| Resolución N° | 0417-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1357-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Vita Pharma S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 850-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1357-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VITA PHARMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11243-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2224-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones GRAVES, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 257-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional – sueldos y salarios), Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS). Erwin FAU 20555195444 soft 15:21:28-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 85-2021- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,095.00 (Cuarenta mil noventa y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 08 de setiembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2017), ascendente a S/ 9,112.50 soles.
Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de abril de 2021, argumentando lo siguiente:
- La Sub Intendencia de Resolución propone imponer sanción pese que ha cumplido con pagar todos los beneficios laborales correspondientes al ex trabajador Danny Marión Huertas Pérez, asimismo en su debida oportunidad recibió el pago de la utilidad, lo cual lo ha acreditado en su debida oportunidad, con los abonos realizados en el Banco, que no han sido valorados, lo que trasgrede los principios de imparcialidad y objetividad.
- Respecto a la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, se ha cumplido con adjuntar la liquidación de beneficios sociales, certificados de trabajo y abonos en el banco y cobrados por el ex trabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021, ver fojas 52 del expediente sancionador.
- Teniendo en cuenta que la inspeccionada ha subsanado su obligación laboral referido al pago de CTS, vacaciones truncas, gratificación legal y bonificación extraordinaria a favor de su ex trabajador, antes de la notificación de imputación de cargos, corresponde revocar la multa impuesta respecto de dichos extremos.
- Si bien la inspeccionada acredita haber cumplido el pago de la CTS, vacaciones truncas, gratificación legal y bonificación extraordinaria; no obstante, en atención a la “Consolidación de Beneficios Sociales” y al Acta de Conciliación N° 1826-2017-MTPE/1/20.22-JVP, no se advierte ningún medio probatorio que acredite el pago de la participación en las utilidades por el ejercicio fiscal del periodo 2016, por lo que respecto a este extremo de la sanción corresponde confirmarla.
- Obra a fojas 63 el expediente de inspección, la medida inspectiva de requerimiento emitida por los inspectores comisionados el 08 de setiembre de 2017, a través de la cual se le otorgó a la inspeccionada un plazo máximo de cinco (5) días para que acredite la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones normativas sociolaborales, entre otras el pago de la participación en las utilidades por el ejercicio fiscal del periodo 2016, no obstante la inspeccionada no acredito el cumplimiento de la referida obligación, pese al plazo otorgado.
- Cabe precisar que, en la medida de requerimiento se precisó que el incumplimiento de dicha medida constituiría una infracción a la labor inspectiva, por lo que la conducta realizada por la inspeccionada se encuentra recogido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT referida a: “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”, por ello, lo argumentado por la inspeccionada no puede ampararse.
- Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, resulta necesario adecuar el monto total de la sanción impuesta en la resolución apelada, de acuerdo a lo siguiente:
N° CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJADORES AFECTADOS MULTA IMPUESTA No pagar la participación en las Numeral 24.4 del artículo 24° del 1.35 UIT S/ 5,467.50
utilidades del ejercicio fiscal del periodo 2016 RLGIT GRAVE No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2017 Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE 2.25 UIT S/ 9,112.50 MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN IMPUESTA S/. 14,580.00
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001336- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VITA PHARMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VITA PHARMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se revocó en parte la sanción impuesta de S/ 14, 580.00 (Catorce mil quinientos ochenta con 00/100 soles) por la comisión de, entre otras, una infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VITA PHARMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
- Que, se ha procedido con realizar el abono de utilidades del periodo 2016 a favor del ex trabajador Huertas Pérez Danny Marlon, a su cuenta corriente del Banco BBVA con O.P. N° 187379868 del 01/06/2021, por la suma de S/ 1,372.87 soles, documento que se adjunta en el presente recurso.
