| Resolución N° | 1214-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3690-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Vitivinicola de la Mancha S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 502-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la VITIVINICOLA DE LA MANCHA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 502-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3690-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 502-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a las infracciones muy graves, tipificada en el numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la VITIVINICOLA DE LA MANCHA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231220RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 03075-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1790-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por una ex trabajadora, quienes señalan no haber sido inscritos en la planilla de pago ni haberse cumplido con el abono de los conceptos por vacaciones,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada Horario de trabajo y descansos remunerados (Horas extra, descanso semanal obligatorio, Descansos en días feriados no laborales), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS), Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (Asignaciones), Remuneraciones (Gratificaciones), Participación en las utilidades (Pago), Registro de control de asistencia (Todas), Bonificacion no remunerativa (todas), Hostilidad y actos de hostigamiento (otros hostigamientos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, así como la entrega de las boletas de pago, ni haber pasado por un examen médico ocupacional.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1327-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2019, notificada el 14 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 444-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0066-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,530.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional ni de la indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las utilidades de los períodos anuales 2015, 2016 y 2017 más intereses legales, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, respecto a noviembre 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00
- Una (01) infracción LEVE a las relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago con las formalidades, respecto a noviembre 2018, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 378.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de asistencia por el período del 05 de enero de 2015 al 04 de enero de 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 01 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
Con fecha 12 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0066-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Existe vulneración al principio del debido procedimiento, principio de verdad material y al derecho a la prueba, dado que la autoridad administrativa efectúa el cálculo erradamente al señalar que la remuneración de la trabajadora en el año 2017 fue de S/ 2,000.00 soles, pese a que el inspector tomó conocimiento oportunamente que la remuneración de la trabajadora era de S/ 1,405.00, lo que se prueba con las boletas de pago de julio y diciembre de 2017 y boletas de enero, febrero 2018, es decir, hasta marzo de 2018 percibió una remuneración mensual de S/ 1,405.00 y recién a partir de marzo de 2018 comenzó a percibir la remuneración de S/ 2,000.00 ii. La remuneración apelada no se encuentra debidamente motivada, debido a que para efectuar el cálculo de la gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, pago de la indemnización, erradamente toma como referencia que la trabajadora Rosa Elizabeth Hoyos Villegas tuvo una remuneración de S/ 2,000.00, ya que lo correcto es que dicho cálculo se debe realizar en base a su remuneración de S/ 1,405.00. iii. Se ha realizado la subsanación voluntaria de las infracciones conforme al artículo 236-A literal F de la Ley N° 27444, nueve meses antes de la notificación de la imputación de cargos, lo que se prueba con la declaración jurada firmada por la trabajadora, que obra en autos y presentada con escrito de fecha 24 de enero de 2020. iv. Ha operado la prescripción de la indemnización vacacional 2015 y pago de las utilidades del periodo 2015. v. No se ha registrado el ingreso y salida, debido a que las labores las realiza fuera del centro de trabajo, por lo que asistía a la oficina a cualquier hora del día, a dar cuenta de sus actividades y realizar coordinaciones, sin embargo, al ser requerido, desde el 25 de marzo de 2019 en adelante, la trabajadora viene registrando su ingreso y salida, lo que se pueda con el escrito de fecha 24 de enero de 2020, por lo que de acuerdo al 236-A del TUO de la LPAG, no corresponde imponer multa. vi. Se vulnera el derecho a la prueba, verdad material, debido procedimiento, entre otros, debido a que pese a tener conocimiento de que se ha cumplido con la medida inspectiva
de requerimiento, se excluye el medio probatorio conformado por el acta de fecha 05 de abril de 2019. vii. No se han incorporado al expediente las pruebas documentales presentadas y exhibidas en la comparecencia del 05 de abril de 2019, vulnerando el debido procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba y el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 502-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 19,350.00 por considerar los siguientes puntos:
