Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Wilfredo Isaias Palacios Santos — Res. 403-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0403-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteWilfredo Isaias Palacios Santos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 53-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha12 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WILFREDO ISAIAS PALACIOS SANTOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 16 de julio de 2021. Lima, 12 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WILFREDO ISAIAS PALACIOS SANTOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-JUN en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a WILFREDO ISAIAS PALACIOS SANTOS y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-JUN se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: verificación de regímenes especiales y grupos específicos (sub materia: construcción civil). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 5,984.00, por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información y documentación necesaria, requerida para el dia 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información y documentación necesaria, requerida para el dia 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

1.4

Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Existe un defecto de un requisito de validez en la resolución apelada, pues se presenta un error procedimental al no aplicar el artículo 18 del TUO de la LPAG, que garantiza el derecho al debido proceso, respecto a una válida y oportuna notificación de los requerimientos de información de 01 y 09 de febrero de 2021, de los cuales alega no tuvo ningún conocimiento, por lo que es física y jurídicamente imposible haber incurrido en infracción.

ii. No se comunicó a la casilla electrónica y tampoco existió alguna llamada telefónica, mensaje de texto, correo electrónico, o video conferencia. Por ello, nunca tuvo conocimiento oportuno y valido de los requerimientos de información, como aparece de la declaración jurada de no haber señalado casilla electrónica.

iii. Se incumplieron las disposiciones establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG sobre la notificación personal de los actos administrativos, por lo que la notificación de los requerimientos de información es nula.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 16 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 123- 2021-SUNAFIL/IRE- JUNIN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Los requerimientos de información fueron depositados en la casilla electrónica de manera oportuna y en día y hora hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del TUO de la LPAG. Por tanto, se garantizó el debido procedimiento y el derecho de defensa de la impugnante.

2 Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021. Ver fojas 58 de expediente sancionador

ii. De acuerdo al numeral 20.2 del artículo 20 del TUO de la LPAG, se reconoce como modalidad valida de notificación, la realizada por cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo. En consonancia con ello, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Es importante señalar que la casilla electrónica se genera a partir de la clave SOL, otorgada por la SUNAT, la misma que la obtienen todos los ciudadanos que cuentan con un Registro Único de Contribuyente (RUC), como el caso de la impugnante que se encuentra registrado (habido y activo) desde el año 2003. Además de ello, respecto a la activación y el uso obligatorio de la casilla electrónica, se realizaron diferentes actos de publicidad, desde la publicación en la página web de la SUNAFIL hasta su difusión en medios periodísticos y por redes sociales a nivel nacional. Por lo tanto, la impugnante no puede alegar su desconocimiento, dado que, si no hubiera registrado la misma, al momento en que la inspectora deposito los requerimientos de información automáticamente hubiera sido rechazado, pues el Sistema de Inspección del Trabajo está ligado al Sistema de Casilla Electrónica, como se ve de los reportes de Registro de Investigación del SIT.

iii. Lo regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG sobre la notificación personal no resulta aplicable si la notificación se realiza a través de la casilla electrónica. Las modalidades establecidas en el artículo 20 del TUO de la LPAG solo resultan aplicables en caso exista una imposibilidad del uso de la notificación vía casilla electrónica, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

1.6

Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 53-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 621-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Wilfredo Isaias Palacios Santos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que WILFREDO ISAIAS PALACIOS SANTOS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 53-2021-

SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 5,984.00 por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WILFREDO ISAIAS PALACIOS SANTOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN, señalando los siguientes fundamentos:

i) No se solicitó expresamente el uso de la notificación vía casilla electrónica. Por tal motivo, los supuestos requerimientos de información de fechas 01 y 09 de febrero de 2021, inobservan las exigencias contempladas imperativamente en el artículo 20 del TUO de la LPAG.

ii) No se ha asignado una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que no puede tenerse como constituido el domicilio digital obligatorio para la notificación de actos administrativos; en tanto, no contiene los elementos señalados en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 03-2020-TR. Por lo tanto, no basta el solo depósito del documento en la casilla electrónica, sino que se tiene que asignar la casilla, y, además, comunicar ello mediante correo electrónico y/o celular.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son:

administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.8

Es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente:

“Artículo 20.- (…)

20.4

(...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.9

Entonces, considerando lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma establece en su artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:

5.1

Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”.

