Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Volcan Compañía Minera S.A.A — Res. 487-2025

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0487-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador266-2022-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteVolcan Compañía Minera S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 27 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MABJ – HR: 11471-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 485-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Relaciones colectivas: Libertad Sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros): Otros (no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 772-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/AI-IF de fecha 25 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 238-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 08 de marzo de 2023, notificada el 10 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 101,246.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el cese de la retención de la cuota sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato por haberse desafiliado de la Federación Volcán, tipificada en el numeral 24.10 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 36,018.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 65,228.00.

1.4

Con fecha 30 de marzo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 238-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la cuota sindical Se sostiene que los escritos de descargo presentados no han sido debidamente valorados debido a una interpretación errónea del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. El análisis realizado por el inspector de trabajo no habría sido integral, pues, si bien la Federación de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de Volcán Compañía Minera S.A.A. constituye una organización sindical de grado superior, se permite que los trabajadores de la unidad minera de Yauli (Mahr Túnel, San Cristóbal, Carahuacra y Andaychagua) se afilien de manera directa a dicha federación. Esto se evidencia en los convenios colectivos suscritos directamente con la federación, con la que se ha negociado durante más de 20 años. En particular, la revisión del Acta Final de la Negociación Colectiva 2021-2022 revela que la cláusula sobre el ámbito de aplicación establece expresamente que los efectos del convenio alcanzan no solo a los sindicatos afiliados, sino también a todos los trabajadores obreros afiliados directamente a la federación, sin restricción alguna ni necesidad de pertenencia a un sindicato. Por ello, se afirma que la afiliación directa de los trabajadores a la federación es válida y no puede ser restringida ni por la empresa ni por SUNAFIL. Asimismo, se indica que el convenio colectivo fue ratificado por la propia federación mediante carta de fecha 18 de mayo de 2022. Se argumenta también que los artículos 8º y 55º del estatuto de la federación no establecen ninguna limitación para la afiliación directa de los trabajadores. Se afirma que, conforme a ley, la federación es una organización sindical de grado superior que, en la práctica, actúa directamente en defensa de sus afiliados sin exigir requisitos adicionales. Como prueba de ello, se adjunta el Oficio Nº 017-2022- FTMMVCMSAA, mediante el cual la federación interviene en representación de dos trabajadores que continúan afiliados y aportando su cuota sindical, pese a que el Sindicato de Andaychagua comunicó su renuncia a la federación. Además, se hace

de conocimiento que, en diciembre de 2021, se realizó una consulta al Ministerio de Trabajo respecto al procedimiento aplicable para los descuentos por planilla a favor de la federación. Ello, debido a que los trabajadores afiliados al Sindicato de Andaychagua autorizaron expresamente, mediante solicitudes individuales remitidas a la empresa, el descuento mensual de S/ 8.00 de sus haberes a favor de la federación, conforme se acredita en los Oficios N° 037-2017 y N° 211-2021. Al respecto, se señala que el Ministerio de Trabajo precisó que, para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador debe presentar al empleador un documento que acredite su desafiliación de la organización sindical correspondiente, siendo además responsabilidad de dicha organización informar oportunamente al empleador. Estas mismas reglas aplican para las organizaciones sindicales de grado superior. En ese sentido, se alega que la empresa cumplió con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), por lo que no correspondería concluir que la sola comunicación del Sindicato de Andaychagua sobre su desafiliación de la federación obligue a la empresa a cesar los descuentos. Esta conclusión se sustenta, en que la federación admite la afiliación directa de trabajadores y ejerce su representación sin necesidad de intervención de los sindicatos, por lo que lo contrario constituiría una vulneración al derecho fundamental de libertad sindical. ii. Se sostiene que el criterio adoptado por el personal inspectivo, en relación con la posibilidad de que los trabajadores afiliados al Sindicato de Andaychagua puedan estar directamente afiliados a la Federación, constituye un imposible jurídico, ya que contraviene lo establecido en los artículos 4º y 16-A del Decreto Supremo Nº 014- 2022-TR. No obstante, se señala que los trabajadores de la unidad de Andaychagua se afiliaron directamente a la Federación de Yauli, conforme a lo dispuesto en sus estatutos y en los convenios colectivos vigentes, por lo que la autorización de descuento por planilla solo puede ser revocada mediante una comunicación expresa de los propios trabajadores, lo cual no ha ocurrido. En consecuencia, se afirma que no se ha configurado ningún incumplimiento laboral, toda vez que los trabajadores mantienen una afiliación directa válida con la referida federación, y cualquier conclusión contraria vulneraría el derecho de libertad sindical reconocido en la normativa laboral vigente. iii. Se manifiesta que, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo respecto al descuento de las cuotas sindicales a favor de organizaciones sindicales de grado superior, el descuento correspondiente a la federación fue cesado a partir de agosto de 2022. En ese sentido, al haberse acreditado la subsanación de la conducta observada, no correspondería la imposición de sanción alguna. iv. Se indica que no se ha tomado conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento que, según lo señalado por el personal inspectivo, habría sido enviada a determinados correos institucionales de la empresa, ya que no se adjunta ningún elemento probatorio que acredite dicha remisión, presentándose únicamente un

