| Resolución N° | 0978-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 327-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Warkenlu Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°045-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WARKENLU PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WARKENLU PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 552-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 284-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en el marco de la realización del operativo "OP NSL HUÁNUCO JUNIO 2021".
Que, mediante Imputación de Cargos N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (sub materia: Formalidades), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 02 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 09 de junio de 2022, notificada el 13 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales por no depositar la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva por no remitir la información requerida hasta el 06.07.2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento hasta el 27.07.2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que mediante constancia de fecha 22 de julio de 2022, se advierte que ha cumplido con remitir, vía casilla electrónica, la información requerida. Agrega que desde el año 2019 están inscritos en el REMYPE, teniendo en cuenta que en dicho régimen no se paga CTS a los trabajadores. ii. Indica que con fecha 18 de marzo de 2022, presentaron la respuesta al proveído N°108-2022-SUNAFIL/IRE-HUA-SIRE, cumpliendo con presentar, entre otros documentos, las liquidaciones de los trabajadores Walter Kennedy Alvarado Ramírez y Lucila Elsa Reyes Coral, siendo el monto pagado de acuerdo a su remuneración, hecho que no es pasible de infracción. iii. Precisa que retiraron su registro de la Micro y Pequeña Empresa; cumpliendo con realizar los pagos de CTS. iv. Respecto a que no cumplieron con remitir la información requerida, manifiesta que, debido al estado de emergencia sanitaria, el trabajo regular no se podía llevar a cabo con normalidad, lo que generó que involuntariamente incurran en un hecho que deriva en infracción, lo cual -alegan- no es responsabilidad de la empresa, sino un caso fortuito, configurándose como un eximente de responsabilidad. v. Sobre la base de todo lo indicado, solicita que se declare la nulidad de la resolución apelada e improcedente la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 20 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; no obstante, revoca en parte la Resolución de Sub
2 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.
Intendencia N°135-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/18,480.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Que mediante Resolución de Superintendencia N°279-2022-SUNAFIL, se tiene que, dentro del procedimiento de fiscalización, el inspector comisionado ha notificado dos requerimientos de notificación, siendo el primero de ellos de fecha 22.06.2021, a fin de que sea cumplido hasta el 28.06.2021. En este sentido, se solicitaron los siguientes documentos: a) Contratos de trabajo celebrados con los trabajadores, b) Constancias de Alta de todos los trabajadores, b) Hojas de liquidación de CTS y las respectivas constancias de sus depósitos bancarios. ii. Sin embargo, al vencimiento del plazo, el apelante presentó la documentación requerida, pero de manera parcial; por lo que solicitó una ampliación de plazo a efectos de poder cumplir con lo requerido por el inspector. Este hecho motivó que se genere un segundo requerimiento de notificación, de fecha 01.07.2021, a fin de que sea cumplido hasta el 06.07.2021. iii. El entonces inspeccionado presentó la documentación requerida, excepto las Hojas de liquidación de CTS y las respectivas constancias de sus depósitos bancarios, argumentando que, al encontrarse registrado en el REMYPE como una microempresa, no tenían la obligación de pagar la CTS a sus trabajadores. No obstante, este hecho fue desvirtuado por el inspector con la medida de requerimiento. iv. Siendo esto así, se advierte que el inspector comisionado comunicó, con la medida de requerimiento, la obligación que tenía el empleador de pagar la CTS; y no con el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica. Bajo este contexto, debe dejarse sin efecto la multa impuesta por la infracción establecida en el numeral 45.2 del art.45 del RLGIT. v. En relación al pago de la CTS, se observa que el apelante presentó -entre otro- un documento dirigido al Banco de Crédito del Perú (después de un año de efectuada las actuaciones inspectivas) en donde se solicita realizar el depósito de la CTS a favor de los señores Walter Kennedy Alvarado Ramírez y Lucila Elsa Reyes Coral, por las sumas de S/25,852.76 y S/2,074.35, respectivamente. Sin embargo, no presenta documento que haga constar cuáles han sido los periodos pagados de CTS. vi. Bajo este orden de ideas, teniendo en cuenta cuáles eran las remuneraciones percibidas por los mencionados trabajadores, realizando un cálculo, se tiene que dichos montos no representan el pago íntegro de la CTS. Por este motivo, subsiste la infracción establecida en el numeral 24.5 del art.24 del RLGIT. vii. Por otra parte, sobre el argumento dirigido a justificar el hecho de no haber brindado la información requerida, debido a las dificultades de llevar a cabo el trabajo por el estado de emergencia y el Covid 19; se tiene que bajo un análisis de
los conceptos de "caso fortuito" o "fuerza mayor" como eximentes de responsabilidad, el sujeto inspeccionado no se encontraba impedido de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en referencia.
