Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Working MEN Security S.C.R.L — Res. 481-2021

Seguridad y vigilanciaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0481-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador100-2019-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteWorking MEN Security S.C.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha29 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORKING MEN SECURITY S.C.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021., emitida por la Intendencia Regional de Huánuco

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORKING MEN SECURITY S.C.R.L. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2019- SUNAFIL/IRE-HUA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.27 de la presente resolución.

TERCERO- Notificar la presente resolución a WORKING MEN SECURITY S.C.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 189-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 067-2019-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones y descanso semanal obligatorio). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 129-2019-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 21 de noviembre de 2019, notificada el 29 de noviembre de 2019 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI- IFI de fecha 19 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,780.00 (Tres mil setecientos ochenta con 00/100 soles, por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo con los requisitos mínimos obligatorios exigidos por ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.23 UIT (2020), ascendente a S/ 966.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico el integro de la remuneración y documentación requerida para el día 18/09/2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 0.23 UIT (2020), ascendente a S/ 966.00 soles.

1.4

Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha de 14 de mayo de 2021, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 23 de junio de 2021, debido a que la empresa no cumplió con acreditar el registro de control de asistencia, pago de remuneración del mes de octubre de 2017, pago de CTS, remuneración vacacional y la remuneración del mes de abril de 2019 a favor del señor Wilder Revelino Reyes Huaranga, así como tampoco presentó ningún documento nuevo que desacredite la infracción a la labor inspectiva.

1.5

Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 23 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

i. Han acreditado fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones a favor del trabajador denunciante, las cuales han sido desestimadas sin considerar las normas que regulan el ordenamiento jurídico existente; la resolución apelada señala que los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito a lo resuelto; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la actuación de Sub Intendencia no debe circunscribirse exclusivamente a la normativa, sino a las diversas disposiciones que regulan el derecho administrativo y que se establecen en la LPAG; respecto a la presunta infracción de incumplimiento de no acreditar el registro de control de asistencia, han señalado que al momento de establecer la comisión de esta infracción no se ha tomado en cuenta que el artículo 2 del D.S. 004-2006-TR, siendo que el cuaderno presentado cuenta con la información prevista en el citado artículo, el mismo que debe ser tomado como nueva prueba; respecto la infracción de cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual de la boleta de pago de octubre de 2017, es inexistente debido a que han acreditado que existió un exceso en el mes de setiembre de 2017, adjuntando los comprobantes de abono; sin embargo, no ha sido tomado en cuenta, y en cuanto a la remuneración del mes de abril de 2019 han presentado nueva prueba que acredita el pago oportuno de la remuneración, prueba que la autoridad no ha querido analizar en la resolución impugnada, asimismo, se ha desconocido la declaración jurada firmada por el ex trabajador, documento que se ha desconocido sin una base legal, respecto a las demás infracciones se ratifican en lo señalado en su recurso de reconsideración, los que solicitan ser analizados con una nueva interpretación de nueva prueba.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. En relación a los argumentos del recurso de apelación, cabe precisar que toda la documentación que argumenta y presenta el sujeto inspeccionado, ha sido presentada desde el descargo a la imputación de cargos, descargos al Informe Final y con el recurso de reconsideración, asimismo se tiene que vuelve a replicar lo alegado en su escrito de descargo al Informe Final y en el recurso de reconsideración, los mismos que fueron desvirtuados por la autoridad de

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021, ver fojas 174 del expediente sancionador.

primera instancia uno a uno a lo largo de toda la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, así como en la resolución apelada, argumentos con los que este Despacho coincide; por lo que corresponde desestimar lo alegado por el sujeto inspeccionado en la apelación, al no existir nueva prueba que sustente la formulación del recurso de reconsideración presentado ante el inferior en grado; por tanto corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 524- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WORKING MEN SECURITY S.C.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que WORKING MEN SECURITY S.C.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se declaró infundado la sanción impuesta de S/ 3,780.00 (Tres mil setecientos ochenta con 00/100 soles), por la comisión, de, entre otras, la infracción en materia de relaciones laborales tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y en materia a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WORKING MEN SECURITY S.C.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, solicitando que se revoque la Resolución de Intendencia, por los siguientes argumentos:

i. Con relación a lo indicado en los considerandos 3.2 y 3.3 de la resolución impugnada, en el recurso de reconsideración se presentó nuevo causal probatorio, como por ejemplo la constancia de abono del salario del trabajador, del cual la autoridad resolutora evitó emitir pronunciamiento, inobservando el principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.11 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.

ii. La resolución impugnada incumple con el requisito de la motivación para su validez conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 27444, además transgrede el principio de legalidad y del debido procedimiento no solo consagrado en la LPAG, sino además en el artículo 139 de la Constitución, al haber omitido analizar el nuevo medio probatorio presentado en el numeral 2.2 del recurso de reconsideración, puesto que la autoridad señaló que la documentación presentada (boleta de pago del mes de octubre de 2017) no acreditaba el pago en exceso es por esta razón que el nuevo medio de prueba consistía en el depósito de la remuneración del trabajador del mes de setiembre

de 2017 donde, aplicando una regla aritmética simple se deduce dicho pago en exceso.