pantallazo de un oficio sin número ni evidencia de su envío efectivo, por lo que dicha comunicación no ha sido válidamente notificada, afectando el derecho de defensa. Asimismo, se sostiene que el Acta de Infracción que da origen al Informe Final no cumple con el contenido mínimo establecido en el artículo 54º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), pues se limita a indicar que no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, sin considerar que esta no fue notificada válidamente, configurándose así una vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, se solicita que se desestimen las multas impuestas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 27 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el particular, de las actuaciones inspectivas se advierte que a los trabajadores se les efectuaba descuentos mensuales de S/. 17.00 por concepto de cuota sindical correspondiente a su sindicato y de S/. 8.00 por concepto de cuota a la federación a la que dicho sindicato estaba afiliado. No obstante, conforme al marco normativo vigente en materia de libertad sindical, reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 3º y 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada mediante Decreto Supremo Nº 010-2023-TR (en adelante, TUO de la LRC), el sindicato ejerció su derecho de desafiliación mediante acuerdo adoptado en Asamblea General del 15 de agosto de 2021, ratificado el 25 de agosto del mismo año. En respaldo a dicha facultad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 008- 2005-PI/TC, ha precisado que la autonomía sindical comprende el derecho a fundar organizaciones sindicales, así como los derechos de afiliación, desafiliación, reafiliación y el ejercicio pleno de la actividad sindical. En ese marco, el sindicato comunicó su decisión de renuncia a la federación mediante Oficios Nº 302-2021- STMMA-VCM-EECIPSVCM-A de fecha 16 de agosto de 2021, y Nº 315-2021-STMMA- VCM-EECIPSVCM-A de fecha 06 de setiembre de 2021. En respuesta, la Federación, a través Oficio Nº 44-FTMMVC-2021 de fecha 18 de setiembre de 2021, solicitó expresamente al sujeto inspeccionado suspender la ejecución del descuento de cuotas ordinarias a los agremiados del Sindicato, en razón a que ya no formaba parte de su estructura federativa. ii. Si bien, el sujeto inspeccionado sostiene que, para proceder con el cese de retención de las cuotas sindicales, resulta imprescindible que cada trabajador presente un documento que acredite su desafiliación de la organización sindical correspondiente; corresponde señalar que dicha exigencia no resulta aplicable en el presente caso. En efecto, conforme al artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2023-TR (en adelante, el TUO de la LRC), la desafiliación puede solicitarse no solo de manera individual por parte del trabajador, sino también de forma colectiva, como es el caso, que ocurrió por acuerdo de la Asamblea General. Esta interpretación es además concordante con lo dispuesto en el artículo 16-Aº del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual exige únicamente la existencia de un documento que acredite la desafiliación de la organización sindical. Bajo el amparo del principio de presunción de veracidad reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, deben considerarse como válidos y suficientes tanto el acta de asamblea como la expresión de la voluntad de desafiliación de los trabajadores representados por el sindicato. A ello se suma, como elemento determinante, la confirmación expresa por parte de la

Federación mediante oficio, en el que reconoce que los trabajadores del sindicato ya no forman parte de sus afiliados. En consecuencia, no correspondía exigir documentación individual adicional por parte de cada trabajador, ya que la voluntad de desafiliación fue válidamente expresada de manera colectiva a través del sindicato. iii. Por otra parte, corresponde señalar que fue la organización sindical de grado inferior la fue, en ejercicio de su autonomía, comunicó de manera oportuna su decisión de desafiliación a la organización sindical de grado superior. En ese contexto, y habiendo sido debidamente informada dicha decisión, recaía en el empleador la responsabilidad de cesar la retención y el abono de la cuota sindical correspondiente a la federación, toda vez que ésta ya no era procedente. Al no haber cumplido con dicha obligación, el empleador incurrió en la infracción grave tipificada en el numeral 24.10 del artículo 24º del RLGIT. iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la alegación formulada por el sujeto inspeccionado carece de sustento. En efecto, de la consulta efectuada en el Aplicativo de Consultas de notificaciones y alertas de la casilla electrónica, se verifica que la notificación correspondiente fue realizada el 24 de febrero de 2022, fecha en la cual fue también conocida por el sujeto inspeccionado. Este hecho se corrobora con el envío de alertas electrónicas a los correos previamente registrados como datos de contacto en el sistema de la casilla electrónica. En consecuencia, resulta evidente que el sujeto inspeccionado tuvo conocimiento oportuno de la medida inspectiva, y que los hechos materia del presente procedimiento se enmarcan adecuadamente en la infracción imputada. Asimismo, debe destacarse que la resolución apelada cumple con el principio de debida motivación, al contener una justificación clara, coherente y suficiente respecto a la determinación de responsabilidad, mediante la valoración expresa de los medios probatorios y los argumentos formulados por el administrado durante el procedimiento administrativo sancionador. Ello constituye una garantía esencial del debido procedimiento administrativo. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.6

