Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vita Pharma S.A.C — Res. 259-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3032-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVita Pharma S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 968-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha02 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3032-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 04 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a VITA PHARMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4804-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 737-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 119-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 del 28 de setiembre de 2020, notificado el 19 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Vacaciones, Depósito de CTS, Participación en las utilidades, Bonificación no remunerativa. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 10:30:51-0500

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 08 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 04 de marzo de 2020 a las 9:10 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 10 de marzo de 2020 a las 8:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando que la autoridad administrativa sancionó las inasistencias a las comparecencias del 4 y 10 de marzo de 2020, pese a haber sido justificadas debidamente con los certificados médicos correspondientes, por lo que se solicita la anulación o reducción de la multa por un monto menor al 5% de la UIT al no haberse vulnerado las normas sociolaborales contra los extrabajadores, y a razón de tener conocimiento que se ha aplicado dicha reducción a otras empresas en el marco de la emergencia sanitaria.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 225- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

i. Se advierte que la inspeccionada fue notificada con los requerimientos de comparecencia de fechas 28 de febrero de 2020 y 5 de marzo de 2020 para que se apersone a las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL los días 4 y 10 de marzo de 2020 a las 9:10 y 8:30 horas respectivamente, los cuales fueron recibidos por la señora Claudia Nohemi Rodríguez Bernaola, en su condición de asistente. En los requerimientos de comparecencia, se precisa que las inasistencias constituyen infracciones a la labor inspectiva sancionables con multa. Sin embargo, llegado los días y horas fijados por la autoridad inspectiva, no se hizo presente la inspeccionada pese a habérsele esperado por más del tiempo de tolerancia de diez minutos.

ii. Lo resuelto por el inferior en grado en tanto que el señor Edwin Martin Muro Guevara se encuentra acreditado como apoderado según certificado de vigencia proveniente de la Partida Electrónica N° 12106894; sin embargo, éste no era la única persona que podía ir en representación de la inspeccionada, pues su gerente general Luther Dewing Romero Silva, en su condición de representante legal podía haber asistido a la comparecencia citada o, en su defecto, podía haber delegado su representación

2 Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.

mediante carta poder simple en otra persona. Por ende, no constituye justificación lo señalado por la inspeccionada en relación al estado de salud de su apoderado, no siendo procedente la revocación de la multa impuesta por dicha inasistencia.

iii. La autoridad sancionadora en el considerando 15 de la resolución apelada ha descrito que en tanto la inspeccionada no ha asistido a las comparecencias programadas no se pudo determinar el cumplimiento de las normas sociolaborales y, por ende, que no hubo trabajador afectado alguno. Ante ello, no se cumple con los presupuestos para la aplicación de dicho beneficio de reducción, por lo que debe mantenerse la multa impuesta.

1.6

Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 968- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1143-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VITA PHARMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VITA PHARMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VITA PHARMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.

Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

i. Con relación a la actuación inspectiva ha cumplido con cancelar los beneficios sociales reclamados por los extrabajadores del proceso de inspección y para ello se ha presentado la documentación sobre ello y que se adjuntó en su debida oportunidad.

ii. La Autoridad Inspectiva en el presente proceso de inspección solo se circunscribe a sancionar a mi representada por supuesta inasistencia a las comparecencias del 04 y 10 de marzo del 2020, inasistencias que fueran Justificadas debidamente con los certificados médicos correspondientes, por lo cual solicita la Anulación y/o Reducción de la multa por inasistencia a la comparecencia por un monto menor al 5% de la UIT al no haberse vulnerado las normas socio laborales contra los extrabajadores quejantes hecho principal que no fue vulnerado y asimismo en razón de tener conocimiento que por este motivo se le ha aplicado dicha reducción a otras empresas, más aun en razón que actualmente está atravesando un estado de emergencia sanitaria por el Covid-19 cuyos efectos sanitarios son alarmantes y dichos efectos sanitarios dañan sustancialmente la economía de las empresas como es su caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto a las infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a las diligencias de comparecencia de fecha 04 de marzo de 2020 a las 9:10 horas y 10 de marzo de 2020 a las 8:30 horas, resulta pertinente señalar que el artículo 9° de la LGIT establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.2

Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…)

b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

6.4

El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.

6.5

Es preciso tener en cuenta que, la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”9.

6.6

En el caso en particular, corresponde analizar los medios probatorios aportados por la impugnante a fin de justificar sus inasistencias a las diligencias de comparecencia señaladas. Al respecto debemos señalar lo siguiente:

- Con fecha 28 de febrero de 2020 se notificó “Requerimiento de comparecencia”10, a fin de que la impugnante concurra el día 04 de marzo de 2020 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Acreditar representación; ii) Constancia de alta y baja de los trabajadores; iii) Acreditar el pago de liquidación de beneficios sociales; iv) Acreditar el pago de la participación en las utilidades; v) Declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2018. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de inasistencia.