6.10

Esta modalidad de notificación es explicada en la Exposición de Motivos de la reforma generada con el Decreto Legislativa N° 1452, que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, afirmando que: “Es oportuno señalar que el

presente Decreto Legislativo considera la situación de aquellas entidades públicas que en el futuro logren implementar mecanismos de notificación en los que la propia dinámica de las actuaciones administrativas que se desarrollan, resultan plenamente justificado invertir la regla prevista en la primera parte del quinto párrafo del numeral 20.4 de la LPAG, en lo que se requiere la expresión del consentimiento expreso del administrado para que se produzcan la notificación por casilla electrónica. En ese sentido, la segunda parte de la norma contiene una cláusula que posibilita a las entidades del Poder Ejecutivo establecer mediante Decreto Supremo la obligatoriedad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, con la opinión favorable de la residencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidades que podrán validar la viabilidad técnico – legal de la medida propuesta”.

6.11

Entonces, considerando lo antes expuesto, y que la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica se dispuso mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR antes citado, para determinar la validez de la notificación vía casilla electrónica, debemos remitirnos al artículo 11 del referido cuerpo normativo, el mismo que precisa que la notificación por este medio se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Sobre el particular, Morón Urbina manifiesta que, la norma innova nuevamente respecto a la vigencia de la notificación al establecer que, cuando esta modalidad sea empleada se entenderá realizada correctamente con el depósito de la notificación por parte de la autoridad (no con el envió, el acuse de recibo ni con la lectura efectiva).

6.12

Por su parte, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo estas las siguientes: (1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, y (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.13

En razón a lo expuesto, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a nivel nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se efectuó en virtud a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19; es por ello que, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que constituye una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Por tal razón, la SUNAFIL

mediante resolución de Superintendencia, incorpora, de manera progresiva, los documentos que son notificados a través de la referida modalidad y las fechas de implementación. Por ello, recién a partir del 31 de diciembre de 2020, los requerimientos de información son materia de notificación vía casilla electrónica, conforme al cronograma aprobado, en merito a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.14

Resulta relevante para el presente caso señalar que todos los dispositivos legales antes citados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú.

6.15

Como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 10, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que conforme al Registro de Medios de Investigación que obra a folios 11, fue depositado en la casilla electrónica, el mismo día de su emisión, esto es, el 01 de febrero de 2021. De igual manera, a folios 14 del expediente de inspección, obra el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 09 de febrero de 2021 que, conforme al Registro de Medios de Investigación que, obra a folios 13 del expediente de inspección, fue notificado el mismo día de su emisión.

6.16

Es así que, vista la legalidad del uso obligatorio de la casilla electrónica, y la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica de la impugnante; tomando en cuenta que, de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia, las alertas al correo electrónico; más aún si, se entiende que la impugnante ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito. Cabe reiterar que, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”; motivo por el cual, las alertas no revisten de validez a la notificación. Por tanto, no ha existido afectación alguna al debido procedimiento, por lo que corresponde desestimarse los argumentos vertidos en este extremo.

Sobre la Independencia de los Requerimientos de Información

6.17

Sobre el particular, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.18

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto

inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.19

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (...) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

6.20

En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a los sujetos inspeccionados, quienes, en el marco de su deber de colaboración, conforme a lo dispuesto en el artículo 911 de la LGIT, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. Por lo que, en mérito a los requerimientos efectuados con fecha 01 y 09 de febrero de 2021, los mismos constituyen actos independientes, siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos, como ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, no corresponde amparar el recurso de revisión en dicho extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

11 LGIT Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WILFREDO ISAIAS PALACIOS SANTOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 53-2021-SUNAFIL/IRE-JUN en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a WILFREDO ISAIAS PALACIOS SANTOS y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga

Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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