| Resolución N° | 0305-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Virú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 176-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 28 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIRU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIRÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 50-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 05 de marzo de 2021, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (Sub Materia: Descansos en días feriados no laborables, cartel indicador del horario de trabajo y descanso semanal obligatorio), Planilla o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Registro de control de asistencia, Seguro social (Sub materia: Inscripción en la seguridad) y Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 260-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha del 30 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°247-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2021 y notificada el 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 276,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00 soles.
- Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00 soles.
Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL SUNAFILL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula porque el órgano resolutor aplicó indebidamente el control difuso. Lo que vulnera los principios de legalidad y tipicidad.
ii. Se inobservó que la Ley Agraria dispone que el pago de la asignación familiar tiene naturaleza remunerativa. Asimismo, no se consideró que el Decreto Supremo Nº 035-90- TR establece que, la asignación familiar será abonada bajo la misma modalidad con la que se efectúa el pago de las remuneraciones, las cuales son canceladas considerando el tiempo laborado por el trabajador.
iii. No se puede exigir el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues no se encuentra sujeta al principio de legalidad. Por ende, al incumplir con este presupuesto, debe declararse su nulidad.
iv. No es exigible el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ya que transgrede el debido procedimiento al vulnerar los principios de presunción de inocencia, debida motivación y del concurso de infracciones. Por lo que, el acta de infracción que propone una multa en contra de la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debe ser declarada nula por no estar debidamente motivada e incumplir con los requisitos legales para su validez.
Con fecha 07 de octubre de 2021, la impugnante presenta un escrito, argumentando que:
i. Se ha inobservado que en la Resolución Nº 356-2021/TFL-Primera Sala se determinó, en un caso objetivamente similar, que la asignación familiar se paga en función al tiempo laborado por el trabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto inspeccionado sostiene que la naturaleza de la asignación familiar es remunerativa; por tanto, como los conceptos remunerativos se abonan en función a los periodos laborados, este debe ser cancelado del mismo modo. Sin embargo, los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 25129, disponen que este concepto se calcula en función al 10% del ingreso mínimo legal. Por su parte, el Informe Nº 385-2011-MTPE establece que esta asignación no constituye una contraprestación a las labores del trabajador; por ende, no debe abonarse en proporción a los días laborados, sino que debe ser cancelada de forma íntegra, sin considerarse los días efectivamente laborados dentro del mes por el trabajador.
ii. En ese orden de ideas, se entiende que, la asignación familiar tiene un carácter remunerativo y de naturaleza no contraprestativa; por lo que su otorgamiento no está condicionado a la prestación efectiva de labores, como erróneamente lo afirma la impugnante, sino que tiene un carácter social. En consecuencia, su pago debe ser siempre equivalente al 10% de la remuneración mínima vital. Por tales razones, este extremo del recurso de apelación no debe ser acogido.
iii. Sobre la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: Si bien en aquel caso el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar; no obstante, lo hizo en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 31110, vigente desde el 30 de diciembre de 2020. Sin embargo, en el presente caso el periodo fiscalizado data de noviembre de 2020, fecha a lo cual aún no se encontraba vigente lo dispuesto por la Ley Nº 31110. Por lo que, no resulta de aplicación esta resolución en el presente caso. Además, la recurrente alega que el Tribunal de Fiscalización Laboral en dicha resolución señaló que la Ley Nº 31110 debe ser aplicada de forma retroactiva; sin embargo, del contenido de la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala no se advierte lo alegado por la impugnante. Por tanto, este extremo de su recurso debe ser desestimado.
iv. De otro lado, la impugnante incurrió en infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues no cumplió oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas correctivas dispuestas por el inspector comisionado. Por lo que, resulta adecuada la multa impuesta por este extremo.
v. Sobre la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia: No corresponde a la autoridad administrativa evaluar el control difuso de las normas legales; toda vez
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021.
que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra regulada legalmente y estando a que la impugnante incumplió con esta, correspondía la aplicación de lo dispuesto por ley, esto es, la imposición de una sanción.
vi. Contrario a lo señalado por la impugnante, se ha verificado que el Acta de Infracción Nº 86-2021-SUNAGIL/IRE-LIB, se encuentra debidamente motivada y cumple los requisitos establecidos para su validez.
vii. En ese sentido, la resolución apelada contiene una debida motivación, pues existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, observando los principios que rigen la potestad sancionadora. Además, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. Y no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada.
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 721-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIRU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa VIRU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 04 de noviembre de 2021, el día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa VIRU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:
i. En el supuesto negado de que se afirme que la impugnante ha incurrido en una infracción a la normativa sociolaboral. Se debe observar que a la entrada en vigencia de la Ley N° 31110, este hecho dejó de ser una infracción sancionable, pues esta norma
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
señala de forma expresa que dicho concepto debe ser pagado en forma proporcional a los días trabajados, tal y como lo ha realizado la Empresa. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contenido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta contra la Empresa y declarar nulo el procedimiento administrativo sancionador.
ii. Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley Nº 25129 y del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 035-90-TR: El hecho de que en estas no se detalle de forma expresa que, la asignación familiar se paga en función al tiempo laborado por el trabajador, no significa que su abono debe realizarse de manera íntegra sin tener en consideración el número de días laborados dentro del mes.
iii. El artículo 4 del Decreto Supremo 035-90-TR confirma que, la Asignación Familiar no es una cantidad fija que se le entrega al trabajador por el solo hecho de tener carga familiar, sino que su percepción se encuentra ligada a los días que durante el mes laboró al trabajador.