i. En la determinación del monto de la remuneración para el cálculo de los beneficios sociales, se advierte que la autoridad de primera instancia, así como las autoridades pertinentes han efectuado el cálculo de los beneficios teniendo como base la remuneración de la trabajadora afectada en S/ 2,000.00, monto que se determinó de lo alegado por la misma inspeccionada, dejando establecido además que las boletas de pago de julio y diciembre de 2017 y de enero a marzo de 2018 corroboran lo declarado en la comparecencia de fecha 20 de marzo de 2019, quien afirmó que el total de la remuneración de la trabajadora era de S/. 2,000.00 desde abril de 2017 pagando S/ 1,405.00 soles mensuales en planilla y S/ 595.00 soles fuera de planilla, este último monto pagado de forma mensual y a través de depósitos bancarios. ii. Acerca de la vulneración del principio del debido procedimiento, a partir del derecho a exponer pruebas y ofrecer y producirlas, se ha determinado que de manera fehaciente la remuneración percibida era de S/ 2,000.00, tipificándolos correctamente en los hechos que son pasibles de sanción, determinando la comisión de las infracciones en materia sociolaboral. iii. Respecto de la declaración jurada del 28 de marzo de 2019, ésta fue evaluada durante las actuaciones inspectivas, concluyéndose que éstas no acreditan el cumplimiento de las infracciones, por lo que no constituye un documento idóneo para acreditar el cumplimiento del pago de los beneficios sociales, por cuanto contiene la manifestación de una persona donde se pretende asegurar la veracidad de una declaración jurada ante la autoridad administrativa. iv. En tanto éste medio probatorio tiene una presunción iuris tantum, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otros medios probatorios, dicha declaración jurada presentada no constituye un medio de prueba absoluto y contundente que enerve los medios probatorios obrantes en el presente proceso y los hechos considerados por la Sub Intendencia al momento de sancionar, no habiéndose acreditado el cumplimiento del pago de los beneficios sociolaborales. v. En lo referente a la prescripción invocada, en base a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1272, se modificó el artículo 51 del RLGIT, mediante estableciéndose que la facultad para determinar infracciones en materia sociolaboral prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. vi. Durante la tramitación del presente procedimiento sancionador, la inspeccionada antes de la notificación de la imputación de cargo no ha desvirtuado con prueba idónea que haya incurrido en las infracciones advertidas, por lo cual no es posible aplicar al caso de autos la eximente de sanción establecida en el artículo 47-A de RLGIT, concordante con lo previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. vii. Respecto al derecho al pago indemnizatorio, al que se refiere el literal c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 719, que regula los descansos remunerados de los
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 176 del expediente sancionador.
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se genera a consecuencia de la falta de otorgamiento del descanso vacacional al año siguiente de haber ganado el mismo, es decir, desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo. viii. Se ha establecido que la inspeccionada no ha cumplido con el pago de la indemnización vacacional del periodo 01.01.2015 ai 31.12.2015, es decir, la inspeccionada debió otorgar el goce de las vacaciones físicas al trabajador durante el año siguiente (01.01.2016 al 31.12.2016) y no habiendo cumplido con el otorgamiento del descanso físico en su oportunidad, queda obligado a indemnizar al trabajador desde el día siguiente de vencido el plazo para gozar del descanso vacacional (01.01.2017); por tanto, habiéndose determinado en el procedimiento sancionador que la infracción es de naturaleza instantánea se consumó el 01.01.2017, día siguiente de vencido el plazo para gozar del descanso vacacional. ix. En el presente caso, la inspeccionada alega la prescripción del pago de utilidades respecto del periodo 2015, en este sentido, según lo indicado en la norma antes referida la participación de las utilidades deben ser distribuidas dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual de impuesto a la renta; por lo que, verificado el número de RUC de la inspeccionada y el cronograma de declaración jurada anual del impuesto a la renta del periodo 2015, la inspeccionada tenía como fecha de vencimiento de declaración el 30 de marzo de 2016; y, en aplicación de la norma debía haber realizado el pago de las utilidades hasta el 30 de abril de 2016 (30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración); por tanto, habiéndose determinado en el procedimiento sancionador que la infracción es de naturaleza instantánea se consumó el 30 de abril de 2016, fecha límite hasta la cual la inspeccionada debería haber cumplido con pagar las utilidades correspondientes al periodo 2015 x. En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas, esta instancia en aplicación del principio de retroactividad benigna declara la prescripción del pago de la indemnización vacacional del periodo 01.01.2015 al 31.12.2015 y del pago de las utilidades del periodo 2015; sin embargo, no varía la multa impuesta. xi. De la revisión de las boletas de pago del mes de noviembre de 2018, se advierte que esta no cuenta con la firma del trabajador en señal de recepción o conformidad, más aun cuando la inspeccionada presenta las boletas de diciembre de 2018 y enero de 2019 debidamente firmadas por el trabajador, por lo que no existe certeza que se haya cumplido con el pago allí detallado, en esa medida, no se puede acreditar de manera fehaciente el cumplimiento del pago de la asignación familiar. Por tanto, queda acreditado que el inferior de la revisión de las boletas de pago del mes de noviembre de 2018, se advierte que esta no cuenta con la firma del trabajador en señal de recepción o conformidad, más aun cuando la inspeccionada presenta las boletas de diciembre de 2018 y enero de 2019 debidamente firmadas por el trabajador, por lo que no existe certeza que se haya cumplido con el pago allí detallado, en esa medida, no se puede
