Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

WE Transportes S.R.L — Res. 1154-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1154-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador389-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteWE Transportes S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 165-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha12 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WE TRANSPORTES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de septiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WE TRANSPORTES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a WE TRANSPORTES S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0547-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 494-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como parte del “Operativo de NSL Gratificación – IRE CALLAO”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de septiembre de 2021, y notificada el 08 de septiembre 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 07 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 01 de junio de 2021, notificada el 03 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 10 de marzo de 2021, cuya fecha máxima de presentación se cumplió el día 18 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 23 de marzo de 2021, cuya fecha máxima de presentación se cumplió el día 26 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. De acuerdo a lo previsto en el numeral 8, numeral 8.2 del acápite 8.27 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, el inspector contaba con un plazo de 10 días hábiles para presentar el Acta de Infracción al supervisor o quien haga sus veces, y este contaba con un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la citada acta para revisarla y derivarla a la autoridad instructora. ii. Esta disposición ha sido incumplida, pues la autoridad instructora no notificó adecuadamente el Informe Final de Instrucción N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, por lo que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, viciándose el mismo, debiendo declararse nulo y sin efecto legal alguno. iii. Con fecha 17 de septiembre de 2021, la impugnante cumplió con presentar ante la mesa de partes física de la SUNAFIL los descargos en contra de la imputación de cargos del 06 de septiembre de 2021, tomando conocimiento de manera circunstancial que se emitió la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación, los cuales no han sido notificados válidamente, contraviniéndose el derecho de defensa y el debido procedimiento. iv. No se ha cumplido con el orden de prelación de las notificaciones previsto en el TUO de la LPAG; si bien el Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, para tal fin se debe de contar con el consentimiento expreso del administrado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de septiembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No toda contravención a la ley será causal de nulidad del acto administrativo, como ocurre con el vencimiento de los plazos establecidos para la emisión y notificación de los actos, por cuanto el numeral 151.3 del artículo151 del TUO de la LPAG prescribe que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración, fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. ii. El Acta de Infracción fue extendida el 29 de marzo de 2021, dentro del plazo de 20 días hábiles que le otorgó la Orden de Inspección N° 0547-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en tanto las actuaciones comenzaron con la comprobación de datos realizada el 10 de marzo de 2021, conforme a la regla para computarlo que ha sido dispuesto en el artículo 13 numera 13.3 del RLGIT, por lo que no existiría ningún incumplimiento del plazo legal para su extensión, dado que el inspector comisionado realizó sus investigaciones dentro del plazo estipulado en la fiscalización encomendada. iii. Respecto de la supuesta notificación defectuosa, se observa que el procedimiento se inició con la notificación de la imputación de cargos en fecha 08 de septiembre de 2021, conforme constancia de notificación electrónica emitida por el sistema de casilla electrónica, obrante a folio 6 del expediente sancionador, a mérito del cual el sujeto inspeccionado dentro del plazo establecido de los cinco días hábiles, presentó su descargo registrado con hoja de ruta N° 000137789-2021, ejerciendo así su derecho de defensa. iv. De igual modo, a la emisión del Informe Final de Instrucción, éste fue notificado al administrado el 21 de marzo de 2022, según constancia de notificación electrónica expedida por la casilla electrónica, sin embargo, pese a haber sido debidamente notificado, éste presentó sus descargos de forma extemporánea, de manera posterior a los cinco días hábiles; emitiéndose posteriormente la resolución de sanción y notificándose por la misma vía al administrado. v. De la revisión efectuada en el sistema de notificaciones y alertas se advierte que el sujeto inspeccionado contaba ya con el registro de sus contactos en el sistema de notificación electrónica, por lo que no solo tomó conocimiento oportuno de cada notificación realizada mediante el sistema de notificación electrónica, sino que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, presentó nombre completo, correo electrónico y número telefónico de la persona asignada en el uso del sistema de casilla electrónica. vi. En cuanto al consentimiento expreso, esta modalidad de notificación es explicada en la exposición de motivos de la reforma generada con el Decreto Legislativo N° 1452,

2 Notificada a la impugnante el 12 de septiembre de 2022, obrante a folios 103 del expediente sancionador.

por lo que la segunda parte del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG contiene una cláusula que posibilita a las entidades del Poder Ejecutivo a establecer mediante Decreto Supremo la obligatoriedad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. vii. Por tanto, considerando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, se dispuso mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en aplicación del principio de legalidad, que la notificación electrónica se entienda válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, por lo que no ha lugar la nulidad planteada contra todo lo actuado

