Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

VSI Industrial S.A.C — Res. 651-2024

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0651-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador961-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVSI Industrial S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1355-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de julio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VSI INDUSTRIAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VSI INDUSTRIAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 961-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 8 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VSI INDUSTRIAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240702CEC - HR 237709-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2038-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4048-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, del 12 de abril de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 633-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 3 de agosto de 2021, notificada el 5 de agosto de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios); Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 12-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 7 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 454-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 8 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la remuneración, a favor de veinte (20) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el convenio colectivo 2019-2020, referido al aumento de S/ 93.00, a favor de cincuenta y un (51) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 12 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha afectado el principio de verdad material cuando no se analizó adecuadamente el contenido de la Resolución Directoral N° 1011-2021-MTPE/1/20 de fecha 30 de noviembre de 2021, presentada en los descargos contra el Informe Final. ii. La resolución impugnada señala que, si bien la Resolución Directoral N° 1011-2021- MTPE/1/20 acredita la autorización de la suspensión perfecta de labores para 47 trabajadores por el periodo del 27 de abril al 7 de octubre de 2020, esta no acredita la referida suspensión de mayo a julio de 2020 de 11 trabajadores. Además, se concluye que habría otros 10 trabajadores de los cuales no se acredita el pago íntegro de sus remuneraciones por la reducción que se les aplicó de mayo a octubre de 2020. Sin embargo, existe error de apreciación cuando se consideró como infracción el no pago de remuneraciones de trabajadores inmersos en la suspensión perfecta de labores entre los meses de abril y octubre de 2020, aun cuando precisamente uno de sus efectos es la suspensión del pago de remuneraciones. En la Resolución Directoral N° 1011-2021-MTPE/1/20, no hay una sola solicitud que se le haya denegado a la empresa. iii. Un grupo de 447 trabajadores se acogieron voluntariamente a dicha suspensión y, por tanto, carecía de objeto someter a aprobación administrativa algo que ya se había acordado entre las partes; por lo que la autoridad administrativa de trabajo declaró carente de objeto emitir pronunciamiento acerca de la comunicación de suspensión perfecta de labores respecto a 443 trabajadores que suscribieron dichos convenios. Y

respecto a otro grupo de trabajadores quienes no firmaron el convenio, se aprobó la comunicación de suspensión perfecta de labores. iv. Se verificó en la lista que los 62 trabajadores estaban inmersos en la medida de suspensión perfecta de labores y, por tanto, no era justificable efectuar el requerimiento de pago. Como no se analizó correctamente la Resolución Directoral Nº 1011-2021-MTPE/1/20, la autoridad se equivocó en su decisión de sancionarle. v. Acreditó que la reducción se aplicó dentro de una política de austeridad y emergencia, cumpliendo con los requisitos de austeridad y emergencia (según la Casación Nº 489- 2015-Lima). No obstante, la autoridad resolutiva no valoró en nada estos argumentos y se amparó en la inexistencia de los acuerdos de reducción, aun cuando se le explicó que la mayoría de trabajadores firmaron acuerdos de reducción temporal de remuneraciones y que, por criterio de igualdad, se aplicó esta medida a quienes no firmaron, pero en el mismo porcentaje acordado con el resto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. La suspensión perfecta de labores consensuada con dichos trabajadores rigió desde el 27 de abril hasta el 9 de julio de 2020 y, si bien podía prorrogarse si había norma que lo determine, también es cierto que incluso en este escenario se pactó que la inspeccionada podía dar por anulada la suspensión perfecta de labores con la reincorporación de labores. En tal sentido, la inspeccionada no ha proporcionado información pormenorizada, con las pruebas correspondientes, respecto a la oportunidad en que los trabajadores antes mencionados se reincorporaron a sus labores; por lo que al no existir dichas evidencias solo se puede considerar que la suspensión perfecta de labores tuvo vigencia hasta el 9 de julio de 2020 al no haberse demostrado hasta cuando se prorrogó en los hechos. Consecuentemente, no le correspondía a la inspeccionada pagar las remuneraciones de mayo de 2020 hasta esta última fecha, debiendo revocarse este extremo de lo resuelto por el inferior en grado; sin embargo, se mantiene la responsabilidad por el no pago de las remuneraciones del 10 al 31 de julio de 2020 respecto a dichos trabajadores. ii. No se puede sostener que la medida de suspensión perfecta de labores con respecto a los trabajadores Enrique José Mattos Ortiz y Juan José Araujo Lizárraga haya sido autorizada por la autoridad administrativa de trabajo, en tanto la propia inspeccionada decidió comunicar la reducción total de la suspensión perfecta de labores, lo que motivó a que aquella declare carente de objeto si se aprobaba o no esta medida excepcional. Como consecuencia de ello, al no haberse demostrado

