| Resolución N° | 0353-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 525-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Visual Connections S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 13 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VISUAL CONNECTIONS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.21 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VISUAL CONNECTIONS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1926-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 461-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar las formalidades de los contratos sujetos a modalidad; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2021, en mérito al Operativo NSL del 04 de julio de 2021 realizado por la Intendencia Regional de Lambayeque.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades; Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones) y Contratos de Trabajo (Sub materia: Formalidades) . soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 528-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 02 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 577-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 24 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,420.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 220.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las formalidades del contrato de trabajo sujetos a modalidad, en los períodos determinados, así como su entrega a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 11 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,100.00.
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicitó ampliación de plazo, por encontrarse la información en Lima; sin embargo, la inspectora actuante no se pronunció transgrediendo el derecho de rogación y pedido.
ii. Que, el deceso del Gerente General y la designación del nuevo gerente, ocasionó el retraso en la entrega de información, toda vez, que era quien custodiaba parte de la documentación requerida.
iii. El hecho de pedir documentación preexistente en el procedimiento administrativo, como el poder de representación, constituye una burocracia y transgresión al principio de celeridad y derecho a la legítima defensa, pues, en aras de ser coherente y razonable, la Administración se encontraba en la obligación de observar el descargo.
iv. Respecto a la infracción por no haber entregado las boletas de pago y los contratos de trabajo de los cuatro trabajadores, precisa que existe un error material por parte de la
Administración, pues se ha demostrado que la información habría sido entregada y, en todo caso, ya no existía vínculo laboral, consecuentemente, considera que no amerita la presentación de la documentación solicitada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reformando el monto de la multa a la suma de S/ 2,222.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Ante la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 11 de agosto de 2021 no existió ampliación de plazo para la presentación de la documentación. Precisa que la solicitud ampliación de plazo por parte de la impugnante fue respecto de la notificación del requerimiento de información notificada el día 23 de julio de 2021 y, si bien no existió un pronunciamiento expreso por parte de la inspectora en esa ocasión, su consentimiento resultaba tácito, pues, la comisionada emitió un nuevo requerimiento en nuevas fechas del 02 de agosto y 11 de agosto de 2021. Por ello, confirma la negativa de la impugnante en colaborar con los requerimientos del inspector, consecuentemente, se le atribuye la responsabilidad a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y no ampara este extremo de su petición.
ii. Asimismo, sostiene que su argumento no se enmarca dentro de las causales de eximentes de responsabilidad recogidas en el TUO de la LPAG. Del mismo, resalta que, para el cumplimiento de las medidas de requerimiento, del día 11 de agosto del 2021, no resultaba indispensable la presencia física del representante legal de la inspeccionada, sino que bastaba delegar a otra persona el cumplimiento, máxime si se trataba de remitir la información a través del sistema de comunicación electrónica.
iii. Advierte que la información solicitada (presentación del poder o certificado de vigencia de poder de su representante legal), no es una información de libre acceso para el Inspector de Trabajo, menos aún, que se pueda obtener a través de internet u otro medio de comunicación pública (como SUNAT), pues conforme a lo descrito en el fundamento 3.29 de la resolución sancionadora, la presentación de los documentos requeridos constituyen requisitos de procedibilidad para determinar la representación de la persona jurídica a través de su apoderado, así como, para evidenciar las facultades conferidas.
iv. Por otro lado, tiene en cuenta que la impugnante cumplió con presentar los cargos de entrega de boleta de pago y contrato de trabajo de los meses de marzo, abril, mayo,
2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 290 del expediente sancionador.
junio y julio de 2021, por lo que no evidencia incumplimiento de la normativa sociolaboral y a labor inspectiva y ampara su pretensión en este extremo.
v. También tiene en cuenta, respecto a la trabajadora Lita Juleyssi Verona Quispe, que la medida inspectiva de requerimiento comprendía el periodo desde enero a julio de 2021, por lo que aduce que la impugnante no cumplió con presentar el cargo de entrega de boleta de pago y contrato del mes de julio de 2021, limitándose a argumentar que ya no existía vínculo laboral sin ofrecer medio probatorio que respalde su posición.
