| Resolución N° | 0824-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6055-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | WMB E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1687-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WMB E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6055-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la WMB E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709VLFR HR: 100632-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 26053-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2884-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 733-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS), Remuneraciones (Subgrupo: Gratificación), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: Incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: Asignaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupo: Vacaciones) y Seguridad social (Subgrupo: Declaración y pago de la seguridad social). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 899-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 849-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE52 del 15 de setiembre de 2021, notificada el 17 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,811.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago CTS del extrabajador por el periodo febrero a abril del 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal del periodo julio 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,309.00.
El 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 849-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Aduce que, tanto la compensación por tiempo de servicios como la gratificación legal del ex trabajador afectado fueron abonadas a la cuenta bancaria de su esposa, a solicitud expresa del propio trabajador y conforme a una declaración jurada incluida en el expediente. No obstante, de manera posterior, el extrabajador denunció ante SUNAFIL la falta de pago de dichos conceptos. ii. Sostiene que los pagos fueron efectuados de manera oportuna y acreditados mediante la declaración jurada del trabajador, la cual no habría sido debidamente valorada por la autoridad inspectiva. Asimismo, sostiene que tales abonos se realizaron para facilitar la disposición de los fondos por parte del trabajador. iii. Finalmente, se precisa que los beneficios sociales reclamados fueron también materia de un proceso judicial, el cual culminó con una conciliación judicial con valor de sentencia, lo que acredita la satisfacción de las obligaciones laborales. En ese sentido, se solicita el archivo del procedimiento administrativo sancionador, por haberse subsanado los hechos materia de imputación.
Mediante el artículo primero de la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM, del 13 de octubre de 2022, se corrigió el error material consignado en el considerando 49 de la resolución sancionadora, donde se calificó erróneamente como “MUY GRAVE” la segunda infracción, siendo lo correcto “GRAVE”. Dado que no afecta el contenido sustancial de la resolución, se procedió con la corrección.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 17 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Respecto a la declaración jurada presentada por la inspeccionada, suscrita por el extrabajador afectado, autorizando el depósito de sus haberes en la cuenta de su esposa debido a su falta de cuenta activa y su estado de salud, se señala que dicho documento no tiene validez jurídica para justificar el abono de beneficios sociales a un tercero, al no contar con mandato judicial ni poder registral. Además, se precisa que los beneficios en cuestión no corresponden a las remuneraciones mensuales, sino a conceptos derivados de estas, como los beneficios sociolaborales. ii. En ese sentido, la Intendencia concluye que la declaración jurada no constituye prueba suficiente para desvirtuar los hechos constatados en el Acta de Infracción, la cual goza de presunción de certeza. Solo pruebas idóneas y debidamente acreditadas pueden desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurre en el presente caso con el documento presentado por la inspeccionada. iii. Asimismo, la autoridad concluye que la inspeccionada no ha acreditado fehacientemente el cumplimiento del pago de beneficios sociales al extrabajador, toda vez que la liquidación presentada carece de firmas, y los documentos bancarios solo muestran una operación "procesada" sin constancia de abono efectivo. En aplicación del Principio de Prioridad del Pago al trabajador y conforme al artículo 19 del D.S. N° 001-98-TR, al no haberse cumplido con la carga de la prueba, corresponde desestimar lo alegado en el recurso de apelación y mantener la sanción impuesta. iv. Por otro lado, se advierte que el extrabajador interpuso una demanda contra la inspeccionada, la cual se tramita bajo el expediente N° 00662-2021-0-3207-JR-LA-02, actualmente en etapa de ejecución. Aunque durante dicho proceso se llegó a una conciliación por el monto de S/ 30,000.00, no se ha precisado a qué conceptos de beneficios sociales corresponde dicho monto, ni se ha acreditado su cumplimiento mediante prueba documental. v. No obstante, la existencia de dicho proceso judicial no impide el ejercicio de la potestad sancionadora de la Inspección del Trabajo, en virtud del artículo 3 de la LGIT y el artículo 74 del TUO de la LPAG, toda vez que no existe mandato judicial expreso que ordene la suspensión del procedimiento administrativo. Por tanto, la autoridad inspectiva mantiene su competencia para evaluar y sancionar las infracciones constatadas. vi. Finalmente, señala que la inspeccionada fue sancionada por incumplir la medida de requerimiento emitida el 14 de octubre de 2020, pese a haber contado con un plazo de tres días hábiles para su cumplimiento, configurándose así la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Al no haber presentado argumento ni prueba que desvirtúe dicho incumplimiento, la Intendencia confirma la validez y motivación del pronunciamiento de primera instancia.