2 Notificada a la impugnante el 17 de agosto de 2022, véase folio 133 del expediente sancionador.

que el vínculo laboral estuvo suspendido ya sea por medio de convenio de suspensión perfecta de labores celebrado con la inspeccionada o por medio de autorización de la autoridad administrativa de trabajo, corresponde a la inspeccionada cumplir su obligación de pago de remuneraciones sin reducción del mismo por los meses de mayo a octubre de 2020 en el caso del primero y su obligación de pago total de la remuneración por los meses de mayo a julio de 2020 en el caso del segundo. iii. Al no haberse cumplido con este requisito establecido legalmente conforme a lo señalado en el considerando 16 de la resolución apelada, la Autoridad sancionadora no podía examinar la razonabilidad de la medida adoptada por la inspeccionada al no ser una reducción consensuada con los diez (10) trabajadores afectados, lo que también ha sido reconocido por la inspeccionada en su recurso impugnativo. Por ende, lo resuelto por el inferior en grado se encuentra debidamente motivado al determinar que no se les pagó en forma íntegra las remuneraciones a dicho grupo de trabajadores. iv. No comparte la posición de la inspeccionada de que la suspensión perfecta de labores aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilite a que se suspenda el pago de los incrementos remunerativos pactados por medio del convenio colectivo 2019-2020. v. Independientemente de que parte del grupo de los (51) trabajadores detallados en el Cuadro N° 5 del considerando 23 de la resolución apelada se haya encontrado en suspensión perfecta de labores o con convenios de reducción de remuneraciones la inspeccionada no puede unilateralmente disponer la suspensión de la obligación en tanto este beneficio proviene de la autonomía colectiva; por lo que son las partes las que deben acordar su suspensión máxime si el convenio colectivo se concretó durante el estado de emergencia sanitario y nacional. vi. Corresponde confirmar los demás extremos de la resolución venida en grado por las restantes consideraciones expuestas, sin que ello tenga incidencia en la multa impuesta por el inferior en grado al encontrarse el número de trabajadores afectado dentro del mismo rango que este utilizó para graduar la sanción.

1.6

Con escrito de fecha 6 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-008340-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VSI INDUSTRIAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VSI INDUSTRIAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de agosto de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VSI INDUSTRIAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 6 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT incurriendo en nulidad, pues no correspondía que se emita la medida de requerimiento, toda vez que se encontraba legalmente amparada para no cumplir con las obligaciones sustanciales cuyo incumplimiento dio lugar a la referida medida inspectiva. Por tanto, corresponderá el análisis de la legalidad de la medida de requerimiento.

ii. Para sustentar la emisión de la medida de requerimiento, conforme consta en el Acta de Infracción, la Autoridad Inspectora habría constatado que no se habría cumplido con el pago de la remuneración de mayo a julio de 2020 respecto de diez trabajadores. Al respecto, no resultaba legalmente exigible que cumpla con el pago de las remuneraciones de dichos trabajadores, toda vez que se encontraba pendiente que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emita una resolución firme que resuelva el procedimiento de suspensión perfecta de labores. Tal es así que, el 30 de noviembre de 2021, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima ha emitido la Resolución Directoral No. 1011-2021-MTPE/1.20 por el cual ha declarado fundada en parte el recurso de apelación presentado por VSI contra la Resolución Directoral No. 1855-2020-SPL-MTPE/1/20.2.

