| Resolución N° | 1191-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 100-2019-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Working MEN Security Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 008-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 23 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORKING MEN SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
13 Artículo 12 de la LGIT y numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORKING MEN SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 189-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 067-2019-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia y salida; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, por medio de la cual se solicitaba acreditar el pago de remuneración, compensación por tiempo de servicios y la remuneración vacacional.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones; Descanso semanal obligatorio). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 129-2019-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 21 de noviembre de 2019, notificada el 29 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 19 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,780.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo con los requisitos mínimos obligatorios exigidos por ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la remuneración del mes de octubre de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la CTS dentro del plazo establecido a su extrabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la remuneración vacacional dentro del tiempo establecido, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la remuneración del mes de abril de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico el íntegro de la información y documentación requerida para el día 18 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 170-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, de fecha 23 de junio de 2021, notificada el 25 de junio de 2021, se declaró improcedente el
recurso de reconsideración, por considerar que no se ha cumplido con presentar nueva prueba, requerida para la emisión de un pronunciamiento de fondo ante la imposición del recurso de reconsideración.
Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ha acreditado fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones a favor del trabajador denunciante, las cuales han sido desestimadas sin considerar las normas que regulan el ordenamiento jurídico existente. ii. Ha presentado nueva prueba que acredita el pago oportuno de la remuneración, prueba que la autoridad no ha querido analizar en la resolución impugnada, asimismo se ha desconocido la declaración jurada firmada por el ex trabajador, documento que se ha desconocido sin una base legal. Respecto a las demás infracciones se ratifican en lo señalado en su recurso de reconsideración, lo que solicitan sea analizado con una nueva interpretación de nueva prueba.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta. Asimismo, interpuesto el recurso de revisión de fecha 27 de agosto de 2021, mediante Resolución Nº 481-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se declara fundado en parte el recurso de revisión, declarando nula la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 1,890.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en la etapa de actuaciones inspectivas de investigación, el sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 20 de junio de 2019, al solicitarle el inspector el registro de control de asistencia, mostró un cuaderno de ocurrencias indicando que era su registro de control de asistencia; habiendo el personal inspectivo verificado que dicho cuaderno no cuenta con los requisitos mínimos establecidos por Ley, habiendo ingresado las copias de dicho cuaderno al expediente de actuaciones inspectivas los cuales obran de fojas 44 a 74, y refiriéndole que el no llevar un registro de control de
2 Notificada a la impugnante el 03 de marzo de 2022, conforme se advierte de constancia de notificación a folio 211 del expediente sancionador.
asistencia y salida de su personal con las formalidades de ley constituye infracción laboral de carácter insubsanable, motivo por el que no emite medida de requerimiento. ii. El documento denominado cuaderno de ocurrencias al no tener todos los requisitos exigidos por Ley no puede ser considerado un registro de control de asistencia. iii. Respecto al no pago de las remuneraciones del mes de octubre de 2017 y del mes de abril 2019; se tiene que, en la boleta del mes de setiembre de 2017, la misma que obra a fojas 94 del expediente de actuaciones inspectivas, se observa que no hay ningún monto que se haya pagado de forma excedente para cubrir parte de la remuneración del mes de octubre de 2017, es más de la revisión de la misma, no existe ningún concepto que se haya pagado por delante de remuneraciones, motivo por el cual el argumento del sujeto inspeccionado debe de ser desestimado. iv. Conforme a lo desarrollado en la resolución, corresponde revocar el monto de la multa impuesta conforme al siguiente detalle:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo con los requisitos mínimos obligatorios exigidos por ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la remuneración del mes de octubre de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar la remuneración del mes de abril de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 462.00.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000216-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Working Men Security Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORKING MEN SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que revoca en parte la resolución apelada, adecuando la sanción a la suma de S/ 1,890.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 04 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORKING MEN SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Ha acreditado fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones a favor del trabajador denunciante, las cuales han sido desestimadas sin considerar las normas que regulan el ordenamiento jurídico existente. ii. Para el caso de la infracción por no contar con registro de control de asistencia, no se ha tomado en cuenta lo previsto en el artículo 2 del D.S. N° 004-2006-TR. Por lo que, al citar el artículo 1 de la misma norma, respecto al registro de manera personal, no se debe entender que el llenado de dicho registro debe ser de puño y letra del trabajador, bastando para su validez la firma de éste tal como lo ha demostrado en el cuaderno de ocurrencias que obra en el expediente. iii. De los actuados, no se evidencia que el trabajador haya reclamado un perjuicio por el registro de asistencia o la jornada de trabajo. iv. No se ha considerado que ha existido exceso en el pago del mes de setiembre de 2017, por lo que se contraviene el principio de verdad material. Así, la resolución impugnada valida un pago indebido que hizo al extrabajador. v. Respecto a la negación efectuada por el denunciante. Señala que la sola negación de la firma por parte del autor no es prueba fehaciente de que el documento no haya sido suscrito por éste. Asimismo, para acreditar la veracidad de la firma, basta con compararlo con otros documentos firmados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos infracciones GRAVES, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el Registro de Control de Asistencia
La impugnante alega que, no se ha tomado en cuenta que en atención a lo previsto en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, no se debe entender que el llenado del registro de asistencia debe ser de puño y letra del trabajador, bastando para su validez la firma del trabajador, conforme ha acreditado con el cuaderno de ocurrencias.
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR10, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho
10 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.
efecto, contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.11
En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho no acreditar el Registro de Control de Asistencia respecto del trabajador denunciante, señor Wilder Revelino Reyes Huaranga; conducta infractora que vulnera el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR12.
Al respecto, de las actuaciones inspectivas plasmadas en los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado, dejó constancia del incumplimiento de la presentación del Registro de Control de Asistencia, descrito en el considerando precedente; en esa misma línea se advierte que la impugnante a lo largo del procedimiento administrativo sancionador no revierte dicha omisión, sino que por el contrario, a través de sus descargos así como del recurso de revisión, alega que cuenta con un cuaderno de ocurrencias en el que el trabajador registra su asistencia. Sin embargo, conforme ha sido señalado por las instancias previas, dicho documento no suple al registro de control de asistencia, argumentos con los que esta Sala coincide.
En ese entendido, evidenciada la ausencia del registro de control de asistencia, se verifica la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la falta de reclamo por parte del denunciante sobre el registro de control de asistencia. Debemos señalar que los inspectores comisionados tienen la obligación de verificar el cumplimiento, entre otras, del ordenamiento jurídico sociolaboral. Por lo que, si en el desarrollo de sus actuaciones advierten hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico, pueden solicitar la generación de una orden de inspección o la
11 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 12 Artículo 2.- Norma que se modifica. Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”
ampliación de las materias13. En ese entendido, se advierte que a folio 79 del expediente inspectivo, corre el oficio S/N-2019, por el cual se refrenda como materia el Registro de Control de Asistencia. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación elaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo con los requisitos mínimos obligatorios exigidos por ley. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar la remuneración del mes de octubre de 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar la remuneración del mes de abril de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WORKING MEN SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
13 Artículo 12 de la LGIT y numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a WORKING MEN SECURITY SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221CEC
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.