Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Villanueva Ortiz Daniel Carlos — Res. 579-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0579-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador033-2021-SUNAFIL/IRE
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
ImpugnanteVillanueva Ortiz Daniel Carlos
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha25 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VILLANUEVA ORTIZ DANIEL CARLOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 20 de agosto de 2021. Lima, 25 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VILLANUEVA ORTIZ DANIEL CARLOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

24.25

No efectuar el alta, la modificación o actualización de datos o la baja en el registro del trabajo del hogar dentro del plazo correspondiente.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto dicha infracción; y ADECUAR la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, calificándola como GRAVE según lo dispuesto en el numeral 48.2 del artículo 48 del RGLIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 572.00 (Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.40 al 6.42 de la presente resolución. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de información, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT .

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a VILLANUEVA ORTIZ DANIEL CARLOS y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes

SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0419-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 033-2021-SUNAFIL/IRE/TUM, de fecha 22 de abril de 2021, y notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral; planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 23 de junio de 2021, multó al impugnante por la suma de S/ 34,716.00 (Treinta y cuatro mil setecientos dieciséis con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica al trabajador Ángel Francisco Pereda Moscol, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida por el inspector comisionado, dentro del plazo señalado en el requerimiento de información, por medio de sistema de comunicación electrónica, con fecha de notificación 18 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectiva desconoce que su función y actividad implica demostrar o evidenciar con el debido sustento probatorio que entre el señor Ángel Moscol y el suscrito, ha existido una relación laboral; a fin de exigir sus consecuencias jurídicas. Y frente algún incumplimiento del empleador, poder atribuir responsabilidad al sujeto inspeccionado, por incumplimiento de normas sociolaborales. De esta forma, las declaraciones no prueban y menos evidencian una responsabilidad del sujeto inspeccionado. Por tanto, no existe el debido respaldo probatorio en el caso materia de análisis, que acredite la subordinación para determinar una relación laboral.

ii. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral, pues deberá sustentar su posición con aquellos medios probatorios que respalden su manifestación. Caso contrario se podría entender que pretende una reversión de la carga probatoria en el empleador, y consecuentemente habría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del sujeto inspeccionado; y por tanto, correspondería declarar la nulidad del procedimiento inspectivo.

iii. La autoridad inspectiva debió exigir que el inspector respalde su posición de lo constatado sensorialmente con medios probatorios objetivos e incontrovertibles que sustenten sus afirmaciones (declaraciones, documentos, videos, etcétera). Cabe precisar que el inspector de trabajo tomó pleno conocimiento de la existencia del contrato de servicio existente entre dos personas con capacidad y plena libertad para contratar; los cuales han sido incorporados a los actos de investigación y, en el acta de infracción (contratos de servicios o de suma alzada); en consecuencia, existía la obligación de justificar jurídica y fácticamente cómo quedan los efectos jurídicos de tales contratos o en su defecto pronunciarse por su desnaturalización. Sin embargo, a pesar de no existir pronunciamiento alguno, hace referencia al principio de primacía de la realidad con el sólo mérito de “declaraciones”; error que ha sido replicado por la Sub Intendencia de Resoluciones, incidencia que se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento sancionador al colisionar con el principio de presunción de inocencia.

iv. De otro lado, debo precisar que el Requerimiento, el Sr. Moscol nunca ha sido objeto de un control de horario de trabajo, pues lo cierto es que resultaba completamente razonable que si dicha persona habita mi predio, al menos asegure la custodia mínimamente durante su pernocte (6:00 p.m. a 06:00 a.m.), lo contrario hubiera sido - como pretende el inspector- que encima sea yo el encargado de sufragar completamente el mantenimiento del mismo, afirmación que no resiste la más elemental lógica. Antes bien, debo ser enfático en precisar que no existe control de tiempos, de asistencia, marcación, reportes de entrada o salida o algo similar que pudieran haber llevado a concluir, como erradamente se efectúa que el Sr. Moscol tenía un horario de trabajo y que se encontraba a subordinación de mi persona.

v. Cabe precisar, respecto del elemento de subordinación debo ser claro en indicar que de mi parte no existió dirección o derecho de disponer de la fuerza de trabajo del Sr. Moscol, pues como reitero lo único que se llegó a concretar con él, fueron obligaciones recíprocas, siendo por tanto evidente que:

a) De mi parte no existía la facultad de impartir órdenes en cuanto al tiempo y modo, tanto más que sólo se sugirió preferentemente que su deber de custodia al menos -era razonable- se de en las horas que el pernocte en mi bien y adicionalmente, porque él era poseedor del predio. Este deber de cuidado en absoluto puede interpretarse como la modalidad de prestación de una obligación laboral.