- Con fecha 05 de marzo de 2020 se notificó “Medida de requerimiento”11, a fin de que la impugnante concurra el día 10 de marzo de 2020 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Acreditar representación; ii) Constancia de alta y baja de los trabajadores; iii) Acreditar el pago de liquidación de beneficios sociales; iv) Acreditar el pago de la participación en las utilidades; v)

9 Artículo 36° de la LGIT 10 Véase folio 47 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 49 del expediente inspectivo.

Declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2018. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de incumplimiento e inasistencia.

- En ambos casos no se evidencia “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” en la que el inspector comisionado deje constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado a ambas diligencias. Al respecto, la ausencia de la misma, no afecta la imputación de las infracciones, así lo ha determinado el Comité de Criterios mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL al establecer en su tema N° 1: “El inspector actuante no se encuentra obligado a emitir una constancia ante la inasistencia del sujeto inspeccionado a una comparecencia, bastará con que dicho hecho constatado se encuentre señalado en el Acta de Infracción para que se presume cierto”. Lo señalado se desprende de los numerales 3 y 5 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.

- Con fecha 06 de marzo de 202012 la impugnante presentó escrito señalando que la inasistencia obedece a un motivo de salud y adjuntando la siguiente documentación: i) Copia de poder de representación; ii) Copia de DNI; iii) Original de descanso médico de fecha 04 de marzo de 2020, en la que se otorga descanso médico al señor Edwin Martin Muro Guevara por 24 horas.

- Respecto a la inasistencia a la diligencia programada para el día 10 de marzo de 2020, la impugnante no presento documento alguno que pueda ser materia de análisis.

6.7

Sobre el particular, el RLGIT establece: “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS13, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.

6.8

Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una

12 Véase folio 11 del expediente sancionador. 13 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

“circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.14

6.9

En el caso en particular, se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor15, desde el punto de vista objetivo, son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, que no hay autoría moral.16

6.10

En atención a las normas citadas, se evidencia de la documentación aportada, la presencia de circunstancias excepcionales acreditadas por la impugnante17, mediante certificado médico N° 2074747, que justifican la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 04 de marzo de 2020. Cabe señalar, que en consideración al principio de presunción de veracidad18, el inspector se encontraba en la obligación de valorar de manera concienzuda los documentos y las declaraciones señaladas por la impugnante, orientando su actuar en consideración al cumplimiento de la finalidad de la función inspectiva, esto es, el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad

14 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336 15 La Superintendencia Nacional de Salud ha emitido un precedente vinculante administrativo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, en el que se refiere a la declaratoria de cuarentana general como consecuencia del Covid-19 como “…un evento excepcional en nuestro país y extraordinario. No se trata de un «evento frecuente o repetitivo» (Casación Nº 1764-2015, Lima) que hubiere permitido a las partes adoptar algún mecanismo para prevenir tal escenario. Finalmente, sus consecuencias, debido al mandato gubernamental, devienen en irresistibles, pues no pueden ser contrarrestados, lo que «imposibilita absolutamente el cumplimiento de la prestación» (Casación Nº 1693-2014, Lima)”. Y, más adelante, concluye que dicha “cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en nuestro país debido a la Covid-19, constituye un evento de fuerza mayor porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación”. En similar sentido se ha pronunciado la OIT al afirmar que el “brote de la pandemia del coronavirus (COVID-19) es una situación mundial sin precedentes”. Y, entre las medidas que recomienda a los empleadores observar se encuentra la de “revisar o elaborar un plan de continuidad de las actividades que sea compatible con las directrices proporcionadas por las autoridades nacionales y locales con miras a aumentar la capacidad de recuperación de las empresas y apoyar a los trabajadores y sus familias”. 16 Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Lima: Lex & Iuris.pg. 142 17 Véase folios 6 al 11 del expediente sancionador 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

y salud en el trabajo. Es de advertir que, lo señalado no enerva la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por el contrario, dicha obligación resulta de vital importancia para el cumplimiento y ejercicio de la misma; sin embargo, resulta atendible las circunstancias excepcionales que se pueden presentar en cada caso particular.

6.11

Por tanto, si bien coincidimos en el hecho de que el requerimiento debe ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico, resulta atendible en conjunto todos los hechos que se han señalado como configuradores de la causal eximente antes referida. Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que la misma constituye eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 04 de marzo de 2020. Por lo que, en dicho extremo corresponde acoger el recurso de revisión presentado, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de marzo de 2020, la impugnante no ha acreditado causa eximente de responsabilidad, tampoco ha presentado la documentación solicitada por la inspectora comisionada. Por tanto, no corresponde ni exonerar de la infracción ni aplicar la reducción aducida por la impugnante, no acogiéndose el recurso de revisión en dicho extremo, y subsistiendo dicha sanción.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3032-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 04 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a VITA PHARMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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