| Resolución N° | 0391-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 663-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | WF Trading S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1439-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WF TRADING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1439-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 663-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1439-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la WF TRADING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5227-2018-SUNAFIL/IRE-ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1877-2018- SUNAFIL-ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 181-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de junio de 2019, notificado el 16 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla); Participación en las utilidades (Sub materia: pago). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 654-2020/SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha del 25 de setiembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE12, de fecha 13 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,557.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la participación en las utilidades a los ejercicios gravables de los años 2015 y 2016; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,448.50.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de julio de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,108.50.
Con fecha 03 de noviembre de 2020, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, y mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 315-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 11 de noviembre de 2021, se declaró infundado el referido recurso.
Con fecha 02 de diciembre de 2020, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 315-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando que:
i. La resolución de Sub Intendencia Nº 250-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, no observó que la Autoridad Inspectiva determinó que los hechos constitutivos de infracción realizados con anterioridad al 2 de mayo de 2016 no pueden ser materia de sanción por haber prescrito la facultad de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral para determinar la existencia de infracciones, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de su comisión. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia 315-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 debió DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracción respecto al pago de la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio gravable del año 2015. ii. Se inobservó que no corresponde otorgar el 8% de las utilidades obtenidas a sus trabajadores, sino solo el importe de 5%, conforme los documentos presentados. iii. No existe intención de evadir el pago de utilidades, pues pagó íntegramente el 5% a sus trabajadores. Siendo que, la SUNAFIL sin tomar en cuenta el principio de realidad, señala que corresponde el pago del 8% de utilidades por los ejercicios gravables de 2015 y 2016. iv. Solicita la nulidad por falta de motivación de la resolución apelada, pues lo señalado por la autoridad de primera instancia se encuentra viciado de pleno derecho como se demostró.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1439-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada el 15 de octubre de 2020, conforme folios 106 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 02 de setiembre de 2021.
i. El pago de la participación de las utilidades del ejercicio gravable del año 2015 fue hasta el 06 de mayo de 2016. En ese sentido, la infracción se consumó el 07 de mayo de 2016; no obstante, dado que la Resolución de Superintendencia Nº 074-2020-SUNAFIL dispuso la suspensión de los plazos en el procedimiento administrativo. Se tiene que, desde el 07 de mayo de 2016 al 13 de octubre de 2020, transcurrió en total tres años, once meses y veintiún días, lo cual es menor al plazo de prescripción de cuatro años señalado en el artículo 51 del RLGIT. ii. La autoridad de primera instancia determinó que no se acreditó el pago íntegro de la participación en las utilidades de los ejercicios gravables de 2015 y 2016, respecto de ocho (08) trabajadores; toda vez, que determinó que la actividad principal de la inspeccionada es la comercialización de bienes y no la prestación de servicios, siendo esta última accesoria a la principal. Por lo que, correspondía que su distribución se realice con el porcentaje del 8 % de la renta anual antes de impuestos, y no el 5 % conforme lo realizó. iii. En consecuencia, se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no solo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y que fue aportado con sus descargos. Por ende, por no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada adolezca de un vicio de nulidad, debiendo ser declarado infundado su pedido.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1439- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2089-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WF TRADING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa WT TRADING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1439-2021- SUNAFIL/IRE-ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,557.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa WT TRADING S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1439-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Inaplicación del numeral 252.2 del artículo 252 del TUO LPAG, de la interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 892 y de la aplicación del artículo 51 del RLGIT, respecto del plazo de prescripción de la facultad de la Autoridad Inspectiva para determinar la existencia de infracciones, pues el pago de la participación que corresponde al ejercicio contable 2015, debió ser cancelada a los trabajadores dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la declaración jurada anual de 2015, es decir, que el plazo que transcurre es del 07 de abril de 2016 al 07 de mayo de 2016. No obstante, la empresa pagó este concepto el 06 de abril de 2016, por lo que es esta la fecha en la que debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción y no a partir del 07 de mayo de 2017, como erróneamente lo consideró la autoridad administrativa.
ii. Para nuestra posición, han transcurrido el periodo del 6 de abril de 2016 al 15 de enero de 2020, más el periodo del 13 de marzo de 2020 al 15 de marzo de 2020, más el periodo 30 de junio de 2020 al 13 de octubre, total: cuatro (4) años, cero (0) meses, dieciocho (19) días, debido a que con la verdadera fecha de la consumación de la infracción fue el 06 de abril de 2016 fecha en la que se pagó la participación de utilidades del ejercicio 2015 a los trabajadores. Por lo que, la autoridad Inspectiva debió declarar de oficio la prescripción del análisis del pago de la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio gravable del año 2015.
iii. El principio de presunción de veracidad, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV de la LPAG, dispone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones. Al respecto, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prescribe que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento, cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Por lo que, se debió declarar la prescripción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva
El artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado” (énfasis añadido).
En consecuencia, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS10.
En este sentido, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
10 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.
“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.
1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.
2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)”
Por su parte, respecto al término del cómputo del plazo objeto de análisis, corresponde traer a colación lo expuesto por el jurista Gallardo Castillo, quien de manera ilustrativa refiere que “(…) el día final del cómputo viene determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora, no por la fecha en que se expide ésta última” (énfasis añadido).
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS11, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento se configuró el 16 de julio de 2018, fecha de término dictada por los inspectores y que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción, no siendo pertinente el análisis de la configuración de la infracción grave, frente a la cual ya se agotó la vía administrativa.
Así las cosas, desde el 16 de julio de 2018 (fecha de verificación de medida inspectiva de requerimiento), hasta la notificación de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1), el 15 de octubre de 2020, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado en un plazo de dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, es decir, dentro del plazo de prescripción antes precisado.
11 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
En consecuencia, al día final del cómputo determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora con la que se determina el plazo para el cómputo de la prescripción, no había operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora, regulada en el TUO de la LPAG. Por consiguiente, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar haber efectuado el pago de la participación de utilidades correspondientes a los ejercicios gravables de los años 2015 y 2016.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 2,448.50 Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de julio de 2018.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 4,108.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WF TRADING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1439-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 663-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1439-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la WF TRADING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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