Con escrito de fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073- 2023-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000633-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/. 101,246.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de mayo de 2023, la VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita la nulidad de la sanción impuesta, toda vez que el tipo infractor aplicado, numeral 23.2 del artículo 23º del RLGIT, no corresponde a los hechos materia del procedimiento, y también enmarcan al numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT, ya que no se ha desarrollado ningún fundamento de hecho ni de derecho que permita acreditar que la empresa haya incurrido en incumplimientos respecto al pago de remuneraciones, entrega de hojas de liquidación de CTS, participación en utilidades u otros beneficios laborales, ni tampoco se ha demostrado la omisión en la entrega de documentación laboral al trabajador. En ese sentido, no ha existido actuación inspectiva que respalde dicha imputación, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por una infracción que no ha sido debidamente verificada ni sustentada. ii. Con relación con el descuento de la cuota sindical, señala que los convenios colectivos suscritos con la Federación son aplicables a los sindicatos afiliados a dicha organización, permitiendo que los trabajadores se afilien directamente a la Federación. El artículo 55º del Estatuto de la Federación establece como falta grave, pasible de sanción, la negativa al pago de la cuota sindical. Desconocer este marco normativo vulneraría el derecho de la Federación a actuar en representación de sus afiliados. Asimismo, se realizó consulta al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el cual precisó que, para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador debe presentar al empleador un

documento que acredite su desafiliación, sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de informar oportunamente sobre dicho acto. Estas reglas son igualmente aplicables en caso de afiliación a organizaciones sindicales de grado superior. iii. Respecto al supuesto incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, objeta que no se ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite fehacientemente la fecha de notificación de dicha medida, ni los correos electrónicos desde los cuales esta habría sido remitida, motivo por el cual, sostiene que no fue debidamente notificada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“(…). 6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa

del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.9

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.10

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.11

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2022, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado9 a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:

Figura N° 01

6.13

De acuerdo con el numeral 13 del considerando cuarto y el considerando sexto del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.14

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.15

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.16

En relación al cuestionamiento formulado por la impugnante respecto a la supuesta falta de notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento, corresponde señalar que, éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante en fecha 24 de febrero de 2022, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

6.17

En aplicación del principio de verdad material amparado en el TUO de la LPAG10, esta Sala ha verificado, a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que

10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

con anterioridad a la fecha de notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento, la administrada ya había accedido al referido sistema y registrado sus datos de contacto, conforme se muestra a continuación:

Figura Nº 03

6.18

Asimismo, del referido aplicativo se remitió la alerta al correo registrado en el sistema de casilla electrónica. Tal como se consta:

Figura Nº 04

6.19

En tal sentido, atendiendo a la vigencia del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, la parte impugnante se encontraba en la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica. En ese sentido, al haberse efectuado la notificación a través de la casilla electrónica registrada, conforme al marco normativo vigente, se concluye que dicha actuación ha sido válidamente realizada, no advirtiéndose vulneración a los derechos del administrado. Por tanto, el cuestionamiento formulado en este extremo alegado por la parte impugnante no resulta amparable.

6.20

Además, debe recordarse que el principio de publicidad, consagrado en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, exige que las normas sean difundidas adecuadamente para su conocimiento y cumplimiento obligatorio. En tal sentido, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR tiene carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los administrados, sin que puedan alegarse válidamente desconocimiento de su contenido o efectos.

6.21

En consecuencia, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Sobre los otros alegatos

6.22

Respecto al alegato contenido sobre un tipo infractor mal aplicado, por el cual, no se ha desarrollado ningún fundamento de hecho ni de derecho que permita acreditar que la empresa haya incurrido en dicho incumplimiento; corresponde precisar que se trata de errores formales de las resoluciones emitidas, tanto en primera11 como en segunda instancia12. De esta manera no resulta atendible el fundamento presentado pues, tales errores al poder ser rectificados no determinan la nulidad de los actos administrativos que los contienen, más aún, cuando del contenido de tales resoluciones se ha identificado correctamente las conductas infractoras y se ha consignado el tipo infractor correspondiente13. En ese sentido, se exhorta a la Intendencia Regional de Junín a hacer uso de su potestad de rectificación de errores, como mecanismos de corrección a ser ejercida sobre actos válidos, fundamentada en la necesidad de adecuación entre la voluntad de aquella y su manifestación externa.

11 Error detectado en el ítem 1 del cuadro contenido en el numeral 27 de la Resolución de Subintendencia Nº 238-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA. 12 Error contenido en el numeral 1.3 de la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN. 13 Tal como se contempla en el numeral 13 de la Resolución de Subintendencia Nº 238-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA y el numeral 3.24 de la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN.

Información Adicional

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente emitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cumplió con el cese de la retención de la cuota sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato por haberse desafilado de la Federación Volcán. Numeral 24.10 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no acredito cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 24 de febrero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MABJ – HR: 11471-2022

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