| Resolución N° | 0757-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2387-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Visual Impact Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 265-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2387-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 739- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 25 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes a los periodos: i) 2017-2018, en perjuicio de la señora Terrazas.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 d
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13704-2019-SUNAFlL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2739-2019-SUNAFlL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del descanso vacacional; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 26 de julio de 2019; en mérito a las solicitudes de actuación inspectiva de los trabajadores Eva María Del Carmen Terrazas Velásquez, Cesar Augusto Almanza
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Bonificación (Sub materia: Incluye todas) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Quispe y Edinson Bernardo Rivera Enriquez, quienes solicitaron que se verifique el incumplimiento de la normativa sociolaboral, puesto que no se ha cancelado sus beneficios sociales y otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1057-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada el 04 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1386-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 25 de agosto de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42, 546.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago correspondientes a los periodos de: i) marzo 2017 a marzo 2019, en perjuicio de la señora Terrazas, ii) febrero hasta mayo 2019, en perjuicio del señor Almanza, y, iii) febrero hasta noviembre 2018, en perjuicio del señor Rivera, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de las comisiones correspondientes al mes de mayo 2019, en perjuicio del señor Cesar Augusto Almanza Quispe, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de las gratificaciones legales correspondientes: i) por navidad 2017, fiestas patrias y navidad 2018 y fiestas patrias 2019 (periodo trunco del 1 de enero al 17 de marzo del 2019), en perjuicio de la señora Terrazas, ii) por fiestas patrias 2019 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, iii) por fiestas patrias y navidad 2018 (periodo trunco del 1 de julio al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria relativa a las gratificaciones legales correspondientes: i) por navidad 2017, fiestas patrias y navidad 2018 y fiestas patrias 2019 (periodo trunco del 1 de enero al 17 de marzo del 2019), en perjuicio de la señora Terrazas, ii) por fiestas patrias 2019 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, iii) por fiestas patrias y navidad 2018 (periodo trunco del 1 de julio al 19 de noviembre del 2018), en
perjuicio del señor Rivera, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente a los semestres de: i) noviembre 2017, mayo y noviembre 2018, en perjuicio de la señora Terrazas, ii) mayo y noviembre 2019 (periodo trunco del 1 al 21 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, ii) mayo y noviembre 2018, y mayo 2019 (periodo trunco del 1 al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes a los periodos: i) 2017-2018, en perjuicio de la señora Terrazas, ii) 2019-2020 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, 2018-2019 (periodo trunco del 1 de febrero al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento notificada el día 26 de julio de 2019, perjudicando a tres (3) extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 17 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre las boletas de pago, desde el 2017, la empresa ha tenido como política, la entrega de las boletas de pago vía web mediante la página: www.visualimpact.com.pe/intranet/boletas. En tal sentido, se presentó en su momento el documento "Entrega de Boleta Virtual", el mismo que se entrega a cada trabajador al momento de la firma de contrato de trabajo, con su clave virtual para el acceso. Por lo tanto, es falso que, los trabajadores no tengan conocimiento de lo señalado. Sin perjuicio de ello, adjunta las boletas de pago de los supuestos trabajadores afectados. ii. Respecto al pago de las comisiones del ex trabajador, Cesar Augusto Almanza Quispe, adjuntó las boletas de pago del mes de mayo 2019, en el que se puede
apreciar que, las comisiones están consideradas dentro del monto del pago consignado en la boleta, adjuntando para ello, la constancia de pago del monto señalado en la boleta de pago. iii. En cuanto al pago de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, refiere que se ha cumplido con presentar las constancias de depósitos en las cuentas de haberes correspondientes a los ex trabajadores supuestamente afectados. iv. Que, los depósitos del pago de la CTS fueron presentados anteriormente y obran en el expediente, de tal manera se encuentra acreditado el cumplimiento de dicha obligación. v. En el expediente obran las Hojas de Liquidación de los supuestos ex trabajadores afectados, en las cuales se puede apreciar el cálculo de las remuneraciones vacacionales truncas. Asimismo, adjuntó las constancias de los depósitos respectivos en las cuentas personales de cada uno de los ex trabajadores. vi. Existe una contradicción por parte de los inspectores comisionados al sustentar la supuesta infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; ya que, primero señala que, en la comparecencia de fecha 26 de julio de 2019, la empresa cumplió con exhibir la documentación requerida, para luego señalar que, no se ha cumplido con adoptar las medidas correspondientes. Sin embargo, ello es falso, pues la documentación presentada en la comparecencia de fecha 26 de julio y 9 de agosto de 2019, acreditaba el pago de los beneficios sociales de los ex trabajadores supuestamente afectados; por lo que, no existió la necesidad de emitir la medida inspectiva de requerimiento. