| Resolución N° | 0160-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1523-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Volcan Compañía Minera S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1072-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1072-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1523-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1203-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 12 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1072-2022-SUNAFIL/ILM, respecto a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la no implementación de la matriz IPER y no implementación de recomendaciones de la evaluación geomecánica.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 196-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en atención al accidente de trabajo mortal ocurrido el 05 de octubre de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1937-2020-SUNAFILILM/AI1 de fecha 30 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 17 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Submateria: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1731-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 15 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1203-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 567,000 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no cumplió con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a la implementación de la matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no cumplió con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a las medidas de protección implementadas en base al estudio de evaluación geomecánica, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1203-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Indican que han cumplido con subsanar al 100% las observaciones y hechos constatados durante y posterior a la inspección las supuestas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las mismas que fueron levantadas con anterioridad a la determinación de dichas infracciones, por lo que debe aplicarse la causa eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del artículo 236-A de la Ley N° 27444. ii. Manifiesta que la resolución apelada vulnera el principio de legalidad, pues para que ejerza su potestad sancionadora ésta debe haberle sido atribuida mediante una norma con rango de ley y, además, las sanciones que aplique también tienen que estas previstas en normas de esta misma jerarquía, por tanto, dicha resolución recae en nulidad prevista en la causal del inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444. iii. Alega que la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad ya que no redacta con precisión suficiente ni define de manera cierta y precisa las conductas sancionables, remitiendo de forma genérica a las obligaciones establecidas por un conjunto indeterminado de normas, además, no todo incumplimiento a una norma conlleva una sanción, por ello, para que la Administración pueda imponer una
sanción debe cumplir con los principios de legalidad y tipicidad, cosa que no sucede al imponer sanciones con una norma que no es de su competencia que a la fecha ha sido derogada por otra norma y que son utilizados en la resolución de multa, por tanto, la resolución apelada recae en nulidad prevista en la causal del inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444. iv. Argumenta que la Sunafil está cometiendo un abuso de poder, desconociendo los límites de su potestad sancionadora, pretendiendo sostener que para actuar legalmente basta con una norma que establezca sanción, vulnerando con ello los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, por lo que, en caso de no ser revocado la resolución apelada, la empresa exigirá la revisión judicial de dicha resolución, conforme lo manda el artículo 148 de la Constitución Política del Perú. v. Señala que su empresa como titular minero cuenta con una matriz IPERC que tiene previstos los escenarios de caída de rocas y consecuente aplastamiento; no obstante, cabe recalcar que el accidentado tuvo capacitación, entrenamiento y seguimiento por parte de la supervisión en el correo análisis de riesgos y el llenado del formato IPERC continuo, además, el accidentado identifica el peligro “rocas sueltas” evalúa el riesgo “caída de rocas” establece los controles, “no exponerse y desate manual”, de esta manera se acredita el registro de capacitaciones que tuvo el trabajador en materia de seguridad. vi. Es importante que se tenga presente que el área de Geomecánica cumplió con la capacitación programada en el mes de setiembre, asimismo, con el entrenamiento a los trabajadores de mina.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1072-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso al haber ocurrido un accidente de trabajo mortal no es posible que se pueda revertir los efectos toda vez que ya se produjo un daño a la salud del trabajador Jeferson Davis León Raymundo; por lo que es correcto calificar como insubsanables los incumplimientos detectados durante las investigaciones, que ocasionaron un accidente de trabajo mortal; por lo tanto, lo argumentado carece de asidero jurídico, resultando improcedente su pedido de que se disponga la subsanación de las infracciones por los fundamentos antes expuestos. ii. Las competencias de supervisión, fiscalización y sanción de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo del sub sector minería se encuentra desde el 21 de agosto de 2011 a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022.