iv. La errónea interpretación tanto de la SUNAFIL como la del Ministerio de Trabajo, lleva a concluir que con la Ley N° 25129 los trabajadores tenían derecho a percibir la asignación familiar de manera íntegra sin tener en consideración el número de días laborado durante el mes. Y que con la nueva norma dicho concepto debe ser calculado teniendo en cuenta el número de días efectivamente laborados por el trabajador. Argumentar de esa manera sería sostener que la nueva ley reduce derechos al trabajador, cuando es evidente lo contrario, pues el nuevo dispositivo incluye beneficios como el bono beta y la posibilidad de que los trabajadores sujetos al régimen agrario escojan si los beneficios como la compensación por tiempo de servicios, será percibido en su oportunidad o prorrateados de manera mensual.
v. La resolución impugnada contiene una motivación aparente que atenta contra lo dispuesto en los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
vi. El órgano consultivo ha excedido las facultades de interpretación que la ley le confiere, porque, de la lectura de los Informes del Ministerio de Trabajo N°0385-2011-MTPE/4/8 y N°028-2012-MTPE/2/14, se observa el establecimiento de un control difuso sobre el artículo 3 del Decreto Supremo N° 035-90-TR.
vii. El literal m) del artículo 3 de la Ley Agraria N° 31110 señala que el pago la asignación familiar debe realizarse en función a los días trabajados, de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley N° 25129. Es decir, que de la redacción del citado artículo podemos deducir que la propia ley de asignación familiar y su reglamento, disponen que el pago del citado beneficio debe realizarse en función del tiempo laborado. Criterio que ha sido expuesto también en la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
viii. Se debe declarar la nulidad de todo el procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por contravenir los principios de legalidad, debido procedimiento, motivación y tipicidad.
ix. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad al dictarse la medida de requerimiento, porque los inspectores comisionados propusieron una multa administrativa contra la impugnante por no haber cumplido con la medida de requerimiento. Sin embargo, tal nunca existió una vulneración al ordenamiento sociolaboral; por lo que lo solicitado no cumplía con salvaguardar el principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida de requerimiento
La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de legalidad, al ordenar el pago íntegro de la asignación familiar a favor de los trabajadores afectados sujetos al régimen laboral agrario. Y sostiene que este concepto debe ser cancelado en función a los días laborados, tal como lo ha venido efectuando. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”9 (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
9 El subrayado no es del original.
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 10 (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto
10 El subrayado no es del original.
principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2021, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de diez (10) días hábiles con acreditar: i) el pago de días feriados del 30 de agosto de 2020 de los trabajadores señalados en la Tabla Nº 02, pues se evidenció mediante el reporte de “data de asistencia” han realizado labores en dicho día feriado, ii) acreditar con documento idóneo (boletas de pago), el pago íntegro de la asignación familiar a favor de los trabajadores de la tabla Nº 03, iii) Implementar en un lugar visible el cartel indicador de la jornada y horario de trabajo, conforme lo detallado en el quinto hecho verificado.
Conforme el numeral 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con la medida de requerimiento en el extremo referido a no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar conforme a Ley, del periodo solicitado, el cual data de noviembre de 2020, tal como consta en el numeral cuarto de la mencionada medida inspectiva de requerimiento, conforme se puede apreciar a continuación:
Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y en sus descargos, señalando que no corresponde el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus trabajadores sujetos al régimen laboral agrario, porque éste fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador.
Sobre el particular, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 25129, que prescribe que “los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.
En tal sentido, estando a que ni la ley, ni su reglamento, el Decreto Supremo N° 035-90-TR, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento dirigido a cuestionar este extremo debe ser desestimado. Más aún, si advertimos que el reglamento precisa que “el cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio”. En consecuencia, el requerimiento realizado por el inspector se ajustaba al principio de legalidad y tipicidad.
Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla en
su totalidad y dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, debe desestimarse este extremo del recurso de revisión.
Respecto a la aplicación del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG: La impugnante pretende la aplicación retroactiva de la Ley Nº 31110, norma laboral sustantiva. Sin embargo, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG11, no está orientado a las normas de orden sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, sino a las normas sancionadoras, que imponen multas o cualquier otro tipo de sanción, pero no se extiende a otras ramas del ordenamiento jurídico. Por tanto, este argumento del recurso de revisión debe ser desestimado.
Adicionalmente, en virtud de los principios que rigen la aplicación de las normas en el tiempo, se debe tener en cuenta que la Ley Nº 31110 fue publicada el 31 de diciembre de 2020, es decir, un mes posterior a los hechos materia de inspección12. Por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión.
Sobre la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: El Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar ordenado en una medida de requerimiento respecto de trabajadores sujetos al régimen especial agrario, que estaba regulado por la ley Nº 31110, tal como se aprecia en el numeral 6.4 de esa resolución. Sin embargo, el periodo fiscalizado, en este caso, data de noviembre de 2020, fecha en la que no estaba vigente aún la Ley Nº 31110, sino la Ley Nº 27360. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser desestimado, tal como lo ha resuelto también la instancia de mérito en los numerales 17 al 21 de la resolución impugnada. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad
El artículo 38 de la LGIT establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas
11 TUO de la LPAG Artículo 248: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12 Constitución Política del Perú, artículo 109: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debía respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Por esta razón, la resolución sancionadora impone la multa en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
De otro lado, de la revisión de los actuados no se aprecia que la autoridad administrativa haya empleado el control difuso al momento analizar y decidir sobre el presente caso: únicamente dispuso que se cumpla con el pago íntegro de la asignación familiar correspondiente al mes de noviembre de 2020, en base a los argumentos desarrollados en el numeral 35 de la resolución impugnada. En tal sentido, este extremo del recurso de revisión debe ser también desestimado.
Asimismo, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, ni al derecho de defensa en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 184,932.00
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
2 Relaciones laborales Incumplimiento del pago de la asignación familiar. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE S/ 91,916.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIRU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIRÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.