vi. Por lo que, procede a reformular el cuadro de sanciones, conforme al detalle siguiente:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las formalidades del contrato de trabajo sujetos a modalidad, en los períodos determinados, así como su entrega a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando uso de la palabra.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000567-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VISUAL CONNECTIONS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VISUAL CONNECTIONS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que declaró fundado en parte su recurso de apelación, reformando la sanción impuesta en S/ 2,222.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VISUAL CONNECTIONS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicitó ampliación de plazo de 10 días hábiles para la entrega de documentos requeridos, en tanto que, la contabilidad y la custodia de los documentos se encontraban en la ciudad de Lima. Al no existir pronunciamiento se ha transgredido el derecho de rogación y pedido prevista en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Perú, así como el debido procedimiento.
ii. Que, por el fallecimiento del gerente general, quien era responsable de la custodia de parte de la información solicitada, no se pudo cumplir con la misma. De este modo, señala que cuenta con una excusa coherente y razonable para no haber atendido oportunamente el requerimiento de los documentos, siendo, este acto un hecho fortuito.
iii. Al adjuntar la FICHA RUC, se puede apreciar como nuevo gerente general de la empresa. El hecho de pedir documentación preexistente en el procedimiento administrativo y la entidad pública que fácilmente es posible de corroborar, demuestra burocracia y transgresión al principio de celeridad y derecho de legítima defensa.
iv. El hecho que la autoridad sancionadora guarde silencio y no pronuncie con admitir u observar el descargo, demuestra grave trasgresión del debido procedimiento administrativo en razón a que, al ser esto un procedimiento administrativo, la Administración se encuentra en el deber de observar el descargo.
v. Existe un error material por parte de la Administración e interpretación de los hechos y la identificación al señalar a los trabajadores: Rodríguez Chapoñan Oscar Martin; Sánchez Mio Tatiana Caterine; Vergaray Flores Luis Fernando; Verona Quispe Lita Juleyssi, como aquellos que no se les entregó las boletas de pago.
vi. Por último, solicita uso de la palabra.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción LEVE, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base
constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
En el caso en particular, se advierte que la impugnante alega la vulneración del referido principio por falta de pronunciamiento de la inspectora comisionada, sobre su pedido de ampliación de plazo. Al respecto, se advierte que el referido alegato ya fue materia de pronunciamiento por parte de las instancias previas, fundamentos que esta instancia comparte. Asimismo, debemos señalar que, conforme se advierte del acta de infracción, la comisionada dejó constancia de la solicitud de ampliación del plazo de fecha 27 de julio de 2021, señalando que al no existir respuesta al requerimiento de información de fecha 23 de julio de 2021, procedió a emitir un nuevo requerimiento de información, no proponiendo, por dicho incumplimiento, sanción alguna. En tal sentido, se advierte que con el actuar de la comisionada no se ha vulnerado el debido procedimiento. Cabe señalar que, es competencia de los inspectores comisionados el determinar la realización de las diligencias necesarias, en el plazo que para dicho efecto se otorga, y constituye obligación de los administrados dar cumplimiento a cada una de ellas, bajo sanción en caso de incumplimiento. Por lo tanto, no corresponde amparar dicho extremo de recurso de revisión.