b) Otro aspecto no advertido por el inspector, es que de ningún modo se ha acreditado o pactado que mi persona tenga la facultad del “ius variandi” respecto del Sr. Moscol; pues, no tenía la facultad de modificar sustancialmente el lugar, tiempo y modo de ejecución de la obligación por parte del Sr. Moscol, quien utilizaba la cabaña como domicilio, no existiendo labores en concreto realizadas. Tal es así que dicha persona podía salir y realizar en cualquier momento otras acciones y actividades a diversos vecinos o a terceros. vi. Al mismo tiempo, nunca tuve facultad disciplinaria respecto del Sr. Moscol para sancionar conducta alguna de aquél, pues nuestra relación no fue una de orden laboral, sino civil, lo único que cabía ante la omisión de custodiar de mi bien, era reiterarle la posesión del mismo, no aplicar sanción disciplinaria alguna.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 20 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 072-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto al cuestionamiento que hace de la relación laboral, al indicar el recurrente que no existen suficientes medios probatorios, debemos hacer hincapié que entre los medios probatorios con los que se acredita la relación laboral entre el recurrente y el Sr. Moscol, tenemos:

✓ La manifestación del recurrente respecto a las preguntas que le hiciera el inspector comisionado, y que ha quedado establecido en las actuaciones inspectivas obrante a folios 29-30 del expediente inspectivo. ✓ El cargo de “vigilante” que ostenta el Sr. Moscol, en los contratos y adendas suscritas con el recurrente, y que le daría la calidad de trabajador subordinado, puesto que la labor de vigilancia es ejercida siempre bajo la sujeción respecto del empleador. ✓ El pago mensual de S/ 400.00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) pagados de manera mensual al Sr. Moscol, establecido en el contrato de vigilancia de fecha 01 de enero de 2020, corroborado en la manifestación del recurrente y también ratificado en el escrito de apelación. ✓ El horario de vigilancia (6:00 p.m. a 6:00 a.m.) establecido en la adenda de ratificación al contrato de vigilancia de fecha 19 de mayo de 2015, corroborado en la manifestación del recurrente y ratificado en el escrito de apelación. ✓ Las labores de jardinería que realizaba el Sr. Moscol, establecidas en el contrato de vigilancia de fecha 15 de enero de 2015, corroborado en la manifestación del recurrente y también ratificado en el escrito de apelación. ✓ El recurrente cumplía con el pago de los servicios de la casa donde habitaba el Sr. Moscol, establecido en el contrato de vigilancia, corroborado en la manifestación del recurrente y también ratificado en el escrito de apelación. ✓ La subordinación que existía de parte del Sr. Moscol, y que había sido establecida en el contrato de vigilancia de fecha 15 de enero de 2015, según lo ordenado en la Cláusula Segunda: “-Mantener permanentemente informados a los dueños de todo incidente o hecho que se presente en relación con el referido predio. – Velará porque se mantenga el buen estado y limpio el inmueble en cuestión, así como la

2 Notificada a la inspeccionada el 23 de agosto de 2021.

seguridad y vigilancia de su infraestructura. – Asimismo, el vigilante deberá guardar y entregar a los dueños toda la información o documento que sea remitido al predio antes aludido. Cláusula Cuarta. - (…). Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, el vigilante declara que mediante el presente se obliga a prestar el servicio en forma personal”.

En consecuencia, si existen suficientes medios probatorios que en aplicación del principio de primacía de la realidad determinan la desnaturalización del contrato civil suscrito entre las partes y se ha llegado a concluir en la existencia de un contrato de trabajo.

ii. En cuanto a la desnaturalización de los contratos civiles, debemos traer a colación lo establecido por la doctrina que, para determinar la desnaturalización de los contratos civiles, es a través del principio de primacía de la realidad y que ha sido materia de pronunciamiento por la resolución impugnada. Este principio ha sido desarrollado a nivel constitucional, así tenemos: “El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución Política del Perú, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22), y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional impone que sea enfocado precisamente en estos términos” (STC. EXP. N° 991-2000-AA/TC).

1.6

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.

