| Resolución N° | 0976-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 052-2023-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | Wari Service Sociedad Anónima Cerrada-wari Service S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2024-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 18 de junio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 052-2023-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023JCR- HR 226209 -2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 019-2023-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 030-2023- SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; en merito a la denuncia laboral presentada por el señor Ramírez Goya Paul Rufino.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN, de fecha 19 de abril de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN-IF, de fecha 11 de julio del 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 14 de agosto de 2023, notificada el 17 de agosto de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Remuneración (sueldos y salarios) correspondiente al periodo de julio y agosto 2022 en favor del trabajador afectado; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral de fecha 10 de marzo de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Con fecha 6 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Mediante de requerimiento de fecha 10.03.2023, el inspector comisionado solicitó acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2022, a favor del ex trabajador Paul Rufino Ramírez Goya, otorgando un plazo que vencía el 17.03.2023. Mediante carta notarial de fecha 17.03.2023 comunicó al ex trabajador de los incumplimientos de funciones que había incurrido durante el periodo que laboró, en tanto que otorgó crédito de suministro de combustible por el monto de S/ 149,076.27 sin autorización, lo que originó perjuicio a la empresa. Es por ello que retuvo el pago de sus dos últimas remuneraciones. ii. La resolución apelada impone sanción sustentando su decisión únicamente en lo que señala el Informe Final de instrucción y no evalúa su escrito de descargo, vulnerándose el Principio del debido procedimiento y el Principio de Presunción de Veracidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2024-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 18 de junio de 20242, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó en parte la Resolución de Subintendencia N° 181- 2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, durante las actuaciones inspectivas el inspector comisionado verificó que el vínculo laboral entre el entonces sujeto inspeccionado y el ex trabajador Paul Rufino Ramírez Goya inició el 04.01.2022 y conforme a la liquidación de beneficios sociales que obra en el expediente digital, culminó el 15.08.2022, que si bien acreditó el pago de
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2024, véase folio 128 del expediente sancionador digital.
remuneraciones de los meses de enero a junio de 2022; sin embargo, no acreditó el pago de las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2022, sobre dicho adeudo, la impugnante indica que retuvo dichos montos al haber advertido que el ex trabajador otorgó créditos sin autorización, lo cual perjudicó a su empresa. Sobre este argumento es necesario señalar que el administrado al advertir tales transacciones que lo perjudicaron (entiéndase durante el vínculo laboral) debió iniciar las acciones legales correspondientes para determinar la responsabilidad en la vía pertinente, ello en virtud del Principio de inmediatez, y, no durante las actuaciones inspectivas que se llevaron a cabo seis meses después, no siendo justificable la retención de la remuneración por procesos no firmes y menos aún no iniciados, cabe precisar que en la relación empleador – trabajador, la exigencia legal de pago de la remuneración y beneficios sociales recae sobre el empleador frente al trabajador y, cualquier concepto ajeno al laboral, esto es, civil, penal u otro, debe ejecutarse sin afectar los conceptos laborales protegidos a nivel constitucional salvo disposición judicial o excepciones legalmente establecidas. ii. Asimismo, menciona que el inferior en grado notificó el Informe Final de Instrucción otorgando un plazo de 5 días para que el entonces sujeto inspeccionado presente sus descargos; sin embargo, cumplido el plazo, no ejerció su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, en la etapa sancionadora de primera instancia no emitió pronunciamiento al no existir descargo, y que el descargo aludido por la impugnante fue presentado ante la autoridad instructora, de cuya revisión se verifica que contiene los mismos argumentos expuestos en la apelación, los cuales, como bien se desarrolló precedentemente, no logran desvirtuar los incumplimientos materia de evaluación. En consecuencia, no se evidencia vulneración al debido procedimiento ni al Principio de Presunción de Veracidad. iii. Por otro lado, en cuanto a la infracción a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 10 de marzo de 2023, se debe mencionar primero que el artículo 54° del RLGIT dispone que el acta de infracción que se extienda, debe poseer como contenido mínimo, entre otros, la infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su cuantificación y tipificación legal, ello involucra que la conducta comprobada pasible de sanción deba encontrarse estipulada de manera expresa como deber u obligación y además deba estar prevista en ley, como infracción punible, en esa línea, de la revisión del Acta de infracción se advierte que ésta omite consignar la norma sustantiva vulnerada que corresponde al incumplimiento de la medida de requerimiento, así se aprecia que en el acápite V. Normas infringidas, Calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad, literal (b), el inspector comisionado cita los artículos 14° y 36° de la LGIT, que describen las medidas inspectivas y definen a las infracciones a la labor inspectiva, asimismo, cita los artículos 18° y 20° del RLGIT, que contienen las mismas características de definición, correspondiendo que cite el artículo 9° de la LGIT y/o el artículo 15° del RLGIT que disponen la OBLIGACIÓN del administrado de colaborar con los inspectores del trabajo, cuyo incumplimiento es pasible de sanción conforme a lo
tipificado en el RLGIT, dicha omisión no fue advertida por la autoridad instructora al momento de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, verificándose que incluyó la norma sustantiva recién en el Informe Final de Instrucción, dicha deficiencia de evaluación continuó hasta el primera instancia. Conforme a lo indicado, corresponde archivar la sanción en el extremo mencionado, en estricta observación del principio de Legalidad. iv. Por lo expuesto, modifica la graduación de la multa impuesta en S/ 7,771.50. v. En consecuencia, este despacho concluye que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción sobre el pago de remuneración a favor del trabajador afectado, y declara no ha lugar la solicitud de nulidad de la multa impuesta.
Con escrito de fecha 8 de julio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2024- SUNAFIL/IRE-APU.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000541-2024- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 17 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2024-SUNAFIL/IRE-APU, que adecuó la multa impuesta a S/ 7,771.50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de junio de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Apurímac por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de SST tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, siendo que, en ningún momento se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 045-2024- SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 18 de junio de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave:
“ARTÍCULO TERCERO. - Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”
Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala identifica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la Remuneración (sueldos y salarios) correspondiente al periodo de julio y agosto 2022 en favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2024-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 18 de junio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 052-2023-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a WARI SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-WARI SERVICE S.A.C., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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