Con fecha 03 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1687- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-002032-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WMB E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WMB E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa impuesta ascendente a S/. 24,811.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WMB E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 03 de noviembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, junto con sus descargos presentados el 06 de octubre de 2021, adjuntó una declaración jurada firmada por el trabajador afectado, mediante la cual este autorizó el depósito de sus haberes en la cuenta de ahorros de su esposa, debido a que se encontraba enfermo y no contaba con una cuenta bancaria propia. ii. Señala que es falso que dicha declaración jurada carezca de validez para efectuar el pago de beneficios sociales a un tercero, más aun considerando que la titular de la cuenta es la cónyuge del trabajador, lo cual —según indica— implica la existencia de deberes conyugales y no exige legalización de firmas para que el documento surta efectos legales. iii. En esa línea, afirma que sí cumplió con depositar los montos correspondientes en la cuenta de la esposa del trabajador, lo cual se acredita con los comprobantes de depósito emitidos por la entidad bancaria. Por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada En esa línea, afirma que sí cumplió con depositar los montos correspondientes en la cuenta de la esposa del trabajador, lo cual se acredita con los comprobantes de depósito emitidos por la entidad bancaria. Por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada. iv. Agrega que el trabajador afectado inició un proceso judicial que concluyó con un acuerdo conciliatorio, por lo que —según sostiene— el procedimiento sancionador ha perdido objeto. v. Finalmente, argumenta que debe valorarse su voluntad de colaboración, la cual se refleja en el hecho de haber efectuado incluso un doble pago por los beneficios sociales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la competencia material de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (énfasis añadido)
En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis agregado)
En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.
En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan
dichas condiciones, no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 14 de octubre de 2020, ordenó
a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
Figura N° 01: Extracto de la medida inspectiva de requerimiento
Siendo que, de la lectura del ítem 4.11 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector involucrado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida a cabalidad en los términos en los que fue expedida, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 02: Extracto del Acta de Infracción
Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en atención a lo señalado en el referido precedente, se denota que, existen casos - como el contenido en el expediente materia de litis- en los cuales los incumplimientos advertidos que dieron origen a la medida inspectiva de requerimiento se encuentran calificados como infracciones leves o graves. Siendo que, en atención a la competencia material otorgada a este Tribunal y al precedente de observancia obligatoria citado en el párrafo anterior, no resulta posible efectuar un análisis sobre la existencia de dichas infracciones sustantivas.
Aunado a ello, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones a la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Así, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Sobre el particular, corresponde precisar que, si bien se ha verificado la existencia de un proceso judicial promovido por el trabajador afectado con el objeto de obtener el pago de los beneficios sociales adeudados —el cual se encuentra actualmente en etapa de ejecución de sentencia—, dicho proceso tiene por objeto el análisis de las infracciones sustantivas detectadas. En tal sentido, debe reiterarse que la eventual existencia de un proceso judicial sobre el fondo del conflicto no enerva ni excluye la tipificación de la infracción a la labor inspectiva, la cual tiene autonomía respecto de las obligaciones sustantivas materia de controversia judicial. Por tanto, el argumento expuesto en el numeral iv) del recurso resulta infundado
En dicho contexto, es importante recalcar que, en el caso concreto, respecto a la infracción leve imputada – materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento – se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado9 sobre dicho extremo, no correspondiendo que esta Sala emita pronunciamiento al respecto.
Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, N° 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración constituye la manifestación final de la acción administrativa
Por otro lado, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo. Todo ello, sin que resulte procedente examinar la validez o procedencia de las infracciones sustantivas detectadas, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes.
Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.211 del RLGIT, en tanto verificó la existencia de infracciones al ordenamiento sociolaboral, la cual, además, es una conducta infractora de naturaleza subsanable. Ello, conforme se advierte de los fundamentos de la mencionada medida, a través de los cuales
respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20. RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
se sustenta la configuración de la infracción en materia de relaciones laborales, satisfaciendo de esta forma el Principio de Legalidad.