- Por tanto, habiendo cumplido con cancelar, abonar y pagar los beneficios sociolaborales a favor del ex trabajadoor, solicita que se rebaje la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considerando además que actualmente por efectos de la pandemia Covid-19, los recursos de la empresa están venida a menos.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las consecuencias jurídicas de la subsanación de las infracciones en el trámite del procedimiento administrativo sancionador
En atención a que la impugnante señala haber subsanado la infracción materia de sanción, adjuntando para ello documentación con la cual pretende dar por subsanada
8 Iniciándose el plazo el 01 de junio de 2021.
la infracción calificada como grave por no pagar la participación en las utilidades del ejercicio fiscal del periodo 2016, a favor del ex trabajador Danny Marlon Huertas Pérez, debe precisarse que de conformidad con el artículo 3 numeral 3.2 de las Normas Complementarias para la Adecuada Aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobadas por el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, aplicable al caso en atención a la fecha de generación de la Orden de Inspección9: “3.2 Si el sujeto inspeccionado subsana las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, el Inspector de Trabajo emitirá el informe correspondiente dando por culminado el procedimiento de inspección del trabajo, respecto de las infracciones subsanadas”.
En cambio, si la impugnante subsana las infracciones durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, ésta no se libera de la imposición de la multa, pero tiene derecho a acceder a los beneficios de reducción de multa dispuestos en el artículo 4 subnumeral 4.2.2 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: “Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso. En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplican las siguientes reducciones: a) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones contenidas en el acta de infracción, hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fija en un valor igual al 20% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo; b) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones dentro de los diez (10) días de notificada la resolución de segunda instancia, la multa se fija en un valor igual al 25% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo” (enfasis añadido).
Considerando las disposiciones antes glosadas, esta Sala procederá a evaluar la documentación presentada con el objeto de determinar si debe eximírsele de la multa impuesta o se le debe aplicar el beneficio de reducción de multa, en caso de acreditar debidamente la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales, de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 010- 2014-TR10.
9 Decreto Supremo N° 010-2014-TR Primera. - APLICACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN La Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y las normas complementarias del presente Decreto Supremo resultan de aplicación en los procedimientos de inspección originados por órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley. 10 Artículo 4.- Determinación del beneficio de reducción de la multa
Al respecto la impugnante ha aportado el documento denominado “Liquidación de Distribución de Utilidades”, de fecha marzo de 201711, el mismo que indica el monto de S/. 1,372.87 (Un mil trescientos setenta y dos con 87/100 soles), por concepto de utilidades correspondiente al año 2016, la cual no se encuentra suscrito por el trabajador Danny Marlon Huertas Pérez, en señal de conformidad, en el que se indica haber recibido dicho beneficio laboral, por lo que al no contar con la firma del trabajador no genera certeza que se haya realizado su pago máxime si la constancia de transferencia – cuenta de tercero de fecha 01 de junio de 202112, señala que la operación se encuentra “procesada”, y en cuyo caso corre el riesgo que procedería a retornar el dinero a la cuenta de la impugnante, por lo que no existe certeza que se haya cumplido con el pago de los beneficios sociales allí detallados.
Por lo tanto, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. En ese sentido, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por lo que al no haber cumplido con su carga de probar los hechos que afirma, no es factible una reducción de multa en este extremo.
En atención a lo antes expuesto, la impugnante no ha acreditado haber cumplido con subsanar las infracciones en materia de relaciones laborales respecto a las utilidades del año 2016; por lo que no cabe aplicar el beneficio de reducción de la multa establecido en el en el subnumeral 4.2.2 numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR.
Por dichas consideraciones, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden
La reducción del monto de la multa, prevista en el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria 11 Ver folio 68 del expediente sancionador 12 Ver folio 69 del expediente sancionador
adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2017, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de CTS, vacaciones legales, gratificaciones legales, bonificación especial y utilidades ejercicios gravables 2015 y 2016, a favor su extrabajador Danny Marlon Huertas Pérez. Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba
en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2017.
Que, si bien no somos ajenos a la difícil situación económica por la que atraviesa el país por efecto de la pandemia, lo que ha causado la falta de liquidez de la impugnante; también corresponde señalar que, como se aprecia del requerimiento, éste cumple con los criterios legales para su emisión y especialmente con el principio de razonabilidad, al hacer bastar, en el extremo referente al pago de las utilidades correspondiente al año 2016.
De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas; por lo que no es posible amparar el presente extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1357-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VITA PHARMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
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