acreditar de manera fehaciente el cumplimiento del pago de la asignación familiar. Por tanto, queda acreditado que el inferior. xii. Si bien la inspeccionada alega que la trabajadora ha sido renuente en firmar la recepción de las boletas, esta debió emplear otros medios que permitan acreditar la entrega, como bajo conducto notarial, vía consignación judicial, entre otros; es decir, la inspeccionada está en la posibilidad de valerse de otros medios a fin de cumplir con su obligación, tenido el mínimo recaudo a fin de realizar la entrega correspondiente de la boleta de pago, hecho que no se verifica en el presente procedimiento, anexando la inspeccionada únicamente como medio probatorio la boleta de pago del mes de noviembre 2018, misma que, no cuenta con firma de recepción, por lo que no se prueba fehacientemente su entrega con las formalidades establecidas en el marco legal vigente; por tanto, lo alegado por la inspeccionada no le exime de su responsabilidad, debiendo desestimarse lo alegado. xiii. Respecto del registro de control de asistencia por el periodo 05.01.2015 al 04.01.2019, hecho que se configura como infracción insubsanable, dado que los efectos nocivos de su incumplimiento laboral es física y/o jurídicamente imposible de revertir, toda vez que resulta materialmente imposible que el trabajador pueda recordar sus horas y minutos de ingreso y salida del periodo 05.01.2015 al 04.01.2019, por lo que no se podría actualizar su registro de asistencia, lo que enfatiza la condición de permanente del registro exigido por la norma; en este sentido su incumplimiento es imposibles de revertir, ya que no se puede retrotraer el tiempo para que la trabajadora afectada de manera personal consigne sus horas de ingreso y salida, en ese sentido, no es posible validar un registro posterior, por lo que, no corresponde la eximente de responsabilidad establecida en el Artículo 257, inciso f) de la Ley de Procedimiento Administrativo General en concordancia con el artículo 47-A del RLGIT, debiéndose desestimar lo alegado por la inspeccionada. xiv. En el caso de autos, se aprecia que en la medida Inspectiva de requerimiento de fecha 01 de abril de 2019 el Inspector comisionado requirió a la inspeccionada para que en el plazo de tres (03) días hábiles acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral; en este sentido, de la verificación y análisis de la documentación presentada el 05 de abril de 2019, mediante constancia de actuaciones inspectivas de investigación, se verificó que la inspeccionada no proporcionó la documentación necesaria que acredite lo requerido por el inspector comisionado presentando únicamente copia del escrito de fecha 04 de abril de 2019, mas no los anexos indicados en dicho escrito, imposibilitando la verificación de dichos documentos en la diligencia de verificación de requerimiento; por tanto, la inspeccionada no acreditó su cumplimiento de lo requerido por el personal comisionado, acreditando el incumplimiento de la inspeccionada en lo que respecta a la medida de requerimiento, pese a haber sido notificado válidamente y habérsele otorgado un plazo razonable para que cumpla con subsanar la falta advertida. xv. Si bien el Informe Final de Instrucción N" 444-2020-SUNAFIL/lLM/Al1 fue emitido el 17 de julio de 2020 y notificada a la inspeccionada el 11 de setiembre de 2020 habiendo transcurrido el plazo señalado; sin embargo, la extemporaneidad de la notificación del Informe Final considerando su fecha de emisión no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca; y la autoridad administrativa no obstante a ello, está obligada a emitir su pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa de la inspeccionada, toda vez que se trata de una situación de respeto al cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales por parte de la inspeccionada, que requiere ser determinada por dicha autoridad. De otra parte, no está acreditado en autos que la referida extemporaneidad de la emisión y notificación del Informe Final le haya impedido a la inspeccionada ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que considere convenientes; en
consecuencia, se desestima lo alegado y se mantiene la responsabilidad de la inspeccionada en la Infracción sancionada
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 502- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002678-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA VITIVINICOLA DE LA MANCHA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la VITIVINICOLA DE LA MANCHA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 502-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,530.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VITIVINICOLA DE LA MANCHA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 502-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La SUNAFIL, en la imputación de cargos y en el Informe Final de Instrucción, sin contar con medio probatorio alguno debidamente corroborado, estableció que la remuneración de la trabajadora en el año 2017 fue de S/ 2,000.00, y con tal monto errado realizó cálculos para el pago de las remuneraciones y beneficios, pese a que tomó conocimiento oportunamente que la remuneración era de S/ 1,405.00 soles conforme se prueba con las boletas de pago de la trabajadora obrantes en el expediente. ii. Se omitió valorar los medios probatorios ofrecidos, efectuando cálculos errados, vulnerándose el deber de motivación, pues no se advierte argumento alguno que sustente las multas por infracciones que ya habían sido subsanadas oportunamente. iii. Se ha vulnerado el debido procedimiento, la debida motivación y el derecho de defensa, así como el derecho a la prueba, omitiendo los medios probatorios presentados tales como las boletas de pago que demuestran que la remuneración de la trabajadora hasta marzo de
2018 era de S/ 1,405.00, prescindiendo de tales medios probatorios, sin valorarlos, omitiendo aplicar el principio de impulso de oficio y verdad material. iv. En fechas 29 de marzo de 2019 y 04 de abril de 2019 subsanó voluntariamente las infracciones relacionadas con el pago íntegro de la remuneración vacacional y la indemnización vacacional, acreditada con la declaración jurada de fecha 28 de marzo de 2019, firmada por la trabajadora Hoyos Villegas, manifestando que la empresa no tiene ninguna deuda con su persona, entendiéndose que todos los beneficios sociales y remuneraciones al 28 de marzo de 2019 y desde enero 2015 a diciembre de 2018 no se le adeuda ningún beneficio social, en lo referente a gratificaciones incluyendo la bonificación extraordinaria, ni se le adeuda descanso vacacional desde el año 2015 al 2018. v. Se han inaplicado los artículos 141 y 141-A, así como el artículo 167 del Código Civil, en lo referente a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 29 de marzo de 2019, en la cual se plasmó la declaración voluntaria de la trabajadora denunciante en presencia del Inspector comisionado. vi. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, señala que ésta vulnera el debido procedimiento, el derecho a la prueba, a la defensa y el principio del non bis in ídem. vii. Finalmente, se ha inaplicado el inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, al no valorarse el escrito presentado en mesa de partes con fecha 04 de abril de 2019, con hoja de ruta 1047-2019.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de