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la inspeccionada con su escrito que contiene su recurso de apelación, adjunta boletas de pago de los señores Eva María del Carmen Terrazas Velásquez, Cesar Augusto Almanza Quispe y Edinson Bernardo Rivera Enriquez (en adelante, los ex trabajadores afectados) por los periodos que, la inspeccionada no había acreditado la entrega de las boletas de pago, de acuerdo a lo señalado en el Cuadro N° 06 del numeral 4.16 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, y que obran a folios 143 al 153 del expediente sancionador, estas no se encuentran firmadas por los ex trabajadores en señal de conformidad de la recepción de la misma, debiendo recordar que, de acuerdo al artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-98-TR antes citado, la carga de la prueba sobre la entrega de las boleas de pago, le corresponde al empleador. ii. Al argumento esbozado por la inspeccionada en su escrito que contiene su recurso de apelación, resulta ser el mismo que, el contenido en su descargo a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción, adjuntando incluso la misma documentación (Boleta de Pago – Mayo 2019 y Constancias de Pago). De la revisión integral de la boleta de pago mayo 2019 del señor César Augusto Almanza Quispe, obrante a folios 153 del expediente sancionador, en la cual, alega la inspeccionada, se encuentra dentro de sus conceptos el pago de las comisiones adeudadas, la Intendencia aprecia que, dicha boleta de pago no cuenta con la firma del ex trabajador antes referido que acredite su recepción o señal de conformidad, así como tampoco, se aprecia alguna
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 166 del expediente sancionador.
constancia de depósito que evidencia que, el monto detallado en la boleta de pago de mayo 2019 fue efectivamente pagado. iii. De la revisión de la documentación presentada como medio de prueba por la inspeccionada con su escrito que contiene su recurso de apelación, advierte que, dicha documentación es la misma que ya obra en el expediente sancionador y que fue presentada por la inspeccionada con sus descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción. Por tal motivo, de la evaluación de la misma, la Intendencia confirma lo resuelto por la autoridad inferior en grado, bajo los argumentos contenidos en los numerales i, ii y iii del considerando 36 de la resolución sancionadora, al encontrarse conforme con todo lo allí expuesto, tomando en cuenta que, para el caso de la señora Eva María del Carmen Terrazas Velásquez, la sola entrega de un cheque no genera convicción del cumplimiento del pago de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, al no tener dicho documento efecto cancelatorios inmediato que extinga la obligación existente; y en relación al señor Cesar Augusto Almanza Quispe, el cálculo de los beneficios sociales se realizó en base a la remuneración sin considerar las comisiones que percibía, ocasionando que el pago efectuado al referido ex trabajador por parte de la inspeccionada sea incompleto; y finalmente, sobre el señor Edinson Bernardo Rivera Enríquez, la documentación presentada no resulta ser medio de prueba que acredite el pago de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria. iv. La inspeccionada alega que, durante la presentación de sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, ha adjuntado la documentación correspondiente que acredita el cumplimiento del depósito de la CTS a favor de los ex trabajadores afectados; motivo por el cual, de la revisión de la referida documentación que fue presentada nuevamente con el escrito que contiene su recurso de apelación, la Intendencia se encuentra conforme con los argumentos vertidos por la autoridad inferior en grado en los numeral i, ii y iii del considerando 43 de la resolución sancionadora. Por tal motivo, y considerando que, la inspeccionada no ha aportado medio de prueba nuevo, la Intendencia confirma lo resuelto por la autoridad inferior en grado en este extremo del recurso. v. De la revisión de la documentación presentada como medio de prueba por la inspeccionada con su escrito que contiene su recurso de apelación, advierte que, dicha documentación es la misma que ya obra en el expediente sancionador y que fue presentada por la inspeccionada con sus descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción. Por tal motivo, de la evaluación de la misma, la Intendencia confirma Jo resuelto por la autoridad inferior en grado, bajo los argumentos contenidos en los numerales i, ii y iii del considerando 50 de la resolución sancionadora, al encontrarse conforme con todo lo allí expuesto, debiendo