1.7

La Intendencia Regional de Tumbes, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 392-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Villanueva Ortiz Daniel Carlos

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VILLANUEVA ORTIZ DANIEL CARLOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 34,716.00 por la comisión, de tres infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.7, 46.3 del artículo 46 del RLGIT y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VILLANUEVA ORTIZ DANIEL CARLOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes fundamentos:

i) Conforme los descargos que obran en el expediente inspectivo y sancionador, contra el acta de infracción, imputación de cargos e informe final de instrucción, se hizo hincapié a la vigencia del contrato de locación de servicios suscrito con el Sr. Ángel Moscol, de manera voluntaria conforme el artículo 1764° y siguientes del Código Civil. Constituyendo el único elemento diferenciador con un contrato de trabajo, la subordinación. En consecuencia, tenemos que el contrato de locación, ha surtido todos sus efectos jurídicos; mientras no exista pronunciamiento expreso de la autoridad judicial o administrativa que haya decidido lo contrario.

ii) La autoridad inspectiva y sancionadora nunca se pronunciaron sobre nuestro cuestionamiento; y, es recién, en este estado, en que la autoridad sancionadora, resolviendo nuestro recurso de apelación hace referencia e intenta hacer un desarrollo sobre la desnaturalización de los contratos civiles existentes; así está establecido en el considerando IV numerales 6) y 7) de la resolución objeto de nuestro recurso de revisión.

iii) De otro lado, en el numeral 7), 8) y 9) de la resolución objeto del recurso se hace referencia a que en las actuaciones inspectivas se ha aplicado el principio de primacía de la realidad; sin embargo, la autoridad resolutora sólo toma como referencia los hechos reflejados en los documentos formales, para llegar a sus conclusiones, tal es así que refiere que el “contrato de vigilancia de fecha 15 de enero de 2021”, suscrito entre el recurrente y el extrabajador, se puede verificar que en efecto el Sr. Moscol, prestaba el servicio de vigilancia y guardianía de manera personalísima (elementos formales que están permitidos y habilitados por el Código Civil, artículo 1766° del Código Civil), en consecuencia existe una indebida interpretación del principio orientador de la primacía de la realidad, más aún cuando no ha desarrollado y vinculado otros medios de prueba objetivos para llegar a sus conclusiones.

iv) En el numeral 11) de la resolución objeto del recurso de revisión se hace una descripción normativa de otro de los elementos integrantes en la relación laboral, como es “la remuneración”; tal es así que en la parte in fine de la acotada resolución señalan que el ex trabajador percibía una remuneración mensual de S/ 400.00 soles mensuales; sin embargo, tal elemento de retribución está permitida y habilitado en los contratos de locación de servicio, conforme el artículo 1764° del Código Civil. En consecuencia, tales fundamentos no son suficientes a fin de concluir que en la realidad se trataba de una remuneración, pues como efecto del contrato de locación de servicio y manera específica se pactó en el contrato una retribución por los servicios prestados.

v) El elemento diferenciador del contrato de trabajo con el contrato de locación de servicios como hemos referido, lo constituye “la subordinación”, definida por el artículo

9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral; sin embargo, es de resaltar que la autoridad inspectiva, instructora y sancionadora en el presente caso se ha limitado a verificar los aspectos formales del contrato y no la realidad de las cosas, tal es así que para probar el elemento de la subordinación sostienen que del propio contrato (elemento formal) de vigilancia de fecha 15 de enero de 2021, en su cláusula segunda establece: “Mantener permanentemente informados a los dueños de todo incidente o hecho que se presente en la relación con el referido predio”, situación descrita que en estricto formaban parte de los servicios que debía prestar el locador con el propósito de la suscripción del contrato de vigilancia; pero no existe prueba alguna que el Sr. Moscol estaba sujeto a subordinación alguna.

vi) Se ha inobservado que al no haberse demostrado con medios probatorios objetivos y suficientes, la existencia de una relación laboral entre el señor Ángel Moscol y mantener vigencia los efectos del contrato de naturaleza civil; resulta un imposible jurídico pretender exigir la hipótesis normativa a que se refiere el Decreto Supremo N° 018- 2007-TR. En esa misma línea, no resulta posible la exigencia del cumplimiento de una medida de requerimiento, ni el de brindar información que físicamente no existía. Razones por las cuales la resolución subida en grado en derecho debe ser rectificada o excluida al no haberse demostrado objetivamente la relación laboral, no se puede infraccionar bajo el marco de la Ley de Inspección de Trabajo y su Reglamento por el incumplimiento de normas sociolaborales e inspectivas.

vii) La resolución administrativa recurrida vulnera derechos constitucionales como la presunción de inocencia, debido procedimiento, verdad material tipificado en el artículo IV del TUO de la LPAG, sobre principios del procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la desnaturalización de la relación laboral

6.1

Debemos precisar que, el contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil Peruano, mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual “el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al

local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc.”9

6.2

Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto10. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil prescribe que:

“El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".