transferida luego a SUNAFIL a través de la Ley N° 29981 publicada el 15 de enero de 2013; mientras que la supervisión, fiscalización y sanción de la seguridad de la infraestructura en las actividades mineras se mantienen a cargo del OSINERGMIN. En consecuencia, esta entidad era competente a la fecha de las actuaciones inspectivas para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo del sub sector minería ante el accidente laboral ocurrido el 05 de octubre de 2018 en perjuicio del trabajador Jeferson Davis León Raymundo. iii. La inspeccionada exhibió la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles, en medio físico y digital a la fecha del accidente de trabajo; sin embargo, dicho documento es de la contratista TECNOMIN DATA S.A.C., la inspeccionada no ha acreditado haber realizado una identificación de peligros y evaluación de riesgos lo que constituye una causa eficiente del accidente, sobre todo si se pondera que la misma no se encontraba prevista en los instrumentos de gestión y, por tanto, no era un riesgo cognoscible al trabajador, de tal forma que la persona accidentada no tenía herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad. iv. La inspeccionada si bien exhibió un documento denominado “Evaluación de tajos y taladros largos”, incluyendo los métodos de explotación, no acreditó que medidas tomo para acreditar el cumplimiento de las recomendaciones para su sostenimiento, dadas por dichos estudios de evaluación geomecánica, a la fecha del accidente de trabajo, que afectó al trabajador accidentado Jeferson Davis León Raymundo, incumplimiento de califica como causa del accidente de trabajo. v. No se advierte que la autoridad de primera instancia se haya excedido en el ejercicio de su potestad sancionadora, pues ha tipificado correctamente la infracción que contribuye a la inspeccionada; máxime si ha sustentado las sanciones impuestas en los hechos constatados por el personal inspectivo plasmados en el Acta de Infracción, consignando la normativa vulnerada para cada infracción y valorando la documentación exhibida en las actuaciones inspectivas, sin incurrir en modo alguno en abuso de autoridad
Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1072- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM - 000882-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1072-2022-
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20555195444 soft
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 567,000.00 soles por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1072-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la interpretación errónea del artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque durante el procedimiento se presentó los documentación que acreditaba el IPERC que correspondían al empleador del trabajador afectado, contratista que prestaba servicios en favor de su representada, en ese sentido no se ha tenido en cuenta el objetivo y sentido de la forma fue cumplido, pues los hechos imputados no se ajustan a la realidad, toda vez que desde el inicio de sus operaciones se ha cumplido con las políticas y procedimientos que se ajusten a la norma legal, encontrándose entonces ante una imposición de una multa arbitraria sobre la base de una infracción inexistente. ii. Señala que hubo una interpretación errónea del artículo 77 del RLGIT, referido al deber de evaluación inicial de riesgos en cada puesto de trabajo del empleador, como titular minero contaban para el caso concreto con una matriz IPERC que tenía previsto las caídas de rocas y consecuente aplastamiento, habiendo sido el trabajador accidentado, capacitado, entrenado y llenado el formato IPERC continuo. iii. Manifiesta que se presentó una interpretación errónea del artículo 48 de la LSST, menciona que han seguido estrictamente con la implementación, adopción, ejecución y fiscalización de los procedimientos implementados desde el inicio de sus operaciones, comprometiéndose con la seguridad y salud de sus trabajadores, se está imponiendo una multa arbitraria sobre la base de una infracción inexistente. iv. Considera que hubo una interpretación errónea del artículo 21 de la LSST, e indica que con la documentación acreditan la ejecución de los procedimientos
implementados y por tanto no cometieron la infracción atribuida, no hubo incumplimiento de las medidas de protección implementados en base al estudio de evaluación geomecánica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la existencia del nexo causal
En relación con lo alegado por la impugnante, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda (…)”.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de
infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo mortal fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por el Inspector comisionado, ha constatado que quien en vida fue Jeferson Davis León Raymundo, que fuera trabajador de la contratista TECNOMIN DATA S.A.C. , el día 05.10.2018 a las 04:30 horas aproximadamente, se encontraba laborando en las instalaciones del centro de
trabajo (socavón) ubicado en la Unidad Minera Carahuacra, al término del carguío de taladros en positivo, se desprendió del hastial izquierdo (caja techo) un bloque de roca impactando al trabajador, lo que ocasionó su deceso de inmediato.
Sobre los incumplimientos detectados como supuesta causa de accidente de trabajo
Así, revisando el expediente, se observa que, sobre la materia relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado consignó en el numeral 4.8.3 lo siguiente:
Que, respecto a Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, el sujeto inspeccionado, si bien exhibió un documento denominado Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC), en medio físico y en medio digital, a la fecha del accidente de trabajo, el mencionado documento es de la contratista TECNOMIN DATA S.A.C., con logo incluido, por lo que la inspeccionada no ha acreditado haber realizado una identificación de peligros y evaluación de riesgos para el puesto de trabajo de MAESTRO CARGADOR, puesto que ocupaba el trabajador Jeferson Davis León Raymundo, al momento de su accidente, incumplimiento que califica como causa de accidente de trabajo, porque hubiera evitado la ocurrencia del accidente de trabajo en mención.(resaltado agregado).
