Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Visual Impact Sociedad Anónima Cerrada - Visual Impact S.A.C — Res. 40-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0040-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6394-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVisual Impact Sociedad Anónima Cerrada - Visual Impact S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1144-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6394-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la entrega de la constancia de cese a favor de la extrabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 21 de febrero de 2020.

Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el anál

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4025-2020-SUNAFIL/ILM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 587-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 109-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Constancia de Cese). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 165-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 (en adelante, Informe Final), que ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 347-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,427.00 (Doce Mil Cuatrocientos Veintisiete con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otra, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/11,309.00 soles.

1.4

Con fecha 05 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 347-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante afirma que notificó la constancia de cese de la extrabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar por conducto notarial, siendo diligenciada por la Notaria Gálvez con fecha 02 de marzo de 2020, a la dirección ubicada en Calle Ignacio Merino N° 156, Urb. Lima. La Perla, Callao, domicilio que fue consignado por la propia extrabajadora, tanto en su currículum como en su ficha de empleado, y que se adjuntan al presente escrito en calidad de medios probatorios. Sin embargo, la Notaría Gálvez certificó que dicha dirección no logró ser ubicada, impidiéndose con ello que lograsen cumplir con su obligación.

ii. La impugnante señala que cumplió con presentar la planilla electrónica solicitada y que se encuentra acreditado que cursó las constancias de cese a la dirección de la extrabajadora afectada, debiéndose aplicar lo señalado en el numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, concerniente a la subsanación voluntaria. No obstante, no comprende el actuar del personal inspectivo, en proponer una sanción por presuntamente no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, siendo la aplicación de dicha propuesta una vulneración de los principios de la presunción de veracidad, razonabilidad e informalismo, al haber realizado su representada acciones para cumplir con su obligación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 347- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. De la revisión de la documentación obrante en el expediente investigatorio y sancionador, efectivamente se advierte que, la impugnante no presentó la

2 Notificada a la impugnante el 16 de julio de 2021.

documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, pues sólo presentó copia del cargo de las cartas tramitadas ante la Notaría “Becerra Sosaya” con fecha 26 de febrero de 2020 y ante la Notaría “Galvez” con fecha 28 de febrero de 2020, sin que fueran recibidos por la extrabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar. No habiendo presentado documentación adicional para dar por cumplida la obligación.

ii. Si bien, la impugnante alega que el 02 de marzo de 2020, se diligenció la carta notarial por medio de la Notaría Gálvez, no logrando ubicarse la dirección de la referida extrabajadora, cabe indicar que, como bien ha señalado la autoridad de primera instancia, correspondía a la impugnante agotar los medios necesarios a efectos de que la constancia de cese sea entregada a la extrabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar, máxime, si dicho documento debió ser entregado a la referida ex trabajadora dentro de las 48 horas de haberse extinguido el vínculo laboral, como se encuentra establecido en la normatividad. En relación con el envío por vía electrónica que alega la impugnante, se trata de una mera afirmación, pues tampoco acredita que haya sido recibida por la citada extrabajadora. En tal sentido, no corresponde eximir a la impugnante, pues no ha subsanado la infracción que se le atribuye.

iii. Sin perjuicio de lo anterior, es de advertirse que las direcciones consignadas en las cartas notariales, no coinciden con la descrita en la documentación que adjunta la impugnante (currículum de la ex trabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar), pues como refiere, fue tramitada en la dirección ubicada en “Calle Ignacio Merino N° 156, Urb. Lima, La Perla, Callao”, cuando la dirección señalada por la referida extrabajadora es “Calle Ignacio Merino N° 156, Urb. Sima, La Perla, Callao”, y que coincide con la descrita en su denuncia presentada ante la SUNAFIL, por lo que, no habría sido tramitada en la dirección correcta. En tal sentido, no se ha visto vulnerado los principios descritos por la impugnante en su recurso, y tampoco corresponde aplicar la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria pues no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación referida a la entrega de la constancia de cese; menos aún corresponde la reducción de multa contemplada en el artículo 40 de la LGIT.

1.6

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1144- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001745-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 12,427.00 por la comisión, entre otra, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

- Se ha procedido con notificar la constancia de cese de la extrabajadora por conducto notarial, siendo la carta diligenciada por la Notaría Gálvez con fecha 02 de marzo de 2020, a la dirección que fue consignada por la propia extrabajadora, tanto en el currículum presentado, como en su ficha de empleada, que es calle Ignacio Merino N° 156, Urb. Lima, La Perla, Callao, luego de que el inspector lo haya requerido, recomendando se remita por conducto notarial.

- El personal inspectivo debió conceder un plazo razonable para que se pudiera cumplir con el requerimiento, hecho que se ha realizado sin éxito, pero no por inacción de la impugnante, sino porque, a la fecha, no se ha logrado contactar con la extrabajadora. Por lo que se adjunta, como medio de prueba, la última comunicación con la extrabajadora mediante correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, haciéndole llegar la carta de CTS, no obteniendo ninguna respuesta de su parte.

- El numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para el ejercicio de la función inspectiva, dispone que en caso se verifique infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción, por el contrario, se aprecia la medida inspectiva de requerimiento solicitada por el inspector, requerimiento que por todos los medios se trató de cumplir sin éxito.

- La Resolución N° 094-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala, señala que, resulta necesario agotar todos los medios establecidos en la LGIT y RLGIT a fin que la impugnante pueda probar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues la legislación en materia inspectiva dispone que el inspector laboral debe brindar una oportunidad al empleador para que subsane las presuntas infracciones detectadas, antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador (requerimiento).