iii. La resolución impugnada tampoco se pronuncia respecto de la contravención al ordenamiento jurídico, tal es así que en la resolución sancionadora se contravino el principio de “no hacer distinciones donde la ley no las hace” en razón que se insiste que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia y salida fundamentando su decisión en los previsto por los artículos 1 y 2 del D.S. 004-2006-TR, hecho que fue materia de cuestionamiento tanto en reconsideración como apelación. Cabe indicar que éste principio se encuentra previsto en el artículo 2, numeral 24, acápite a) de la Constitución, correlato en los articulo 143 y 144 del Código Civil aplicable para cualquier relación jurídica en caso no exista norma especial que la regule, pues en el presente caso, si bien los articulo 1 y 2 del D.S. 004-2006-TR establecen lo requisitos que deben contener un registro de asistencia y salida, no establece alguna forma de los mismos, pudiendo el empleador adoptar cualquier forma que juzgue conveniente dado que el referido registro constituye la acreditación de un acto jurídico como lo es el cumplimiento de las obligaciones tanto del empleador como del trabajador nacidas de un contrato de trabajo.

iv. Asimismo, se ha contravenido el principio de verdad material y motivación respecto de la presunta infracción de no haber abonado la remuneración del mes de abril de 2019 en forma íntegra y oportuna amparando su decisión exclusivamente en la boleta de pago de remuneraciones de dicho mes la cual “no cuenta con la firma del trabajador”, frente a ello, en el recurso de reconsideración se acreditó con nueva prueba consistente en la declaración jurada del propio trabajador presuntamente afectado que se pagó en su momento la remuneración; sin embargo, la autoridad decidió omitir su revisión vulnerando los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y tipicidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al Derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre éstas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre la garantía de la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

6.12

A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Asimismo, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la

obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

6.15

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.16

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

6.18

Conforme se ha identificado previamente, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.

6.19

En el presente caso, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa de la infracción relacionada a la normativa de relaciones laborales, la impugnante consideró oportuno cuestionar dicho extremo del PAS, en base similares argumentos a los traídos a colación en el presente recurso extraordinario14, sobre el cual de la lectura realizada a la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, que sanciona a la impugnante entre otras infracciones, en materia de relaciones laborales por no haber acreditado el registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo con los requisitos mínimos obligatorios exigidos por Ley del trabajador Wilder Revelino Reyes Huaranga, calificada como infracción muy grave tipifica en el numeral 25.9 del Artículo 25 del RLGIT, de cuyo análisis en su considerando 12 ha precisado que: “…en el presente caso se debe tener en consideración que la conducta atribuida consiste en la presunta comisión de no contar con el registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo, por lo que a fin de acreditar su materialización se tiene la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 13/03/2020, de cuyo contenido se advierte que el inspector comisionado verificó en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado que no contaba con un registro de control de asistencia y salida de los trabajadores, conforme prescribe el Decreto Supremo N° 004-2006-TR…”, frente a ello, de la revisión del expediente inspectivo no se observa ningún documento denominado “constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 13/03/2020”, máxime si las actuaciones inspectivas fueron cerradas el 08 de junio de 2019 conforme se observa del documento “Revisión y Cierre de Acta de Infracción”, obrante a folio 133 del expediente inspectivo, por lo que existe inconsistencia en los hechos constatados por el Inspector comisionado plasmados en el Acta de Infracción, de igual forma en la resolución impugnada no se ha desarrollado en ningún extremo algún fundamento que acredite la infracción incurrida por la impugnante, señalando únicamente en su considerando 3.6 que: “…se tiene que vuelve a replicar lo alegado en su escrito de descargo al Informe Final y en el recurso de reconsideración, los mismos que fueron desvirtuados por la autoridad de primera instancia uno a uno a lo largo de toda la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, así como en la resolución apelada, argumentos con los que este Despacho coincide…”, en esa medida, en vista que dicho extremo del recurso de apelación ha sido omitido en la resolución venida en grado, se deduce que la Autoridad de Segunda Instancia afectó el derecho

14 A través del recurso de apelación del 17 de febrero de 2021 (foja 45 al reverso 47del expediente sancionador).

de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al procedimiento, lo que configura la causal de nulidad prevista en los numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG39.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.20

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.21

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.22

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.23

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.24

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.25

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

39 “TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”.

6.26

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta esta Sala a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.27

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.

6.28

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WORKING MEN SECURITY S.C.R.L. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2019- SUNAFIL/IRE-HUA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.27 de la presente resolución.

TERCERO- Notificar la presente resolución a WORKING MEN SECURITY S.C.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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