| Resolución N° | 0459-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 120-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA DE REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Virú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIRU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.19.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a VIRU S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 803-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 237-2019-SUNAFIL/IRE-ANC- ZCHI, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de cargos N° 123-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de junio de 2020, notificada el 03 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Prevención de riesgos) y Accidente de Trabajo (sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 28 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando archivar el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar el peligro de “CAMIÓN ESTACIONADO EN LA ZONA DE ACOPIO” con riesgo de producir “GOLPES CON PUERTAS ABIERTAS” y no establecer medidas de control eficaces que impidan que dicho riesgo se materialice, lo que ocasionó el accidente de trabajo sufrido por Teresa Amelia Reyna de Miñano, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Las actuaciones inspectivas tuvieron origen en la denuncia realizada por la señora Teresa Amelia Reyna de Miñano, sin embargo, en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas, en su conclusión se hace mención al señor Huberto Martínez, como persona que sufrió el accidente de trabajo. En base a ello, existen serias incongruencias respecto a la persona que es objeto de investigación e incongruencias en la redacción, evidenciándose con ello contradicciones como consecuencia de la poca diligencia que se tuvo al momento de emitir los actos administrativos, vulnerándose el derecho a la debida motivación, precisándose que la motivación de cualquier acto que suponga el ejercicio de poder ya sea administrativo o judicial, es una principal garantía del debido proceso.
ii. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, precisado en el inciso 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 y artículo 44 de la LGIT.
iii. Existe la imposibilidad de convalidación, por la trascendencia de la nulidad, teniendo en cuenta el principio de congruencia, el cual, si en algún momento se ve alterado, todo el procedimiento se vicia de nulidad, por lo que el Anexo mencionado contiene un error que debió ser subsanado en el Acta de Infracción, sin embargo, no se realizó, por lo que decae en imposible de subsanar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El único error advertido es el subsanado por la Sub Intendencia de Resolución y mencionado en el décimo octavo al vigésimo primer considerando de la resolución cuestionada, los cuales la Intendencia hace suyos y toma como válidos, pues en el Anexo de la constancia de Actuaciones Inspectivas, se colige que toda la información descrita versa sobre la trabajadora Reyna, puesto que toda la
2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021.
investigación la tuvo como agraviada, por lo que no se evidencia afectación alguna, así en el numeral 3.1 de dicho documentos se consignan su nombre y DNI de dicha trabajadora.
ii. El artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, establece los requisitos de validez de los actos administrativos, así el procedimiento sancionador está basado en actuaciones inspectivas desarrolladas por los inspectores comisionados, por lo que es absurdo pretender que no sean tomadas en cuenta, habiéndose determinado en el Acta de Infracción que existió una falta de control que ocasiono fallo en los estándares de trabajo y fallo en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, omisión que fue causa del accidente de trabajo.
iii. En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LEY N° 27444, se debe tener en cuenta que se notificaron correctamente el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia.
iv. Como se ha mencionado previamente no se advierte que lo señalado por la impugnante pueda acarrear la nulidad del procedimiento, más aun cuando conforme a lo precisado en la resolución apelada, como de la revisión del Acta de Infracción, estas fueron motivadas adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando cada infracción incurrida.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1072-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido con fecha 06 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIRU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIRU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 15 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIRU S.A., a efectos que este Tribunal tome una decisión conforme a sus competencias legalmente establecidas.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. Las actuaciones inspectivas tuvieron origen en la denuncia realizada por la señora Teresa Amelia Reyna de Miñano, sin embargo, en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas, en su conclusión se hace mención del señor Huberto Martínez, como persona que sufrió el accidente de trabajo. En base a ello, existen serias incongruencias respecto a la persona que es objeto de investigación e incongruencias en la redacción, evidenciándose con ello contradicciones como consecuencia de la poca diligencia que se tuvo al momento de emitir los actos administrativos, vulnerándose el derecho a la debida motivación, precisándose que la motivación de cualquier acto que suponga el ejercicio de poder ya sea administrativo o judicial, es una principal garantía del debido proceso.
ii. Posterior a ello, el 03 de diciembre de 2020, se inició el procedimiento sancionador en fase instructora, notificándole el Acta de Infracción e Imputación de Cargos con la propuesta de sanción referente a la señora Reyna, sin embargo, no se cumplió con expresar las razones por las que habrían permitido arribar a las conclusiones contenidas en el Anexo mencionado.
iii. Conforme lo expuesto, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, precisado en el inciso 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 y artículo 44 de la LGIT; así como la presunción de certeza de los hechos consignados en el Acta de infracción.
iv. A mayor abundamiento, en el presente procedimiento tampoco se ha acreditado que la recurrente haya sufrido daño alguno, antes bien, se ha demostrado que su lumbalgia es de reciente data y puede tener numerosas causas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la valoración incongruente de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa sobre la conclusión del Anexo de la Constancia de actuaciones Inspectivas, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones que, a su vez al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento9 (énfasis añadido)
9 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, se evidencia que, ante el argumento de la impugnante sobre que las actuaciones inspectivas tuvieron origen en la denuncia realizada por la señora Teresa Amelia Reyna de Miñano, sin embargo, en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas, en su conclusión se hace mención del señor Huberto Martínez, como persona que sufrió el accidente de trabajo. En la resolución de primera instancia, se precisa:
“19. De lo expuesto se advierte que los datos del párrafo en mención no corresponden al caso concreto que ahora nos avoca, por lo que se deduce que éste fue un error involuntario de parte de los inspectores al incluir dicho texto en el Anexo de Insubsanabilidad. Al respecto, la inspeccionada advirtió dicho error y lo expuso en sus descargos al Informe Final, ante lo cual la Autoridad Instructora recomendó archivar el expediente por una presunta indebida motivación del citado Anexo.
