| Resolución N° | 0580-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 633-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Wayra Contratistas y Servicios Generales S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 126-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 02 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub- Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa; y nulos también los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 633-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528LGN - HR 96025-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2151-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 835-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo; Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la seguridad social de salud y de pensiones); Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Submateria: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez- sepelio) Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en planillas de sus trabajadores, dos (02) infracciones muy graves a la seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones a favor de sus trabajadores, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 586-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 607-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 07 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de marzo de 2023, notificada el 13 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 56, 012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
-Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud a favor de diez (10) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/10, 120.00 - Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones a favor de diez (10) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/10, 120.00. - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la cobertura de salud a favor de dieciocho (18) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/8, 712.00 - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la cobertura de invalidez - sepelio a favor de dieciocho (18) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/8, 712.00 - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en planillas de diez (10) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/10, 120.00.
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal a favor de siete (7) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 276.00 - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Plan de vigilancia, prevención y control de Covid-19 a favor de dieciocho (18) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 980.00. - Una infracción GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la documentación requerida en el requerimiento de información notificado el 27 de agosto de 2021, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 980.00. - Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de setiembre de 2021, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2, 992.00 1.4 Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N°230-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Los argumentos se refieren únicamente a la materia de Registro en Planilla Electrónica de los Trabajadores, en virtud del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El inspector comisionado se limita a describir de forma general los elementos del contrato de trabajo, pero no narra ni detalla de manera suficiente los hechos constatados que sustentan cada uno de los elementos del contrato de trabajo. ii. En el Informe Final de Instrucción se afirma que se tiene acreditado los elementos de laboralidad de 15 trabajadores, difiriendo de los hechos constatados en el Acta de Infracción y realizan nuevamente formulaciones generales, sin fundamentación. Asimismo, en la resolución apelada hay omisión de motivación, dando por probado que los trabajadores mantenían vínculo laboral con la empresa, sin especificar la relación concreta y directa de los hechos probados que acrediten los rasgos de laboralidad de las personas que encontró prestando servicios.
Mediante Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-AQP2, de fecha 24 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado en parte el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados, se observa que a fojas 38 del expediente inspectivo obra la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación que el Inspector comisionado levantó el día de la visita inspectiva mencionada, del 25 de agosto de 2021, habiendo recabado la relación del personal que encontró laborando, precisando su fecha de ingreso, cargo, horario de trabajo e implementos de protección personal con los que contaban en el momento de la diligencia, conforme formato de fojas 40 del expediente inspectivo; por lo que, sí constató los datos de los trabajadores indicados como afectados y que prestaban servicios para la inspeccionada, sin que ésta aporte medio de prueba alguno que pudiera desvirtuar los hechos verificados. ii. El Inspector recabó la información de 15 trabajadores en diligencia llevada a cabo el 25 de agosto de 2021; no obstante, se consideran como afectados también a los señores Dony Inofuente, Gregorio Ttacca y Heinz Córdova, que formaron parte de la inspección en la Orden de Inspección 817-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, pues la misma se vio frustrada por la falta al deber de colaboración de la inspeccionada. iii. El órgano de primera instancia, ha merituado debidamente los argumentos presentados, teniendo por subsanadas las infracciones por el no registro en planillas y no inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, respecto a 8 trabajadores, lo cual conllevó a una reducción en la multa impuesta, conforme el principio de legalidad. No obstante, respecto a los demás trabajadores subsisten las trasgresiones, no habiendo demostrado la veracidad de sus alegaciones.
Con fecha 18 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1161-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada con fecha 26 de abril de 2023, véase folio 126 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta a S/ 56, 012.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificado en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.20 del artículo 20 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 27 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan la configuración del principio Non Bis In Ídem y un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria Resolución N°13-2022- SUNAFIL/TFL-Sala Plena respecto a la Acta de Infracción N°207-2021- SUNAFIL/IRE-AQP. ii. Sostienen una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al subsumir erróneamente una conducta en el numeral 25.13 del artículo 25 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la invocación del principio Non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones9 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
9 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10(énfasis añadido).
Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de noviembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto
10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”.11 De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.”
En el presente caso, la impugnante alega que se ha configurado una afectación al principio de non bis in idem, señalando en su recurso de revisión el Informe Final Nº 191- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, correspondiente al expediente sancionador Nº 224-2021- SUNAFIL/IRE-AQP. De ello, deduce que: “(…) en el la expediente sancionador N° 224- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, la autoridad administrativa proceso y sanciono a la empresa WAYKA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. (sujeto) por los mismos cargos que en este proceso (expediente sancionador N°633-2021-SUNAFIL/IRE-AQP), los cuales son los siguientes: a) por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, b) la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y c) registro en planillas (hecho), respecto a los trabajadores Hernán Enriquez, Ricardo Inofuente y Miguel Llamacponcca (fundamento) (…). Los argumentos de hecho antes descritos evidencian, la ocurrencia de la triple identidad para la configuración del principio non bis in ídem (…)”
Debido a los argumentos de la impugnante, descritos precedentemente, esta Sala en virtud del principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG y el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de
11 GOMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda. El non bis in ídem en el Derecho Administrativo Sancionador. Revisión de sus alcances en la Jurisprudencia Administrativa. Revisión de sus alcances en la Jurisprudencia Administrativa. En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, p. 115. Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de contrastar lo informado por la impugnante, requirió a la Intendencia Regional de Arequipa, mediante MEMORANDUM-000200-2025-SUNAFIL/TFL, a fin que cumpla con informar sobre el particular. Siendo que, con el MEMORANDUM-000679-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, la Intendencia Regional de Arequipa remitió la información referida al expediente sancionador N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, seguido a la Empresa WAYKA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., siendo estos:
Figura N°01 MEMORANDUM-000679-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
En ese sentido, en el expediente sancionador N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 726-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 10 de julio de 2023, que determinó, entre otros como trabajadores afectados Hernán Enriquez, Ricardo Inofuente y Miguel Llamacponcca, los cuales también se encuentran como trabajadores afectados en las infracciones impuestas en la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de expediente sancionador N° 633- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
Asimismo, se aprecia que las sanciones que se han determinado son las siguientes:
Figura N° 02 Resolución de Sub Intendencia N° 726-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP
Determinación de la sanción
Figura Nª 03:
Constancia Nº 552-2023
Por su parte el expediente sancionador N° 633-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, materia de revisión, se aprecia lo siguiente:
Figura Nº 04 Resolución de Intendencia Nº 126-2023-SUNAFIL/IRE-AQP
Figura N°05 Resolución de Sub Intendencia N°230-2023-SUNAFIL/IRE-SIS-AQP Determinación de la Sanción
De acuerdo al cotejo efectuado, se advierte la afectación al principio non bis in ídem, sin embargo, también se verifica que este se habría producido en la resolución de Sub Intendencia N° 726-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, al haberse esta emitido el 10 de julio de 2023 y notificada el 12 de julio, es decir, con fecha posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 10 de marzo de 2023 y notificada el 13 de marzo de 2023, corresponde a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa determinar y realizar las acciones pertinentes con la finalidad de no vulnerar el principio invocado.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en Resolución de Sala Plena N° 013-2022- SUNAFIL/TFL, mencionado en el fundamento 6.4 de la presente resolución, se resalta la importancia que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos, ello en el entendido que pueden conllevar a la nulidad de los actos administrativos sancionadores por la vulneración del debido procedimiento.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse verificado la existencia de dos procedimientos sancionadores con idénticos bienes jurídicos genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material12-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
12 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 6.15 El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir las vulneraciones al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de marzo de 2023, y la Resolución de Intendencia N°126-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente, por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de marzo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub- Intendencia N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de marzo de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa; y nulos también los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 633-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WAYRA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528LGN - HR 96025-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.