Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Villa Chicken S.A.C — Res. 613-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0613-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador291-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteVilla Chicken S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha28 de junio de 2024
Sumilla. Se REDIRIGE el recurso presentado, como uno de revisión y se declara INFUNDADO recurso de revisión interpuesto por VILLA CHICKEN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – REDIRIGIR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por VILLA CHICKEN S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VILLA CHICKEN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos los extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a VILLA CHICKEN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626MLA – HR 91024-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 486-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información notificado los días 06 y 13 de abril de 2021, en mérito al operativo denominado OPERATIVO DE FISCALIZACION EN MATERIA SOCIOLABORAL – REMUNERACIONES – MARZO 2021 – IRE ICA.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 292-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)),

soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 5-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,832.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 29 de marzo de 2022, se presentó escrito solicitando la caducidad del procedimiento argumentando que se había sobrepasado el plazo para emitir la resolución de multa de acuerdo a la normativa vigente, esto es, la LGIT y el RLGIT. Es por ello que, a través del presente escrito venimos a ustedes para fundamentar su solicitud de declarar la caducidad del presente procedimiento. ii. Actualmente el procedimiento se encuentra en la fase sancionadora y estamos a la espera que se emita la Resolución correspondiente. De acuerdo a lo previsto en el artículo 53, numeral 53.3 se deberá emitir dicha resolución en un plazo de no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos esto es, el 11 de febrero de 2022. Como se puede observar, dicho plazo ha sido superado. iii. Como se puede apreciar, desde el día 23 de agosto de 2021, se puede contar un plazo transcurrido de 9 meses a la fecha del 23 de mayo de 2022. En otros términos, han transcurrido 9 meses y 8 días. Por lo cual habiendo transcurrido más de 9 meses desde que se inició el procedimiento sancionador y sin tener

noticias de ninguna acción ni respuesta por parte de la administración, invocamos la aplicación del numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de La Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No obstante, en el presente caso se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos, y en el caso que nos atañe con fecha 23 de agosto de 2021 se notificó la Imputación de Cargos N° 292- 2021-SUNAFIL/SIAI-ICA a la casilla electrónica de la inspeccionada, iniciándose a partir de tal fecha con la contabilidad de los nueve (9) meses, evidenciándose que el plazo de caducidad administrativa culminó el 23 de mayo de 2022. ii. De esta manera, se puede concluir que, la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, emitida el día 18 de mayo de 2022 fue notificada al sujeto inspeccionado por casilla electrónica el día 20 de mayo de 2022 efectuándose dentro del plazo ordenado en el artículo 259° del TUO de la LPAG, evidenciándose un debido procedimiento sancionador. iii. En el caso que nos atañe, se recoge de autos los requerimientos de información notificados los días 6 y 13 de abril de 2021, en la cual el inspector comisionado requirió información y documentación relevante para efectos de poder determinar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que obedece al operativo de fiscalización laboral de “Fiscalización en materia sociolaboral – remuneraciones – marzo 2021”, conforme se detalla en la orden de inspección obrante a folios 01 del expediente de actuaciones inspectivas. iv. En esa línea, teniendo a la vista los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron correctamente notificados por medio de la casilla electrónica conforme se observa en las constancias de notificación obrante a folios 3 y 5 del expediente de actuaciones inspectivas.

1.6

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, un recurso denominado como “apelación” en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA. Sin perjuicio de ello, el Tribunal analizará lo pertinente y tomará una decisión sobre su redirección.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001332-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2022.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VILLA CHICKEN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VILLA CHICKEN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 161,832.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VILLA CHICKEN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Por ende, los dos requerimientos de información por los que se pretende sancionarlos con las multas antes referidas adolecen de defectos en su notificación, puesto que incumplen con los requisitos legales enumerados en el artículo 24 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). ii. Al no indicar el periodo ni los trabajadores sobre los que debía remitirse la información solicitada, dichos requerimientos de información fueron notificados de manera defectuosa y debieron ser subsanados por la autoridad respectiva sin ningún perjuicio para su representada, conforme al artículo 26 del TUO de la LPAG. iii. Por consiguiente, resulta absolutamente irrazonable que se pretenda multar a su representada por no remitir información solicitada por requerimientos defectuosos, puesto que la información no les fue requerida con claridad y debió subsanarse. iv. Al imponer multas cuyo sustento se halla en requerimientos viciados la autoridad está vulnerando, además, el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. v. Respecto a este punto, como se aprecia de líneas precedentes se les notificó la imputación de cargos N° 292-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA conjuntamente con el acta de infracción el día 23 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que dicha acta fue emitida el día 26 de abril de 2021 existió un periodo de cuatro (4) meses para que se nos envíe dicha imputación vi. Dicho retraso no ha sido justificado en ningún momento durante el procedimiento y nos ha generado un perjuicio, ya que la demora dentro del procedimiento administrativo sancionador nos pone en una situación de incertidumbre jurídica que no permite nuestro libre desenvolvimiento como empresa, puesto que debemos poner al personal especializado a cargo de hacer el seguimiento del trámite.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente: “Para

efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.2

Asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6 que “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.3

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.4

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL9, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se

9 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.

6.5

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.6

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.7

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.8

Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de

Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.9

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 3 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, VILLA CHICKEN S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento: “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 06 de abril de 2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 7 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, VILLA CHICKEN S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 13 de abril de 2021.

6.10

Entonces, vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica, se acredita también la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, por lo que no se encuentran razones para establecer que no se siguió el procedimiento adecuadamente. Además, se recuerda que no resulta necesaria para la eficacia de las notificaciones las alertas aludidas por la impugnante, pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.

6.11

Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado, ya que, tal como se puede apreciar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO

de la LPAG. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

6.12

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica del “Requerimiento de Información” notificado el 06 de abril de 2021 y del “Requerimiento de Información” notificado el 13 de abril de 2021, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.13 Cabe indicar que en los requerimientos de fecha 06 y 13 de abril de 2021, el personal inspectivo pidió a la administrada información en materia sociolaboral, tales como el registro en planilla electrónica, constancia de alta, pago de remuneraciones, entre otros, respecto a los trabajadores del centro de trabajo inspeccionado, siendo que la inspeccionada tiene como local comercial en la jurisdicción de la ciudad de Ica, sito en av. Cutervo N° 190, Ica; tal y conforme se advierte de la página web de la Sunat. Sin embargo, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por el comisionado, en el plazo que le fue otorgada en dichas oportunidades.

6.14

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable10, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.

6.15

Asimismo, es pertinente indicar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la norma en materia de relaciones laborales. Por consiguiente, la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contiene los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado en este extremo.

6.16

Por otro lado, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se

10 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.17

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la norma vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.18

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG12, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.19

Del mismo modo, la impugnante alega que no se han cumplido con los plazos máximos establecidos para el procedimiento sancionador. Al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 12 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

- El 23 de agosto de 2021 se notificó la Imputación de cargos N° 292-2021- SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, conjuntamente con el Acta de Infracción, concediendo el plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para efectuar su descargo.

6.20

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.13

6.21

El artículo 15 del TUO de la LPAG establece que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.22

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no dispone como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del acta de infracción no afecta su validez.

6.23

En ese sentido, el exceso en la notificación del Acta de Infracción y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

13 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – REDIRIGIR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por VILLA CHICKEN S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VILLA CHICKEN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 291-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos los extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a VILLA CHICKEN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626MLA – HR 91024-2022

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