9 Iniciándose el plazo con fecha 19 de julio de 2021.

- La medida de requerimiento es una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de ilegalidad de la conducta cometida, sin embargo, el requerimiento consistía en remitir la documentación que no se le habría entregado a la extrabajadora en su momento, dado que ésta debió haber cumplido en la fecha pasada y cuyo incumplimiento precisamente ha sido materia de sanción. Por ello, no puede considerar dicho documento como un acto contrario a la colaboración y a la buena fe, ni al artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, ya que conforme se señala en el numeral 2 del artículo 3 del TUO de la LPAG, se debe tener en cuenta que para la validez del acto administrativo se requiere que el contenido del mismo sea posible tanto física como jurídicamente, y en vista que el presente acto de requerimiento no es físicamente posible, quedó en evidencia la falta de proporcionalidad e imparcialidad de los inspectores auxiliares al no aplicar los principios de procedimiento administrativo contenidos en el título preliminar del TUO de la LPAG, tales como el principio de razonabilidad y el principio de informalismo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción LEVE como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las

modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.5

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.6

Cabe señalar, que respecto a las infracciones a la labor inspectiva, tienen naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual corresponde ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto.

6.7

En el caso en particular, se observa de los actuados, que durante la investigación inspectiva, el personal inspectivo con fecha 18 de febrero de 2020 emite requerimiento de comparecencia10, requiriendo a la impugnante acredite la entrega de la constancia de cese a la extrabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar. No obstante, de la constancia de la diligencia de comparecencia de fecha 21 de febrero de 202011, se advierte que la impugnante no cumplió con acreditar entregar la constancia de cese a favor de la extrabajadora, exhibiendo el apoderado de la impugnante, la Constancia de Baja de la extrabajadora y reconociendo que la impugnante abrió las cuentas CTS en soles siguientes: 1) del Banco Continental y, 2) del Banco Scotiabank, a favor de la citada extrabajadora.

6.8

Por ello, en la misma diligencia de comparecencia de fecha 21 de febrero de 2020, el personal inspectivo decide emitir la medida inspectiva de requerimiento, a fin de volver a requerir a la impugnante acredite la entrega de la constancia de cese a favor de la extrabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar, al ser dicho incumplimiento pasible de subsanación otorgándole el plazo de 03 días hábiles, y realizando el apercibimiento de que, el no cumplir con lo requerido constituiría infracción a la labor inspectiva. Sin embargo, en la diligencia de comparecencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de febrero de 2020, la impugnante exhibe la carta notarial con sello de recepción de la Notaría Becerra Sosaya del día 26 de febrero de 2020, la misma que no se encuentra diligenciada, por lo que, no se tiene como cumplido con lo requerido, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

10 Ver fojas 14 del expediente inspectivo. 11 Ver fojas 28 del expediente inspectivo.

6.9

Al respecto, cabe precisar, que el incumplimiento detectado por la no entrega de constancia de cese, constituye una infracción de carácter subsanable, en virtud de lo señalado en el artículo 49 del RLGIT, que indica que “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”. Por esta razón se emite la medida inspectiva de requerimiento conforme a Ley, otorgándose un plazo razonable para su cumplimiento. Ese requerimiento ha sido solicitado por el personal inspectivo, cumpliéndose así con lo señalado en el numeral 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para el ejercicio de la función inspectiva, desestimándose lo señalado en estos extremos del recurso de revisión.

6.10

Durante el procedimiento sancionador, si bien la impugnante adjunta una segunda carta notarial de la Notaria Gálvez diligenciada, esta retorna sin haber sido entregada porque no se ubicó la dirección, por lo que, no se acredita la entrega de la constancia de cese a la extrabajadora. Además, se verifica que la Intendencia de Lima Metropolitana en el considerando 3.6 de la resolución impugnada, refiere que la dirección que figura en ambas cartas notariales redactadas por la impugnante estarían escritas de forma errónea, pues se señala “Urbanización Lima”, mientras que en la denuncia12 presentada por la extrabajadora, se indica como “Urb. Sima”. Este es un error que la impugnante no reconoce, ya que vuelve a señalar en su recurso de revisión que la extrabajadora señala, en su currículum, la Urbanización “Lima”. Sin embargo, se advierte del mencionado currículum, que obra a fojas 25 del expediente sancionador, exhibido por la propia impugnante, que la extrabajadora señala en su dirección “Urbanización SIMA”, razón por la cual no pudo diligenciarse las referidas cartas notariales a la dirección correcta.

6.11

En relación con el correo electrónico enviado de la impugnante a la extrabajadora: no consta en él que la extrabajadora haya recibido la constancia de cese por ese medio. No se ha adjuntado otro medio de prueba que acredite la entrega de la referida constancia de cese, lo que demuestra que la impugnante no agotó todas las vías para cumplir con lo requerido. Por ejemplo, pudo hacer entrega de la constancia de cese vía proceso no contencioso de consignación judicial, al amparo del artículo 807 del Código Procesal Civil. Este es un mecanismo utilizado para que el empleador pueda entregar dicha constancia, en los casos en que no le sea posible ubicar al trabajador. no habiendo sido física ni jurídicamente imposible como la impugnante alega, consecuentemente, no se han vulnerado los principios invocados por la impugnante.

6.12

En tal sentido, al evidenciarse que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2020, fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con lo requerido mediante dicha medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado, hecho que no cumplió, siendo responsabilidad del impugnante

12 Ver fojas 11 del expediente inspectivo.

acreditar, en virtud al deber de colaboración, lo requerido por el personal inspectivo. Por lo que, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6394-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1144-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VISUAL IMPACT S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la entrega de la constancia de cese a favor de la extrabajadora Jackeline Vanessa Guzmán Salazar, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 21 de febrero de 2020.

Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”13.

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimientos contenidos en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción leve.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no

13 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. . https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf

desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 21 de febrero de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos.

Presidente

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