iii. La Autoridad Administrativa de Trabajo ha ratificado la validez de los acuerdos de suspensión perfecta de labores suscritos con dichos trabajadores, por lo cual carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular.

iv. La Autoridad Administrativa de Trabajo no ha advertido que de los diez (10) trabajadores indicados, el señor Enrique José Mattos Ortiz se encontró comprendido en la suspensión perfecta de labores aprobada por la Resolución Directoral No. 1011-2021-MTPE/1.20. Además, no ha advertido que los señores Francisco Guerrero Huamán, Jacinto Pablo Chávez Jaramillo, José Ignacio Porturas Quintanilla, Luis Enrique Saenz Malina, Santiago Almiron Huaman, Santos Lorenzo Zárate Ochante y Williams Sallago Izquierdo, formaban parte del grupo de riesgo, por lo cual se encontraban en licencia con goce de haberes compensable.

v. Respecto de los trabajadores supuestamente afectados, debemos señalar que tampoco correspondía que se extienda la medida de requerimiento, toda vez que se había aplicado la reducción de remuneraciones de manera unilateral válida, que cumplió con los requisitos de temporalidad, excepcionalidad y razonabilidad.

vi. Carecía de sustento extender una medida de requerimiento cuando existía documentos válidos en virtud de los cuales no correspondía pagar de manera íntegra la remuneración de los trabajadores señalados, los cuales se encontraban orientados a preservar los puestos de trabajo y la percepción de remuneraciones en el marco de una situación de excepcionalidad en que se encontraba nuestro país a consecuencia de la pandemia de la COVID-19.

vii. De los cincuenta (50) trabajadores supuestamente afectados, tenemos que cuarenta y dos (42) se encontraban incluidos en la suspensión perfecta de labores aprobada por la Resolución Directoral No. 1011-2021-MTPE/1.20, mientras que ocho (8) de ellos se encontraron con una reducción unilateral de remuneraciones, siete (7) de los cuales son del grupo de riesgo y se les había aplicado una licencia con goce de haberes compensable.

viii. Incurre en error la Intendencia de Lima Metropolitana al considerar que la suspensión perfecta de labores no afecta al incremento en el haber básico (remuneración) pactado por convenio colectivo, pues trastoca el concepto mismo de suspensión perfecta de labores.

ix. Con relación a los cincuenta y uno (51) trabajadores con suspensión perfecta de labores, como hemos señalado previamente, no correspondía que nuestra representada pague las remuneraciones señaladas en la medida de requerimiento ni el incremento pactado en convenio colectivo 2019-2020, toda vez que la obligación de pagar las remuneraciones (incluido el incremento del haber básico) se encontraba suspendida, vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos (2) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene

el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos

vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.8

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones Graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de abril de 202114, contenía los siguientes mandatos: “1) Exhibir la documentación que acredite el pago íntegro de las remuneraciones (sueldos y salarios) de los trabajadores consignados en el punto segundo y tercero de hechos verificados y por los referidos periodos; 2) Exhibir la documentación que acredite el cumplimiento del Convenio Colectiva 2019-2020 firmado con el Sindicato de Trabajadores de VSI INDUSTRIAL S.A.C. de fecha 20 de julio de 2020, referido al aumento al básico de S/ 93.00 soles, a partir del mes julio de 2020 de sus trabajadores consignados en el punto cuarto de hechos verificados y por los referidos periodos”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó el escrito denominado “Escrito no cumplimiento de Medida de Requerimiento”,

los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 Folio 178 del expediente inspectivo.

alegando que no procederá con la medida de requerimiento solicitada por considerarla arbitraria. Documento, que conforme lo ha establecido el comisionado no logra acreditar las subsanaciones requeridas.

