Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vita Pharma S.A.C — Res. 331-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0331-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador351-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVita Pharma S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 469-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 351-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VITA PHARMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240403MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17979-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 159-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2018 y por no asistir a la comparecencia programada para el día 23 de enero de 2018 a las 09:00 horas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Pago integro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios), Gratificaciones y Pago de bonificaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 74-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de enero de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1784-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 769-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 01 de setiembre de 2021, notificada el 03 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,615.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional a favor de los cuatro (04) extrabajadores por los periodos consignados en el Cuadro B, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional a favor del extrabajador Hugo Praxides Fernández Pumahuallca por el periodo 2015-2016, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 23 de enero de 2018 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de 15 de enero de 2018, cuya verificación estaba programada para el día 23 de enero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 24 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 769-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La empresa ha cumplido con el pago de las remuneraciones y utilidades adeudadas, tal como se aprecia de los documentos adjuntos al recurso presentado. ii. En vista que se ha cumplido con subsanar las infracciones en materia de relaciones laborales, corresponde disponer la reducción de la multa por inasistencia incumplimiento de la medida inspectiva al 0.25 % de la UIT.

iii. Finalmente, se adjunta la Resolución de Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM del 28 de mayo de 2021, en la que se resuelve revocar en parte la Resolución de Intendencia y dispone la adecuación de las multas, similar al de la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al respecto, de acuerdo al tercer hecho comprobado del Acta de Infracción, el inspector constató el incumplimiento del pago de remuneraciones a favor de los siguientes ex-trabajadores: (i) Hugo Praxides Fernández Pumahuallca, respecto al periodo del 01 de marzo al 18 de octubre de 2017; (i) Alex Inti Lima, respecto al periodo del 01 de marzo al 12 de abril de 2017; (iii) Elizabeth Selene Valencia Cueva, respecto al periodo del 01 de marzo al 12 de abril de 2017; y, (iv) Astrid Carolina Gutierrez Shimabukuro, respecto al periodo del 01 de marzo al 19 de mayo de 2017.De esta manera, la inspeccionada transgredió lo prescrito en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú referida a la calidad de la remuneración que disfruta el trabajo, hecho ilícito que permitió a la primera instancia determinar la responsabilidad administrativa de la inspeccionada respecto a la infracción descrita en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. ii. De otro lado, siguiendo al presente hecho comprobado, se constató el incumplimiento de la indemnización vacacional a favor del ex-trabajador Hugo Praxides Fernández Pumahuallca respecto al periodo del 2015-2016. Así, la inspeccionada vulnero lo dispuesto en el artículo 23 del del Decreto legislativo N° 713, lo que permitió que la autoridad de primera instancia determine la existencia de responsabilidad administrativa sobre la infracción que refiere el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iii. Con relación al resumen del argumento i) del recurso de apelación, si bien -en el recurso de apelación- se ha exhibido sendas hojas de liquidación, cheques de gerencia y las transferencias bancarias que las soportan, estas se avocan únicamente al pago de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales y vacaciones truncas, omitiendo así las remuneraciones adeudas a los ex- colaboradores y el pago particular de la indemnización vacacional al ex-servidor Hugo Praxides Fernández Pumahuallca. Por tanto, la documentación aportada no genera convicción sobre el cumplimiento estricto del marco antes precisado, persistiendo la inspeccionada en la comisión de las infracciones en materia de relaciones laborales. iv. Incluso, se aprecia que la inspeccionada ha invocado el cumplimiento de pago de utilidades, pese a que dicha infracción ha sido absuelta por el inferior en grado a través de los fundamentos de la resolución apelada. En consecuencia, corresponde desestimar el presente del recurso de apelación.

2 Notificada a la impugnante el 25 de marzo de 2022, véase folio 229 del expediente sancionador.

v. Conforme se advierte del cuarto hecho comprobado del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 15 de enero de 2018, para lo cual se le extendió el plazo de cinco (05) días hábiles. Por consiguiente, podemos advertir claramente que, al incumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida por los Inspectores comisionados, incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Además, a través del presente requerimiento, se citó a la inspeccionada para el 23 de enero del citado periodo, específicamente a las 09:00 horas, a fin que exhiba documentación relacionada al pago de diversos cumplimientos laborales, sin embargo, en la fecha programada, el inspector dejo constancia de su inasistencia.

1.6

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 469- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003277-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VITA PHARMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VITA PHARMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,615.00, por la comisión, entre otra, de (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VITA PHARMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Su representada ha cumplido con pagar las remuneraciones de los 04 ex Trabajadores conforme se ha acredita con los documentos que se adjuntan. ii. Asimismo, ha cumplido con pagar las Utilidades del 2015 - 2016 del ex Trabajador Hugo Praxides Fernández Pumahuallca, conforme se acredita con los documentos que se adjuntan. iii. Su representada solicita la reducción de la multa por inasistencia a 0.25 % de la UIT en consideración que se ha cumplido con los pagos a los ex trabajadores quejantes.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

iv. Solicita la reducción de la multa por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a 0.25 % de la UIT en consideración que se ha cumplido con los pagos a los ex trabajadores quejantes. v. Considera que por el presente procedimiento Administrativo Sancionador de SUNAFIL ha CADUCADO en razón que desde la Imputación de Cargos del año 2020 a la fecha ha transcurrido más de un año para el presente procedimiento, conforme lo establece el numeral 1 y 2 del Articulo No 259 del TUO de la Ley No 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, así como también el item No 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva No 001-2017- SUNAFIL/INII-VERSION2, Directiva que regula el Procedimiento Administrativo Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Intendencia Ne 190-2021-SUNAFIL; LA CUAL SENALA QUE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA ES DECLARADA DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE, por tales consideraciones, solicita se sirva resolver conforme a la "Jurisprudencia" que adjunta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.3

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la

inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.

Sobre la caducidad alegada por la impugnante

6.6

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.7

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.8

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún.

No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.9

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 74-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 17/12/2020 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 769-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 03/09/2021

6.10

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.11

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 17 de diciembre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 17 de septiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.12

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 769-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 03 de septiembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.13

Del mismo modo, cabe indicar que se aprecia que la impugnante sustento su recurso de revisión en términos similares a los expuestos en su apelación. Argumentos que fueron

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

absueltos por la instancia de mérito en sus numerales 3.4 al 3.14 de la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados. Por consiguiente, no corresponde amparar lo alegado por la Inspeccionada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional a favor de los cuatro (04) extrabajadores por los periodos consignados en el Cuadro B. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional a favor del extrabajador Hugo Praxides Fernández Pumahuallca por el periodo 2015-2016. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 23 de enero de 2018 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de 15 de enero de 2018, cuya verificación estaba programada para el día 23 de enero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 351-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 469-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VITA PHARMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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