6.3

En lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR11, la doctrina laboralista ha definido que la misma es un “acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”12. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral.

6.4

En reiteradas jurisprudencias, tales como en las sentencias recaídas en los expedientes N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2 004-AA/TC, N° 833- 2004-AA/TC, N° 1944-2002-AA/TC y N° 0833-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado:

"Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a

9 Cornejo Vargas, C., “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad - Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138 - 150. 10 Sanguinetti Raymond, W., “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro "El contrato de locación de servicios", Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31. 11 El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna". 12 De Ferrari, F., “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.

prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Es evidente que de la definición dada por el Código Civil el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios (...) De lo expuesto se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (...) Si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará en una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.(...) En tal sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración)".

6.5

En el caso en particular, se ha analizado la desnaturalización de la locación de servicios establecida como naturaleza contractual, entre el denunciante y la impugnante; la misma que por la naturaleza de sus funciones propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación: limpieza, mantenimiento o cuidado del hogar u otras similares, determina su vinculación con la de los trabajadores del hogar. Al respecto, sobre el régimen jurídico de los trabajadores del hogar, se deberá tener presente lo dispuesto mediante la Ley de las Trabajadores y Trabajadores del Hogar - Ley N° 31047 (en adelante LTH) de fecha 17 de setiembre de 2020, y el Reglamento de la Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar (en adelante RLTH), aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2003-TR, modificado por Decreto Supremo N° 009-2021-TR; por medio de los cuales se establece:

Artículo 3 de la LTH:

“El ámbito de aplicación de la presente norma está referido a aquellas personas que realicen labores propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación, siempre que no importen negocio o lucro económico directo para la persona empleadora o sus familiares. Dichas labores incluyen labores domésticas, tales como limpieza, cocina, ayudante de cocina, lavado, planchado, asistencia, mantenimiento (…)” (énfasis añadido).

6.6

Respecto a la forma de prestación del trabajo doméstico, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, la cual se encuentra detallada en el artículo 4 de la LTH:

Artículo 4.- Forma de prestación del trabajo doméstico:

“Están comprendidos en la presente ley quienes realizan trabajo doméstico a tiempo completo o por horas. El trabajo doméstico puede realizarse con residencia en el hogar o sin residencia en este, según acuerdo entre la persona trabajadora del hogar y la parte empleadora. La adopción de dichas modalidades debe constar por escrito en el contrato de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, en lo referido a la forma de prestación del trabajado del hogar, el RLTH en el literal a. del artículo 4, dispone que:

“La forma de prestación del trabajo del hogar debe ser acordada en el contrato de trabajo y puede ser: a. Con residencia en el hogar a tiempo completo” (énfasis añadido).

6.8

Por su parte, el numeral 5.1 del artículo 5 del RLTH, establece:

Artículo 5.- Contrato de trabajo del hogar:

Numeral 5.4 “En la prestación personal, subordinada y remunerada de servicios del hogar a los que se refiere el artículo 3 de la Ley, ante la ausencia del contrato de trabajo del hogar escrito o de su registro, por aplicación del principio de primacía de la realidad se presume la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado” (énfasis añadido).

6.9

Respecto a la remuneración que debe percibir el trabajador del hogar por sus servicios, el numeral 10.2 del artículo 10 del RLTH prescribe:

“Se entiende por remuneración, para todo efecto legal, el íntegro de lo que la persona trabajadora del hogar recibe por sus servicios, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición”.

6.10

El RLTH establece las infracciones graves en materia de relaciones laborales, entre las cuales se encuentra, el incumplimiento por no efectuar el registro de los trabajadores del hogar, conforme a lo prescrito en el numeral 24.25, del artículo 24 del RLTH:

“No efectuar el alta, la modificación o actualización de datos o la baja en el registro del trabajo del hogar dentro del plazo correspondiente”.