6.11

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.12

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” 6.13. Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección

15 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.14

Debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable16, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.15

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado17.

6.16

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.218 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, incumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, pues conforme se advierte de los fundamentos de la misma, efectúa un análisis general de los hechos, sin desarrollar los siguientes aspectos

16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 17 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

relevantes para la comprobación de las infracciones en materia de relaciones laborales imputadas:

- Del numeral segundo de los hechos verificados en la medida de requerimiento, se advierte que el comisionado consideró la Resolución Directoral N° 1855-2020-SPL- MTPE/1/20.2, en la que se resolvió desaprobar la comunicación de Suspensión Perfecta de Labores presentada por la empresa VIS INDUSTRIAL S.A.C., señalando en el mismo numeral que la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, encontrándose pendiente la resolución que resuelva dicho recurso. En ese entendido, si bien en la medida de requerimiento no se comprende a todos los trabajadores de la impugnante, consignados en la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores, también resulta cierto que alguno de dichos trabajadores sí formaban parte de dicha relación, no advirtiéndose que el comisionado haya analizado dicho supuesto y fundamentado la inclusión o exclusión de los mismos en la medida de requerimiento.

Asimismo, no se advierte análisis alguno respecto al motivo por el cual no resultaba relevante que se cuente con la resolución que resolvía el recurso de apelación o si la resolución directoral analizada resultaba suficiente para general convicción de la configuración de las infracciones incurridas. Resulta importante traer a colación, que mediante Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, del 30 de setiembre de 2022, se estableció, entre otros, el siguiente fundamento como precedentes administrativos de observancia obligatoria:

“6.32. En ese sentido, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que se encuentra pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores, que debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido. Ello en aplicación estricta del mencionado bloque de legalidad y del reparto competencial establecido en el ordenamiento administrativo laboral.”

- Respecto al numeral tercero de los hechos verificados en la medida de requerimiento, nuevamente no se advierte un análisis concreto sobre la configuración de dicho incumplimiento, haciendo alusión solo a la reducción de la remuneración, sin analizar nuevamente que algunos de los trabajadores se encontraban en la relación de trabajadores comprendidos en la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores, como es el caso del señor Enrique José Mattos Ortiz. Asimismo, no se advierte mayor desarrollo sobre la configuración de la referida conducta infractora, no permitiendo verificar la correcta determinación del incumplimiento imputado.

- Respecto al numeral cuarto de los hechos verificados en la medida de requerimiento, se advierte que el comisionado señala que la impugnante no acreditó haber efectuado el pago o reintegro del aumento al básico establecido en el Convenio Colectivo 2019-2020. Al respecto, se advierte que algunos trabajadores de dicha relación de trabajadores afectados se encuentran comprendidos en la relación de trabajadores por no pago de remuneración y comprendidos en la lista de trabajadores incluidos en la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores. Así, no

se advierte que el comisionado haya efectuado dicho análisis, como tampoco se verifica que haya determinado los alcances del referido convenio colectivo y su relación y efecto respecto de la aplicación de la reducción de la remuneración o respecto de la suspensión perfecta de labores solicitada, determinando si para la configuración de dicho incumplimiento, resultaba relevante o no la emisión de la resolución que resuelva de manera definitiva la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores. 6.17. En tal sentido, se advierte que el comisionado no efectuó la correcta configuración de las conductas infractoras imputadas, como fundamento para emitir la medida de requerimiento, vulnerando el principio de legalidad. Por lo que la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.

6.18

Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando solo a la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales

No pagar el íntegro de la remuneración, a favor de veinte (20) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con el convenio colectivo 2019-2020, referido al aumento de S/ 93.00, a favor de cincuenta y un (51) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VSI INDUSTRIAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 961-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 8 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1355-2022-SUNAFIL/ILM, respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VSI INDUSTRIAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240702CEC - HR 237709-2020

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