considerarse también lo expuesto por la Intendencia en el considerando 3.7 de la presente resolución. vi. Si bien la inspeccionada presentó cierta documentación el 26 de julio de 2019, en la diligencia de comparecencia de dicha fecha, la misma que se encuentra detallada en la Constancia de Actuación Inspectiva obrante en el expediente de inspección, dicha documentación no logró acreditar el cumplimiento del pago de ciertos beneficios sociales a favor de los ex trabajadores afectados, específicamente en las siguientes materias: pago y goce de vacaciones, CTS, gratificación legal y bonificación extraordinaria, remuneraciones y entrega de boletas de pago, situación que se encuentra detallada en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción; razón por la cual, en virtud de la finalidad de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, los inspectores comisionados emitieron la referida medida para que, la inspeccionada cuente con un plazo adecuado y pueda subsanar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. vii. Por lo tanto, lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa en lo absoluto la falta del deber de colaboración de la inspeccionada al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, confirma la sanción a la inspeccionada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. 1.6 Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 265- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001965- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Visual Impact Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,546.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Que, la información que obra en el expediente no ha sido calificada de manera razonable, alegando imparcialmente que la sola entrega de un cheque no genera convicción del cumplimiento de pago de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, al no tener dicho documento efectos cancelatorios inmediatos que puedan extinguir las obligaciones que puedan estar pendientes. ii. A su criterio, esta idea carece de fundamento e imparcialidad, puesto que no concuerda con lo establecido en el artículo 6 del D.S. 003-97-TR (T.U.O. del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral) que señala que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios (incluyendo la Liquidación de Beneficios Sociales), en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición. (...). iii. Bajo esta línea, la entrega de un cheque al trabajador constituye una prueba fehaciente de efecto cancelatorio de la obligación pendiente, toda vez que, es el propio trabajador quien está en su derecho de hacer efectivo dicho cheque y quien, con posterioridad a ello, tendrá la suma cobrada bajo su libre disposición. iv. Ahora bien, el RLGIT, en el artículo 47-A dice que, constituyen eximentes de sanción por comisiones de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 257 de la LPAG, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público; ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma de rango de Ley; iii Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización; iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado. v. En consecuencia, principios como el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, entre otros, son valores constitucionales que deben ser respetados dentro del procedimiento inspectivo, y; a su criterio, no se ha dado en el presente. vi. En esa línea de ideas, no comprende el criterio que tiene el supervisor inspector al pretender encajar una infracción como la regulada por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en los hechos ocurridos, toda vez que, es el mismo supervisor inspector quien se contradice en dos puntos importante. vii. En primer lugar, señala que "no hemos cumplido con la medida inspectiva de requerimiento" sin embargo, el mismo supervisor inspector señala en el Acta que se ha exhibido la documentación requerida en la Comparecencia del 26 de julio y esto
es declarado dos veces por quien suscribe el acta (punto III) y luego en los Hechos Constatados (punto IV). Es decir, refiere que han cumplido, según lo requerido, con la presentación de la documentación que acrediten el cumplimiento requerido. viii. En segundo lugar, el supervisor inspector indica que “no hemos cumplido con haber adoptado las medidas correspondientes a fin de dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento”; es decir, haber acreditado el pago de los derechos laborales de los ex trabajadores. La documentación presentada en la comparecencia del 26 de julio y del 9 de agosto de 2019 se trataba de las constancias de pago y depósitos de los pagos de vacaciones, CTS, gratificaciones legales, etc. que habían sido solicitados por el supervisor inspector, en ese sentido, no habría que adoptar ninguna medida de cumplimiento, toda vez que, al momento de la investigación ya se había cumplido con las obligaciones que se tienen para con los trabajadores y/o ex trabajadores. ix. En otras palabras, el supervisor inspector ha vulnerado el principio de legalidad que rige en el sistema de inspección de trabajo, toda vez que el acto realizado por el inspector de trabajo debe ser efectuada de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, las leyes, Reglamentos y demás normas vigentes. x. Los inspectores de trabajo están obligados a limitar su actuación a las disposiciones de la normativa vigente, no pudiendo exigir el cumplimiento de obligaciones laborales sobre la base de normas derogadas o procedimientos inexistentes o exigir obligaciones que ya han sido cumplidas en su debido momento. xi. Finalmente, no se ha sido aplicado los principios del procedimiento administrativo contenidos en el Título Preliminar del TUO de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves y una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y la infracción leve, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