6.11

En el caso en particular, como se evidencia de las actuaciones inspectivas de investigación, y así como lo han evaluado las instancias anteriores, el señor Moscol Pereda Ángel Francisco, presta servicios para la impugnante desde el 06 de mayo de 2013, desempeñando las labores de cuidado, limpieza, mantenimiento y vigilancia del inmueble ubicado en el AA.HH. Bonanza Mz. A Lote M, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes; de pertenencia de la impugnante, y en el cual también vive el recurrente; conforme a lo declarado en la visita inspectiva de fecha 01 de diciembre de

2020. Así como, en virtud de los contratos de trabajo celebrados entre el señor Villanueva Ortiz Daniel Carlos y el señor Moscol Pereda Ángel Francisco.

6.12

Asimismo, en el ejercicio de las actividades señaladas, tenemos los servicios de: mantenimiento, limpieza, tener en buen estado el inmueble y además realizar actividades de jardinería; realizando sus labores con residencia en el hogar a tiempo completo, gozando del acceso a la cocina, a los servicios de luz, agua, cable. Recibiendo una remuneración por sus servicios, la misma que quedo establecida en los contratos verificados en el desarrollo de las actuaciones inspectivas; elementos, por medio de los cuales, se evidencia la configuración de la prestación personal de servicios y subordinación como elementos de la relación laboral.

6.13

En mérito al análisis respecto de los servicios prestados por el trabajador afectado al impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 del RLTH, y en aplicación del artículo 3 de la LGTH, se evidencia la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre trabajador del hogar y, la impugnante, desde el 06 de mayo de 2013; pues como se ha señalado con suficiencia en los párrafos anteriores, el señor Moscol Pereda Ángel Francisco ha prestado labores en favor de la impugnante propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación. Dejándose constancia por escrito sobre su residencia en el hogar, recibiendo una retribución económica por los servicios prestados.

6.14

Por tanto, las afirmaciones realizadas por la impugnante sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad del denunciante no enerva sus obligaciones como empleador; por lo que, independientemente que el denunciante haya suscrito de manera voluntaria y dentro del marco legal del Código Civil el contrato de locación de servicios, no desvirtúa la configuración de los elementos de la relación laboral, antes desarrollados, y por ende la desnaturalización de la relación contractual de la cual fue objeto el denunciante. Por tales razones, dicho extremo del recurso de revisión planteado, no es acogido por esta Sala.

Sobre la competencia de la Sunafil para determinar en materia de desnaturalización

6.15

Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede

determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.

6.16

Por tal motivo, la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinada por la autoridad inspectiva de trabajo, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas

6.17

La impugnante señala que no se ha considerado los fundamentos del escrito de levantamiento de cargos ni los fundamentos de su apelación, incurriéndose en falta de motivación.

6.18

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.19

De la revisión del pronunciamiento de primera instancia, se aprecia que de la evaluación de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como de los descargos y de los documentos presentados por la impugnante, y estando al contenido de la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada, así como la evaluación de los documentos presentados por la impugnante y la valoración de los medios probatorios aportados. Por ende, no puede sostenerse que se ha incurrido en una motivación aparente o insuficiente.

6.20

Por lo que, debe ser desestimado lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre las infracciones a la labor inspectiva

6.21

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de las infracciones a la labor inspectiva en ocasión del incumplimiento de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

Respecto, a la medida de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 202013, notificada mediante deposito en la casilla electrónica de la impugnante, se le requirió remitir: Contratos de vigilancia (incluyendo adendas y/o prórrogas) del periodo 2013 al 2020 que haya mantenido con Moscol Pereda Ángel Francisco; otorgando para dicho efecto hasta el día 23 de diciembre de 2020; es decir tres (03) días de plazo para el cumplimiento. Evidenciándose de los actuados, que la impugnante no acreditó el cumplimiento de la

13 Véase folio 39 del expediente inspectivo.

medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, es correcta la imputación de la infracción incurrida, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT14.

6.23

Respecto, a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de febrero de 202115, notificada mediante deposito en la casilla electrónica de la impugnante, se le requirió acreditar: i) El registro en la planilla electrónica como trabajador, de Moscol Pereda Ángel Francisco, desde su fecha de ingreso 06 de mayo de 2013, como trabajador a plazo indeterminado, para cuyo efecto debía presentar la Constancia de alta en el T-Registro del trabajador. Otorgando para dicho efecto el plazo de dos (02) días para el cumplimiento.

6.24

En relación al ejercicio de la labor inspectiva, debemos mencionar que, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

14 "Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva (…) 46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. 15 Véase folio 90 a 94 del expediente inspectivo.

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.

6.28

De esta manera, la exigencia de la medida inspectiva se fundamenta en su compatibilidad con el ordenamiento sociolaboral. Consecuentemente, de no serlo, los sujetos inspeccionados tienen derecho a resistirse a su cumplimiento.