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000584-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WARKENLU PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WARKENLU PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por WARKENLU PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que mediante constancia de fecha 22 de julio de 2022, se advierte que ha cumplido con remitir, vía casilla electrónica, la información requerida. Agrega que desde el año 2019 están inscritos en el REMYPE, teniendo en cuenta que en dicho régimen no se paga CTS a los trabajadores. ii. Indica que con fecha 18 de marzo de 2022, presentaron la respuesta al proveído N°108- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA-SIRE, cumpliendo con presentar, entre otros documentos, las liquidaciones de los trabajadores Walter Kennedy Alvarado Ramírez y Lucila Elsa Reyes Coral, siendo el monto pagado de acuerdo a su remuneración, hecho que no es pasible de infracción. iii. Precisa que retiraron su registro de la Micro y Pequeña Empresa; cumpliendo con realizar los pagos de CTS. iv. Respecto a que no cumplieron con remitir la información requerida, manifiesta que, debido al estado de emergencia sanitaria, el trabajo regular no se podía llevar a cabo con normalidad, lo que generó que involuntariamente incurran en un hecho que deriva en infracción, lo cual -alegan- no es responsabilidad de la empresa, sino un caso fortuito,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
configurándose como un eximente de responsabilidad, de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. v. Sostiene que existe una motivación aparente y se ha vulnerado su derecho a la defensa. Sobre la base de todo lo indicado, solicita que se declare la nulidad de la resolución de intendencia.
Del Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de acuerdo a los numerales 4.1. y 4.2. del Acta de Infracción, el inspector a cargo, determinó que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la CTS a favor de dos trabajadores: Walter Kennedy Alvarado Ramírez y Lucila Elsa Reyes Coral, correspondiente al periodo vencido al 15 de mayo de 2021. En atención a ello, se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de julio de 2021, con un plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que la impugnante acredite:
Figura Nº 1: Medida Inspectiva de Requerimiento
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Es así que, vencido el plazo el día 27 de julio de 2021, la impugnante no acreditó remitir las hojas de liquidación de CTS y constancias de deposito bancario de CTS, del periodo vencido al 15 de mayo de 2021, en favor de los trabajadores afectados.
Por otra parte, la impugnante alega que cumplió con presentar lo requerido por el inspector de trabajo, sin embargo, de la revisión de la documentación presentada, que supuestamente acreditaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, solo se observa una hoja de liquidación de beneficios sociales del Sr. Álvaro Ramírez Walter Kennedy, que no tiene fecha de emisión; asimismo, no se ha presentado otro documento que permita corroborar cómo se ha efectuado el cálculo de la CTS de los trabajadores afectados ni el voucher de depósito; además, dicho escrito fue presentado el 18 de marzo de 2022, después de la notificación del Informe Final de Instrucción. De esta forma, al no presentar mayor documentación, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de julio de 2021, configurándose con ello, una infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; con lo cual, corresponde desestimar este argumento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 552-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto,
corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; puesto que, este no se agota en la presentación de documentos, sino que se debe cumplir con los términos ordenados en ella y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, lo cual, conforme al considerando 4.4 del Acta de Infracción, no ha ocurrido.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que existiría una motivación aparente en el presente caso, con lo que se afectaría el derecho al debido procedimiento. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Así también, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Finalmente, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la eximente de responsabilidad
La impugnante sostiene que se debe aplicar el eximente de responsabilidad. Contenido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG9, refiriéndose que no cumplió con remitir la información requerida debido al estado de emergencia sanitaria.
9 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
Al respecto, cabe precisar que la infracción contra la labor inspectiva, tiene naturaleza de insubsanable e instantánea; por lo que, no puede ser subsanada luego de haber incurrido en dicha infracción, salvo se acreditase alguna justificación o vicio en la emisión de dicha medida. Sobre dicho extremo del recurso, se verifica que la impugnante solo hace referencia a que el trabajo regular en su empresa no podía llevarse a cabo, sin presentar documentos que señalasen que se encontraba sin liquidez o sin personal que pudiera atender el requerimiento de la autoridad inspectiva, asimismo, no fundamenta como es que no pudo cumplir con dicho requerimiento o la circunstancia que la eximiría de dicha responsabilidad, con lo cual no se configura el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones Laborales No depositar la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de los trabajadores afectados Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento hasta el 27.07.2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por WARKENLU PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a WARKENLU PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011JCR
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