Sobre la infracción vinculada con el descanso vacacional
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada en el numeral 4.10 del Acta de Infracción hace referencia al cheque por el monto de S/ 1,473.90 y los otros documentos exhibidos por la inspeccionada durante el procedimiento inspectivo, mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral, tal como se visualiza a continuación:
Figura N° 01
Por otro lado, se observa que la Autoridad instructora en el numeral 33 del Informe Final de Instrucción N° 1386-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, con relación a la remuneración vacacional, hace hincapié a la existencia del cheque por la suma de S/ 1,473.95, boletas de pago, hoja de liquidacion y constancias de depósitos bancarios que permitieron corroborar los ingresos remunerativos de la trabajadora Eva María del Carmen Terrazas Velásquez y el cumplimiento de pago de dicho beneficio por el periodo 2018-2019. En ese sentido, la Autoridad Instructora considera cancelada la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2018-2019 (periodo trunco del 09/08/2018 al 17/03/2019), no obstante, al no haberse acreditado el pago de la remuneracion vacacional por el periodo 2017-2018, decide mantener la propuesta de multa sobre el extremo de dicho periodo: Figura N° 02
Del mismo modo, en el numeral 50 de la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, se indica que con los documentos exhibidos por la inspeccionada no se logra acreditar el cumplimiento de su obligación con relación a la remuneración vacacional de la trabajadora Terrazas:
Figura N° 03
Así también, en el numeral 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 265-2022- SUNAFIL/ILM se señala que los medios probatorios adjuntos a su recurso de apelación son los mismos que fueron presentados con su descargo a la imputación de cargos, los cuales ya fueron evaluados oportunamente, tal como se visualiza a continuación:
Figura N° 04
Figura N° 05
Figura N° 06
Por tanto, en el presente caso, la controversia a dilucidar es si efectivamente la impugnante cumplió con el pago de la remuneración vacacional del periodo 2017-2018 a la trabajadora Eva María del Carmen Terrazas Velásquez, y conforme se ha evidenciado, con los medios de prueba exhibidos por el Sujeto inspeccionado, los cuales fueron analizados y valorados por las instancias de mérito, se corrobora que la administrada no cumplió con pagar la remuneración vacacional por el periodo 2017- 2018 a la trabajadora mencionada.
Cabe precisar que con relación al pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes al periodo 2019-2020 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, 2018-2019 (periodo trunco del 1 de febrero al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera, la impugnante no efectúa cuestionamiento alguno en su recurso de revisión, por lo que, coincidimos con lo resuelto por la instancia de mérito.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 179 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador sea a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional trunca.
En tal sentido, considerando que la conducta imputada a la impugnante, se ha configurado, esto es, ha incumplido con el pago oportuno de las remuneraciones vacacionales truncas, se advierte que dicha conducta es sancionable, sin embargo, en
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.
atención a lo señalado previamente, la misma corresponde a la conducta prevista en el tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por lo cual corresponde adecuar dicha sanción.
Por consiguiente, en estricta aplicación de los artículos 1410 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes a los periodos: i) 2017-2018, en perjuicio de la señora Terrazas, ii) 2019-2020 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, 2018- 2019 (periodo trunco del 1 de febrero al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera. Artículo 10, 11,15,16,19, 20, 22 y 23 del Decreto Legislativo Nº 713, artículo 16, 19 y 23 del Decreto supremo N° 012-92-TR y artículo 55 del Decreto supremo N° 013-2013- PRODUCE.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE 1.35 UIT (*)
S/ 5,670.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380‐2019‐EF, es de S/. 4,200.00.
10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. 6.19. En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor de los 3 trabajadores afectados, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuesta vulneración al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.22. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido). 6.24. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante.