20. Sobre el particular, manifestar que el error advertido por la denunciada y la Autoridad instructora no invalidan la acción cometida por la inspeccionada que produjo el accidente de trabajo que sufrió la señora Reyna, la cual se tradujo en la infracción detectada materia de análisis, pues dicho error fue involuntario, además de que no alcanza grado tal que anule las acciones de investigación realizadas,
probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
considerando además de que del análisis del Anexo de Insubsanabilidad se advierte que éste fue adecuadamente sustentado en sus demás extremos incluyendo el carácter de insubsanabilidad respeto de la infracción advertida, ello en el punto 3.11 del citado Anexo.
21. Por lo expuesto, si bien se reconoce el error cometido en el Anexo 1de insubsanabilidad (precisado en el décimo octavo (18) considerando de la presente resolución), para este Despacho, este error no tiene relevancia suficiente para demeritar las actuaciones inspectivas realizadas o determinar el archivo del expediente”.
En ese sentido se advierte que la autoridad de primera instancia ha reconocido el error material incurrido por el personal inspectivo en el Anexo de la Constancia de Actuaciones inspectivas, el mismo que no ha advertido en el Acta de infracción. Sin perjuicio de ello, el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
“Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con Morón Urbina13, los errores materiales para poder ser rectificados por la Administración Pública deben: i) evidenciarse por sí solos sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose por su sola contemplación y ii) el error debe ser tal que para su corrección solamente sea necesario un mero cotejo de datos que indefectiblemente se desprendan del expediente administrativo y que, por consiguiente, no requieran de mayor análisis. Así, estos errores no conllevan a la nulidad del acto administrativo en tanto no constituyen vicios de este ni afectan al sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo.
De esta manera, la rectificación de errores constituye una manifestación de la potestad de autotutela con la cual cuenta la administración pública, mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos y que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad de aquella y su manifestación externa. En otras palabras, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de lo declarado por la Administración.
En ese sentido, la impugnante consideró oportuno cuestionar dicho extremo de la resolución de primera instancia, sobre la base de similares argumentos de los traídos a colación en el presente recurso extraordinario, para lo cual interpuesto el recurso de apelación; por lo que correspondía a la Intendencia Regional, emitir pronunciamiento con arreglo a ley, sin embargo, su tenor se basó:
“19. De lo antes señalado, se desprende que el error mencionado y subsanado por el inferior en grado está debidamente motivado y conforme al principio de legalidad toda vez que dicho error no y válida la investigación realizada por el personal inspectivo más aún cuando se realiza de acuerdo a los dispositivos legales vigentes y relacionados al caso en base a ello queda desvirtuado los argumentos expuestos por la accionante. (…)
13 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo 11. Decimosegunda edición, 2017, Gaceta Jurídica, p. 146.
27. Cómo se ha mencionado líneas arriba, no se advierte que lo señalado por la accionante pueda acarrear la nulidad del procedimiento, más aún cuando conforme a lo precisado en la resolución subida en grado como de la revisión del Acta de Infracción, estas fueron motivadas adecuada y suficientemente tipificando y fundamentando cada infracción cometida, asimismo se advierte que en el procedimiento sancionador se ha valorado el descargo realizado por el sujeto inspeccionado, advirtiéndose durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador que se le ha tocado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado, entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la etapa inspectiva hasta la presentación del recurso de apelación en la etapa del procedimiento sancionador, precisando que las infracciones en las que incurre o el sujeto inspeccionado han sido la conclusión de la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, qué se desarrolló con la participación activa del sujeto inspeccionado, tal como se aprecia en el expediente inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa plasmada en el Acta de Infracción que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley, en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley, por lo que no se evidencia afectación a algún tipo de derecho por lo que queda desvirtuado lo alegado por VIRU”.
De los expuesto se evidencia que, pese a considerar que las conclusiones arribadas en el Anexo de la Constancia de Actuaciones inspectivas contienen un error material, la autoridad dentro el procedimiento sancionador no ha desarrollado el fundamento jurídico, ni ha emitido corrección alguna en concordancia con la normativa expuesta, lo que se deduce en la afectación al principio de legalidad y la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al procedimiento.
A consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG conlleva a la nulidad de la misma que se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente y que a continuación se cita:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, correspondiendo declararse su nulidad.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, siendo nulas también actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención.
Por ello, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
Finalmente, al ser nula toda actuación posterior a la citada resolución de Sub Intendencia, no corresponde pronunciarse en los otros extremos solicitados por la impugnante a través del recurso de revisión y consignados en el punto 5 de la presente resolución.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIRU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.19.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a VIRU S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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