6.29

En tal sentido, el inspector emitió una medida de requerimiento el 03 de febrero de 2021, para que la impugnante cumpliese con acreditar el registro en la planilla electrónica como trabajador, de Moscol Pereda Ángel Francisco, desde su fecha de ingreso 06 de mayo de 2013, como trabajador a plazo indeterminado, para cuyo efecto debía presentar la Constancia de alta en el T-Registro del trabajador. Para su cumplimiento otorgó un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.30

No obstante, como ha sido explicado en los considerandos 6.5 al 6.14 de la presente resolución, se advierte que la autoridad inspectiva emitió el mandato sin ajustarse a la comprobación previa de relaciones de trabajo, lo que vulnera su finalidad.

6.31

En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la confirmación de la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Presunción de Inocencia, Debido Procedimiento y Verdad Material

6.32

En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.16

6.33

Asimismo, la LPAG establece en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la

16 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.34

Del mismo modo, el TUO de la LPAG, establece que dicho derecho es un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad17. Siendo considerado como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa.18

6.35

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de los derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Por lo que, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”.19

6.36

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la STC recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló:

“el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

6.37

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y

17 De acuerdo con el artículo 10 de la LPAG, el defecto u omisión de los requisitos de validez del acto administrativo, como el procedimiento regular, es un vicio puede acarrear la nulidad del mismo. 18 LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 19Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196.

actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.20

6.38

Sobre el particular, la impugnante señala que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, porque la autoridad resolutora sólo toma como referencia los hechos reflejados en los documentos formales (contrato de vigilancia de fecha 15 de enero de 2021), para concluir en la existencia de una auténtica relación laboral entre ella y el señor Moscol Pereda Ángel Francisco. Al respecto, debemos señalar que, la impugnante sustenta su recurso bajo los mismos fundamentos presentados en su recurso de apelación y sobre los cuales la instancia de apelaciones se ha pronunciado en los fundamentos 5 a 12 de la resolución impugnada.

6.39

Sin perjuicio de lo expuesto por la instancia de apelaciones, debemos señalar que, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Por lo que, la información se presume cierta, salvo prueba en contrario. 21

6.40

Al respecto, como fundamento de defensa la impugnante señala que no existe medio probatorio objetivo y suficiente que demuestre la existencia de una relación laboral con el señor Moscol Pereda Ángel Francisco. Sobre el particular, no se trata de declaraciones de terceros, sino muy por el contrario, es la propia verdad que emite el mismo afectado, manifestación que ha quedado establecida en el expediente inspectivo a folios 29 y 30; así como los demás medios probatorios aportados por el afectado. En consideración a lo señalado, lo alegado por la impugnante carece de asidero al no haberse evidenciado de la resolución impugnada o de las actuaciones realizadas, vulneración alguna del Debido Procedimiento.

6.41

Por tanto, corresponde reconducir la infracción del numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, referido a no registrar en la planilla electrónica al trabajador Moscol Pereda Ángel Francisco, para cuyo efecto debía presentar la Constancia de alta en el T-Registro del trabajador; por motivo que se emitió el mandato sin ajustarse a la comprobación previa de relaciones de trabajo.

6.42

En ese sentido, correspondería al impugnante acreditar la inscripción en el Registro del Trabajador del Hogar, conforme al numeral 24.25 del artículo 24 del RLGTH22. En ese

20 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405. 21 LGIT, “Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. (…) Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. 22 “Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (.).

sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajador Afectado Multa impuesta

Relaciones Laborales

No acreditar el registro en planilla electrónica del Trabajador del Hogar

Artículo 24, numeral 24.25 del RLGTH

Numeral 48.2 del artículo 48 del RLGIT GRAVE

0.13

UIT (*) S/ 572.00 MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 572.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.

6.43

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 48.2 del artículo 48 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 572.00 (Quinientos setenta y dos con 00/100 soles).

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VILLANUEVA ORTIZ DANIEL CARLOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

24.25

No efectuar el alta, la modificación o actualización de datos o la baja en el registro del trabajo del hogar dentro del plazo correspondiente.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto dicha infracción; y ADECUAR la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, calificándola como GRAVE según lo dispuesto en el numeral 48.2 del artículo 48 del RGLIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 572.00 (Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.40 al 6.42 de la presente resolución. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de información, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT .

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a VILLANUEVA ORTIZ DANIEL CARLOS y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes

SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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