9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.
sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracción Muy Grave relacionada con la falta de pago de las vacaciones por los períodos señalados, el registro de asistencia y el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (Infracciones de competencia de esta Sala), son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos
14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, por lo que – conforme lo han sostenido las instancias previas – la valoración de las boletas de pago carentes de la firma de la trabajadora, así como la exhibición de la declaración jurada del 28 de marzo de 2019 no generan la convicción suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones identificadas.
Conforme se deja constancia en punto 4.6 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, en la diligencia de comparecencia de fecha 20 de marzo de 2019, el apoderado del sujeto inspeccionado, reconoció que los ingresos de la trabajadora denunciante eran de S/ 2,000.00 desde abril de 2017, viéndose este monto reflejado en la boleta de pago recién desde abril del 2018, según se observa en la siguiente captura de pantalla:
Imagen N° 01
En ese sentido, se observa que han quedado acreditadas las infracciones relacionadas con la omisión en el registro de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 y la falta de pago íntegro de
17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
la remuneración vacacional ni de la indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT respectivamente, sin que se haya acreditado durante la tramitación del presente procedimiento sancionador que la empresa haya cumplido con subsanar los pagos relacionados con el descanso vacacional, en tanto la primear de estas conductas (el registro de asistencia) no tiene el carácter de subsanable, de acuerdo a los alcances del artículo 49 del RLGIT.
Por tanto, no se evidencia en este extremo un supuesto de falta de vulneración de los medios probatorios, debida motivación o derecho a la defensa; ni se concluye que exista una vulneración al debido procedimiento. Por el contrario, los documentos presentados han sido valorados, sin que hayan generado una convicción distinta a lo que el propio representante de la entonces empresa inspeccionada manifestó en su oportunidad: las diferencias en los montos percibidos y las irregularidades relacionadas con el registro de asistencia.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”19 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para
19 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.20
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”21.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 22.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan
20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 El subrayado no es del original. 22 El subrayado no es del original.
dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 167 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con ejecutar siete conductas en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, el 05 de abril de 2019, advirtiéndosele que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva. Esta fue debidamente notificada el 01 de abril de 2019, conforme se advierte del cargo de notificación:
Imagen N° 02
No se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los
fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL).
En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en los puntos 4.12 y 4.17 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo
De la invocación a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones23 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012- PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les
23 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”24 (énfasis añadido).
Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la imposición de la sanción por la medida inspectiva de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, con relación a las obligaciones sociolaborales ya identificadas.
En tanto se identifican bienes jurídicos distintos relacionados con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (infracción a la labor inspectiva), no existe la triple identidad antes señalada, por lo que no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos; y, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
24 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el depósito íntegro de la CTS Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional ni de la indemnización vacacional Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las utilidades de los períodos anuales 2015, 2016 y 2017 más intereses legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, respecto a noviembre 2018 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago con las formalidades, respecto a noviembre 2018 Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
LEVE Relaciones laborales No acreditar contar con el registro de asistencia por el período del 05 de enero de 2015 al 04 de enero de 2019 Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 01 de abril de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la VITIVINICOLA DE LA MANCHA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 502-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3690-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 502-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a las infracciones muy graves, tipificada en el numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la VITIVINICOLA DE LA MANCHA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231220RAN
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