Respecto al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que
justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha analizado los extremos referentes a la configuración de las infracciones imputadas, incidiendo en el carácter insubsanable de las mismas. Asimismo, se analiza la motivación de la resolución impugnada, así como la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas, absolviendo todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni el deber de motivación ni de defensa. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, con relación a la eximente de responsabilidad, cabe precisar que el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG señala como condición eximente de la responsabilidad por infracciones a “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo
de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
Sin embargo, conforme se ha acreditado, la inspeccionada no ha cumplido con subsanar los incumplimientos en materia de relaciones laborales detectados por el personal inspectivo, en ese sentido, en el presente caso, no es de aplicación la eximente de sanción prevista en el artículo 47-A del RLGIT, por lo que, no corresponde amparar este extremo del recurso.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:
“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.37 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en razón que, la impugnante no acreditó haber efectuado el pago íntegro de entre otros, de la remuneración vacacional a los trabajadores afectados, por el periodo a fiscalizar, otorgando un plazo de siete (07) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 13704-2019- SUNAFlL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, cabe precisar que las instancias respectivas dieron respuesta a los argumentos de defensa expuestos en el recurso presentado al emitir pronunciamiento tanto sobre lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia como en la Resolución de Intendencia, señalando las razones que sustentan su decisión; así, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
11 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago correspondientes a los periodos de: i) marzo 2017 a marzo 2019, en perjuicio de la señora Terrazas, ii) febrero hasta mayo 2019, en perjuicio del señor Almanza, y, iii) febrero hasta noviembre 2018, en perjuicio del señor Rivera. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No pagar el íntegro de las comisiones correspondientes al mes de mayo 2019, en perjuicio del señor Cesar Augusto Almanza Quispe. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar el íntegro de las gratificaciones legales correspondientes: i) por navidad 2017, fiestas patrias y navidad 2018 y fiestas patrias 2019 (periodo trunco del 1 de enero al 17 de marzo del 2019), en perjuicio de la señora Terrazas, ii) por fiestas patrias 2019 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, iii) por fiestas patrias y navidad 2018 (periodo trunco del 1 de julio al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria relativa a las gratificaciones legales correspondientes: i) por navidad 2017, fiestas patrias y navidad 2018 y fiestas Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
patrias 2019 (periodo trunco del 1 de enero al 17 de marzo del 2019), en perjuicio de la señora Terrazas, ii) por fiestas patrias 2019 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, iii) por fiestas patrias y navidad 2018 (periodo trunco del 1 de julio al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera. Relaciones Laborales No acreditar el pago integro de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente a los semestres de: i) noviembre 2017, mayo y noviembre 2018, en perjuicio de la señora Terrazas, ii) mayo y noviembre 2019 (periodo trunco del 1 al 21 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, ii) mayo y noviembre 2018, y mayo 2019 (periodo trunco del 1 al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes a los periodos: i) 2017-2018, en perjuicio de la señora Terrazas, ii) 2019-2020 (periodo trunco del 28 de febrero al 31 de mayo del 2019), en perjuicio del señor Almanza, y, 2018-2019 (periodo trunco del 1 de febrero al 19 de noviembre del 2018), en perjuicio del señor Rivera. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento notificada el día 26 de julio de 2019, perjudicando a tres (3) extrabajadores afectados. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2387-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 739- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 25 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a VISUAL IMPACT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondientes a los periodos: i) 2017-2018, en perjuicio de la señora Terrazas.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento12.
4. De autos se observa que, respecto a la trabajadora Eva María del Carmen Terrazas Velásquez, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual fue gozado oportunamente, aunque no fue remunerado.
5. Atendiendo a ello, en nuestra opinión la infracción cometida por el administrado, con relación a la señora Terrazas, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho
12 Cfr. Gorelli, J. (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.
a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones (la señora Terrazas sí gozó de su descanso vacacional pero no se le pagó la remuneración vacacional), por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.
6. Consideramos ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, creemos que por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).
En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Como se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional, tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).
7. En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 del Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas, tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
8. En virtud a lo expuesto, consideramos que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto, y por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.
9. Por otro lado, respecto a los trabajadores César Augusto Almanza Quispe y Edinson Bernardo Rivera Enríquez, se corrobora que se imputa a la administrada, el
incumplimiento de pago de la remuneración vacacional de los periodos truncos 2019- 2020 y 2018-2019 respectivamente.
Sobre este extremo, concluimos que este incumplimiento se encuentra correctamente subsumido como una infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se configura la conducta de la impugnante, referida a la inobservancia del pago de la remuneración vacacional trunca. Queda claro que, en este caso, al no haberse cumplido con los requisitos para hacer efectivo el descanso vacacional, solo corresponde por mandato normativo el pago de una remuneración vacacional trunca.
10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de la señora Eva María del Carmen Terrazas Velásquez; y en una infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 de la misma norma, respecto de los señores Cesar Augusto Almanza Quispe y Edinson Bernardo Rivera Enriquez, con relación a los periodos truncos: 2017- 2018, 2019-2020, y, 2018-2019.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a no cumplir con el pago de las remuneraciones vacacionales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respecto de la señora María del Carmen Terrazas Velásquez.
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809MLA
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