Respecto al hecho fortuito generado por el fallecimiento del gerente general y el actuar burocrático de SUNAFIL, debemos señalar que, conforme se advierte de la partida electrónica de la impugnante, en su registro de nombramiento de mandatarios de fecha 17 de mayo de 2021, con fecha 04 de febrero de 2021 falleció el señor Abel Justo Paricahua Mellado, quien tenía el cargo de gerente general, designando al señor John Clever Rodríguez Sedano como nuevo gerente general. En ese entendido, debemos señalar que la orden de inspección que generó las actuaciones inspectivas, se apertura el 22 de julio de 2021, esto es, cuando la impugnante ya contaba con un nuevo gerente general. Por lo que, no constituye una justificación suficiente alegar hechos previos no vinculados con las actuaciones, para solicitar la aplicación de un eximente de responsabilidad. Asimismo, el requerir la acreditación de la representación tampoco puede ser considerado como un acto innecesario ni burocrático, pues es por medio de dicha acreditación que las personas jurídicas pueden materializar su participación en las diligencias. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a la valoración de los medios probatorios aportados y la consideración de cuatro trabajadores como afectados, debemos señalar a la impugnante que, en atención a los pronunciamientos emitidos por las instancias previas y los documentos aportados ante dichas instancias, solo se viene considerando como trabajador afectado, a la señora Lita Verona, careciendo de fundamento lo señalado, respecto a la afectación a cuatro trabajadores, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a la presentación del contrato del mes de julio de 2021 de la trabajadora Lita Verona, se advierte que en el fundamento 3.36 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones señala que la impugnante alega inexistencia de vínculo laboral, sin embargo, no adjunta medio probatorio de lo señalado. Así, se advierte que, ante esta instancia, la impugnante ha presentado la constancia de baja de Lita Verona9, en la que se consigna que fue dada de baja el 16 de junio de 2021. Por lo que, bajo el principio de presunción de veracidad10, se considera que, no teniendo vínculo en la referida fecha, no resultaba obligatorio presentar el contrato de trabajo, correspondiendo dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante
9 Véase folio 379 del expediente sancionador. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV “(…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”
compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización12 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro
11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 12 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
de un plazo razonable13, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector14.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador15. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad16.
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (1) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el caso en particular, de autos se observa la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de agosto de 2021, por medio de la cual se requirió a la impugnante, acreditar: “la entrega de boletas del período enero a julio 2021, y acreditar la existencia de los contratos sujetos a modalidad, así como su entrega en favor de los trabajadores comprendidos”, otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
13 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La Directiva Actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”. 15 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 16 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Así, corresponde traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Estando a lo señalado, corresponde, a la luz de lo alegado por la impugnante, analizar si la medida inspectiva de requerimiento fue emitida de manera razonable y cumpliendo las normas antes invocadas, sin ingresar al análisis de la infracción leve, por no corresponder
a nuestra competencia y considerando que mediante la presente resolución se viene dejando sin efecto la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las formalidades de los contratos modales.
Así, de la verificación del acta de infracción se advierte que la inspectora comisionada dejó constancia que con fecha 05 de agosto de 2021 la impugnante presentó la siguiente documentación: “Copia literal, carta poder, TR5 en formato TXT al 04 de agosto de 2021, Cuadro en formato Excel con datos laborales de los trabajadores, afiliación a Essalud, cuadro de afiliación a AFP, constancia de Alta del T-Registro, algunas boletas de pago de remuneración firmadas, contratos de trabajo suscritos y sin suscribir”.
En ese entendido, se advierte que la impugnante, previa a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, presentó algunas boletas de pago y contratos de trabajo. Sin embargo, de la medida de requerimiento se advierte que la solicitud de acreditación comprende a toda la documentación -boletas y contratos de trabajo- considerados en el periodo enero a julio de 2021, sin considerar los documentos ya presentados. Asimismo, se advierte que, atendiendo a la documentación presentada por la impugnante, la inspectora comisionada contaba con la delimitación de los períodos materia de inspección, esto es, los periodos de inicio de la relación laboral, siendo en algunos casos, posterior al mes de enero de 2021. Por lo que, se advierte que la inspectora comisionada ha emitido una medida inspectiva de requerimiento de manera general, sin discriminar las obligaciones ya acreditadas por la impugnante, no cumpliendo con el presupuesto exigido en el artículo 14 de la LGIT, antes referido.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario
para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones.
Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VISUAL CONNECTIONS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.21 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VISUAL CONNECTIONS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412CEC
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