de la revisión de estos procedimientos, se tiene que efectivamente, en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se ha consignado un periodo diferente (01 de mayo de 2020 al 09 de marzo de 2021), sin embargo debe precisarse que este periodo comprende el periodo de 01 de agosto de 2020 al 01 de noviembre de 2020 analizado en el presente procedimiento sancionador signado N° 205-2021- SUNAFIL/IRE-CAL. Por tanto, se estaría analizando nuevamente el mismo periodo. c) Identidad de Fundamentos: En las infracciones imputadas en materia de relaciones laborales en el presente proceso sancionador, la pretensión punitiva se sustenta sobre el mismo fundamento legal, puesto que se señala que se ha infringido el numeral 17 del artículo 25 del RLGIT.
Entonces, conforme con el cotejo efectuado, se advierte lo siguiente con respecto a la existencia de la triple identidad respecto a los procedimientos sancionadores en trámite:
Figura N°02 EXPEDIENTES SANCIONADORES 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAL 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL SUJETO INSPECCIONADO WORD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C WORD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C ORDEN DE INSPECCIÓN 2861-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, 06 de noviembre de 2020 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, 28 de enero de 2021. INFRACCIÓN IMPUTADA Y SANCIONADA Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación en el trabajo por filiación sindical, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación en el trabajo por filiación sindical, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. PERIODO 01 de agosto de 2020 hasta el 01 de noviembre de 2020 01 de mayo de 2020 hasta el 09 de marzo de 2021
NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS ESTADO DEL PROCESO Se determinó sanción contra la cual se interpuso recurso de revisión. Se determinó sanción contra la cual se interpuso recurso de revisión.
Como se aprecia, existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, encontrándose contenido el período derivado de la Orden de Inspección N° 2861-2020- SUNAFIL/IRE-CAL dentro del período de la Orden N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. En ese sentido, se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem en el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se verificó de manera conjunta la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
De lo expuesto, al identificarse que el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL se encuentra en la fase de impugnación del recurso administrativo de revisión y abarca un mayor periodo de análisis que el presente caso, este Tribunal considera que debe resolverse la controversia en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante, en la medida que éstos serán evaluados en el procedimiento sancionador del Expediente N° 204-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, al haber sido expuestos también, en el recurso de revisión correspondiente a ese expediente.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORLD DUTY FREE GROUP PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201JCR
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