1.6

Con fecha 27 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000813-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WE TRANSPORTES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que WE TRANSPORTES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,344.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de septiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WE TRANSPORTES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. En septiembre de 2022, fueron notificados con la imputación de cargos, fechada el 06 de septiembre de 2021, otorgándole un plazo de cinco días hábiles computados a partir del día siguiente del acto de notificación, para que formule sus descargos. Así, con fecha 14 de septiembre de 2021, ante la mesa de partes de la Intendencia Regional del Callao presentó sus descargos, y desde dicha fecha la empresa no ha sido informada ni notificada con resolución alguna en dicho procedimiento. ii. De forma circunstancial, tomaron conocimiento que se había expedido la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, fechada el 01 de junio de 2022, y el Informe Final de Instrucción N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, fechada el 07 de marzo de 2022, las cuales son habían sido debidamente notificadas, contraviniéndose con ello el derecho de defensa de la administrada y el debido procedimiento administrativo.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

iii. Por ello, solicitan la nulidad e insubsistencia del presente procedimiento administrativo, al haberse omitido flagrantemente notificar válidamente a la administrada las resoluciones de Sub Intendencia antes descritas, las cuales resuelven en primera instancia el imponiendo las sanciones pese a la vulneración del derecho de defensa. iv. En contra de la resolución de primera instancia, se interpuso recurso de apelación argumentándose que la notificación electrónica no se generó con el consentimiento expreso del administrado, conforme lo detalla el artículo 20, numeral 20.4 del TUO de la LPAG. v. Sostiene que se ha producido una interpretación errónea del numeral 53.4.1 del artículo 51 del RLGIT, por el cual se ha considerado que la resolución del 29 de septiembre de 2021 ha sido expedida luego de expedida la resolución de mula, es decir, cumplida la frase instructora y sancionadora, por lo que dicha resolución no puede ser considerada como de inicio o trámite del procedimiento sancionador, y por ende inimpugnable, por lo que la lectura aplicada es errónea. vi. Por ello, solicitan la impugnante de la resolución del 29 de septiembre de 2021, en tanto ni la primera ni la segunda instancia han resuelto en forma motivada y coherente la petición de nulidad del procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.4

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.7

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.8

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.9

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al

inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.10

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.11

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.12

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.13

Así, se observa del expediente inspectivo que los requerimientos de información fueron remitidos a la impugnante conforme a las Constancias de Notificación Electrónica obrantes a folios 05 y 09 del expediente inspectivo, enviados los días 10 y 23 de marzo de 2021, sin que los requerimientos hayan sido atendidos, conforme se detalla en el numeral 4.4 de la sección IV del Acta de Infracción.

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.14

Cabe señalar que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.15

En esa línea argumentativa, en atención a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión – y al a luz del principio de impulso de oficio – esta Sala pudo verificar, a través del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que la impugnante presenta accesos a dicho sistema desde el año 2020, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

Imagen N° 01

6.16

Encontrándose que el primer registro de contactos data recién de julio de 2021, fecha posterior al envío de los requerimientos de información del 10 y 23 de marzo de 2021, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

Imagen N° 02

6.17

En ese sentido, debe de señalarse que mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023, se estableció como un precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado

en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (énfasis añadido)

6.18

Por ello, corresponde confirmar las infracciones antes invocadas.

Sobre los presuntos errores de motivación invocados por la impugnante 6.19. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas “a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”.

6.20

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”.

6.21

El citado cuerpo normativo, en el numeral 5.1 de su artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido)

6.22

En ese sentido, y conforme lo detallaron las instancias previas, la exigencia de solicitar al usuario o administrado su consentimiento para la notificación por medio de sistemas electrónicos no es extensible en aquellos supuestos en los cuales se cumple con los requerimientos que el propio TUO de la LPAG y la normativa vigente establecían en la fecha de remisión de las notificaciones vía casilla electrónica.

6.23

A mayor abundamiento, y conforme se detalló en el punto 6.16 de la presente resolución, la impugnante registró sus datos de contacto en julio de 2021, siéndole remitidos por dicha vía tanto la imputación de cargos, como el Informe Final de Instrucción y los posteriores actuados dentro del expediente de autos; dándose por notificada a la impugnante no sólo por el Sistema de Casilla Electrónica bajos los alcances antes invocados, sino por el mismo comportamiento que esta tuvo al presentar los descargos frente a la imputación de cargos y el Informe Final de Instrucción, por lo que carece de asidero fáctico el argumento de que no fue correctamente notificada.

Sobre la presunta vulneración a los derechos de debido procedimiento, motivación, legalidad y derecho de defensa invocados por la impugnante

6.24

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.27

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.28

Así, no se observan defectos en la notificación en los términos invocados, ni mucho menos que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos.

6.29

Tampoco se observa una vulneración por la presunta respuesta emitida respecto del carácter inimpugnable de una resolución inexistente (invocada como emitida el 29 de septiembre de 2021), la cual no se encuentra obrante dentro del expediente, ni se especifica el contenido de la misma por parte de la impugnante en su recurso.

6.30

Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 10 de marzo de 2021, cuya fecha máxima de presentación se cumplió el día 18 de marzo de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 23 de marzo de 2021, cuya fecha máxima de presentación se cumplió el día 26 de marzo de 2021 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WE TRANSPORTES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a WE TRANSPORTES S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206RAN

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