Por otro lado, en la materia sobre los estudios de evaluación geomecánica, en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado consignó en el numeral 4.8.4 lo siguiente:
Que, la inspeccionada si bien exhibió un documento denominado “Evaluación de tajos y taladros largos”, de siete folios, incluyendo los métodos de explotación, no acreditó qué medidas tomó para acreditar el cumplimiento de las recomendaciones para su sostenimiento, dadas por dichos estudios de evaluación geomecánica, a la fecha del accidente de trabajo (05/10/2018), que afectó al trabajador accidentado Jeferson Davis León Raymundo, incumplimiento que califica como causa del accidente de trabajo, porque hubiera evitado la ocurrencia del accidente de trabajo en mención”
Sobre lo señalado, cabe mencionar que efectivamente en el expediente de inspección obra la Matriz IPERC de la contratista: TECNOMIN DATA, donde está el puesto de MAESTRO CARGADOR, en la actividad de CARGUÍO Y VOLADURA DE TALADROS LARGOS EN POSITIVO, el peligro de ROCAS SUELTAS, con riesgo CAIDA DE ROCAS y posible consecuencia MUERTE. Igualmente, obra el documento denominado “EVALUACIÓN DE TAJOS TALADROS LARGOS” donde consta cierta descripción sobre la CARACTERIZACIÓN GEOMECANICA LOCAL, así como la EVALUACIÓN DE ESTABILIDAD, las CONCLUSIONES y LAS RECOMENDACIONES.
En esa línea, el Inspector comisionado indica por un lado que la falta de implementación de una matriz IPERC BASE elaborada directamente por la impugnante como empresa principal y titular de la unidad minera, fue una de las causas del accidente de trabajo; así como el hecho de que la impugnante no haya acreditado el cumplimiento de las recomendaciones de los estudios de evaluación geomecánica presentes en el documento denominado “Evaluación de tajos y taladros largos” también fue otra de las causas de dicho accidente mortal.
No obstante, en ambos casos, no consigna una mayor explicación para determinar el nexo causal entre tales incumplimientos y la ocurrencia del accidente mortal ocurrido y contradictoriamente consigna estos como parte de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 16 de julio de 2019, como si se tratara de infracciones subsanables, ya que si el Inspector las hubiera considerado desde un inicio como causas del accidente, evidentemente no era posible que también sean parte de la medida inspectiva de requerimiento.
Sin perjuicio de ello, se verifica que en el Acta de Infracción no se expone como la implementación del IPERC BASE hubiera podido evitar el accidente de trabajo, mas aun si en la matriz IPERC de la contratista TECNOMIN DATA, quien era la empleadora directa del extrabajador afectado, si se identificó los peligros y riesgos a que estaba expuesto dicho trabajador, en tal sentido, el Inspector no explica cómo, más allá del incumplimiento, la presentación de la IPERC BASE hubiera incidido en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual evidencia que el Inspector simplemente presumió la existencia de este nexo causal al constatar el incumplimiento, sin exponer una justificación detallada al respecto.
En igual sentido, tampoco en el Acta de Infracción se expone mayor detalle acerca de la relación causal entre la falta de acreditar la implementación de las recomendaciones del estudio de “Evaluación de tajos taladros largos” con la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, ni siquiera se dilucida si el accidente se debió a alguna falla geológica o mecánica que se haya pasado por alto o si la falta de implementación de alguna recomendación de estos estudios geomecánicas fue determinante para que ello haya sucedido de esa forma, y menos aún se individualiza cual de todas las recomendaciones insertas en tales estudios, hubiera podido evitar el accidente de trabajo, sino que nuevamente se presume que no acreditar implementar alguna recomendación es una causa del accidente de trabajo.
En consecuencia, se hace evidente que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado. Ello pues no se evidencian elementos fehacientes que permitan comprobar que el accidente de trabajo mortal se dio como consecuencia de dichos incumplimientos. Como es de verse, el Inspector comisionado efectuó una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre los incumplimientos referidos y el accidente de trabajo.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) No haber implementado el IPERC BASE, la empresa exhibió el IPERC de su contratista, pero no acreditó haber realizado su propia identificación de peligros y evaluación de riesgos para el puesto del trabajador accidentado No, porque el Inspector de Trabajo no justificó si la implementación de este IPERC BASE hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente, únicamente presume que la falta de este causó el accidente. 2) No acreditar el cumplimiento de las recomendaciones de la evaluación geomecánica, la empresa exhibió el documento denominado “Evaluación de tajos y taladros largos” pero no acreditó que medidas tomó para acreditar el cumplimiento de sus recomendaciones. No, solo indica que este incumplimiento fue causa del accidente de trabajo, pero no indica porque, es decir, no justifica a cuál de las recomendaciones del estudio de geomecánica se refiere, y como ello hubiera podido evitar el accidente.
Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”9; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes para determinar que los incumplimientos detectados se encuentren directamente vinculados con el accidente mortal ocurrido al extrabajador afectado el 05 de octubre de 2018,. Por lo que, corresponde revocar las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Debiéndose precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, esta Sala considera inoficioso pronunciarse por los demás argumentos del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1072-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1523-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1203-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 12 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1072-2022-SUNAFIL/ILM, respecto a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la no implementación de la matriz IPER y no implementación de recomendaciones de la evaluación geomecánica.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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