Asimismo, se denota que la referida medida inspectiva de requerimiento otorgó un plazo razonable y proporcional para su cumplimiento en tanto ordenó pagar beneficios sociales adeudados respecto de un solo trabajador en el plazo de tres (03) días hábiles. En consecuencia, se evidencia que la medida analizada fue emitida en virtud de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Razonabilidad.
De la misma forma, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se advierte que la referida medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al único trabajador que considero afectado. En el mismo sentido, se cumple con el elemento objetivo, en tanto se identifica y sustenta la afectación detectada, así como se determina el modo de su cumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida válidamente, en observancia de los principios de legalidad y proporcionalidad, delimitando expresamente su ámbito subjetivo y objetivo.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante, a través de sus argumentos i) y v), sostiene que cumplió integralmente con lo ordenado, dado que, si bien los pagos se realizaron en la cuenta bancaria de un tercero, ello obedeció a la existencia de una declaración jurada firmada por el trabajador afectado, mediante la cual este autorizaba el abono de sus haberes en la cuenta de su cónyuge. En tal sentido, considera acreditado el cumplimiento de la medida, debiendo valorarse su voluntad de colaborar.
Sobre este punto, se verifica que dicha declaración jurada fue presentada recién en el procedimiento sancionador, como documento adjunto al descargo ante la imputación de cargos12, y no durante la fase inspectiva. Por tanto, el Inspector comisionado no tuvo acceso a dicho documento ni pudo constatar su autenticidad o vigencia. En consecuencia, no resultaba posible validar los pagos realizados a cuenta de un tercero, dado que no se acreditó la existencia de una autorización o circunstancia verificable en el momento oportuno.
Cabe recordar que, si bien la Administración está obligada a valorar los medios probatorios presentados por los administrados, así como a impulsar de oficio la actuación de pruebas directas o indirectas cuando corresponda, en el presente caso se advierte que la administrada no solo omitió presentar oportunamente la documentación con la cual pretendía acreditar la validez de los pagos realizados en una cuenta de titularidad distinta a la del trabajador afectado, sino que tampoco puso en conocimiento del Inspector
Véase a folios 21 del expediente sancionador.
comisionado dicha circunstancia. Esta omisión impidió que el inspector, en ejercicio de la autonomía técnica que caracteriza la función inspectiva, pudiera desplegar las diligencias necesarias para verificar la autenticidad, idoneidad y eficacia del referido documento.
Por otro lado, cabe señalar que la declaración jurada presentada es un documento simple, sin fecha cierta ni formalidades mínimas que otorguen validez y credibilidad suficientes. Considerando el carácter alimentario de las remuneraciones y beneficios sociales, la inspeccionada debió actuar con diligencia y presentar, como mínimo, una declaración con firma legalizada y documentación adicional que permita verificar la relación conyugal alegada, a fin de brindar certeza sobre lo informado y permitir una evaluación objetiva por parte de la Administración.
Es importante recalcar que, la eficacia de los documentos presentados por el administrado no solo depende de su contenido declarativo, sino también de su valor probatorio intrínseco, el cual se determina en función de criterios de autenticidad, veracidad y oportunidad. En tal sentido, los documentos simples —como una declaración jurada no legalizada y sin fecha cierta— constituyen medios probatorios de eficacia limitada, en tanto no permiten generar convicción razonable sobre la veracidad de los hechos alegados. Esta exigencia se acentúa cuando se trata de acreditar el cumplimiento de obligaciones laborales de naturaleza alimentaria, como lo son las remuneraciones y beneficios sociales, cuya satisfacción debe ser objetiva, verificable y oportuna. Por tanto, el documento presentado por la inspeccionada carece de los elementos necesarios para producir efectos válidos, desvirtuándose el argumento ii) planteado por la misma.
Siendo así, contrario a lo expuesto en su argumento iii), se verifica que la inspeccionada no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, se recuerda que el cumplimiento de una medida inspectiva no se satisface únicamente con la presentación de documentos, sino que estos deben adecuarse a los parámetros establecidos por la autoridad inspectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, se verifica que la inspeccionada no cumplió cabalmente con lo ordenado en los términos dispuestos en la medida inspectiva, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, correctamente tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar este extremo de la resolución impugnada. De la misma forma, se evidencia que la solicitud de nulidad de la resolución impugnada carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que, queda desestimada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago CTS del extrabajador por el periodo febrero a abril del 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal del periodo julio 2020 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WMB E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6055-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1687-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la WMB E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709VLFR HR: 100632-2020
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