Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vikingos Medieval Grill Empresa Individual de Responsabilidad Limitada — Res. 977-2024

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0977-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador231-2023-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteVikingos Medieval Grill Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 91-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónPuno
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VIKINGOS MEDIEVAL GRILL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 91-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 21 de junio de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VIKINGOS MEDIEVAL GRILL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 91-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emiXda por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a VIKINGOS MEDIEVAL GRILL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines perXnentes.

TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023JCR- HR 104706 -2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 246-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspecXvas de invesXgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones de carácter formal (voto irregular y plazos) para designar a un trabajador como Supervisor de SST; en el marco del operaXvo denominado "OPERATIVO DE FISCALIZACION EN SST II - MARZO 2023 IRE PUNO".

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Ges8ón interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité -o Supervisor- de Seguridad y Salud en el Trabajo)

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 256-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 18 de agosto de 2023, noXficada el 21 de agosto de 2023, se dio inicio a la etapa instrucXva, remiXéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arhculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arhculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiXó el Informe Final de Instrucción N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, de fecha 12 de seXembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conXnuar con el procedimiento administraXvo sancionador. Por lo cual procedió a remiXr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 114-2024- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 08 de abril de 2024, noXficada el 10 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 693.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones de carácter formal (voto irregular y plazos) para designar a un trabajador como Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo; Xpificada en el numeral 26.5 del arhculo 26 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de abril de 2024, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 08 de abril de 2024. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 148-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 03 de mayo de 2024, la Sub Intendencia de Sanción declaró improcedente el recurso interpuesto; debido a que los documentos adjuntos al escrito de dicho recurso no consXtuían nueva prueba.

1.5

Con fecha 27 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Durante el procedimiento se presentaron pruebas; sin embargo, dichas evidencias y medios probatorios no fueron debidamente valorados ni considerados por el inspector laboral antes de emiXr su resolución. Si bien no se cumplió con el plazo establecido inicialmente, es importante destacar que la empresa tomó medidas para garanXzar las condiciones básicas necesarias para la votación y parXcipación de los trabajadores. Se llevaron a cabo acciones como la difusión oportuna de los candidatos, la provisión de información sobre el proceso electoral, el respaldo al derecho al sufragio y la transparencia en el conteo de votos, entre otros aspectos relevantes. No obstante, es importante resaltar que la empresa tomó la iniciaXva de convocar un nuevo proceso electoral, el cual se llevó a cabo de manera estricta y conforme a la normaXva vigente. De esta manera, se logró subsanar prospecXvamente la irregularidad detectada, garanXzando la protección de la salud y seguridad de nuestros trabajadores. ii. Consideran que la multa impuesta en la RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 114- 2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA de S/693.00 es excesiva, especialmente si se Xene en cuenta que la supuesta infracción fue de carácter leve y que fue subsanada oportunamente. Además, la Resolución de Sub Intendencia N° 148-

2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA incrementó el monto de la multa a 694.00 sin contar con una jusXficación adecuada.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 91-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 21 de junio de 20242, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se Xene que los hechos constatados por el inspector actuante contenidas en el acta de infracción, cuentan con medios probatorios y constataciones específicas que respaldan el resultado de la invesXgación (conducta infractora); además, en garanha del derecho de defensa del sujeto inspeccionado se evidencia los descargos y medios probatorios aportados en el procedimiento administraXvo, las mismas que fueron valorados tanto en la fase instructora y sancionadora en la medida que resulten relevantes y congruentes con relación a la conducta infractora imputada, máxime la importancia de la designación de supervisor de Seguridad y Salud en el trabajo en el Sistema de GesXón de Seguridad y Salud en el Trabajo y las formalidades exigidas por Ley ; es así que, para la determinación de la conducta infractora en la resolución de primera instancia se ha considerado los hechos insubsanables noXficado al sujeto inspeccionado.

ii. Que, de acuerdo a lo previsto en el arhculo 38° de la LGIT1 , las sanciones a imponer por la comisión de Infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta comeXda, (ii) número de trabajadores afectados y (iii) Xpo de empresa; siendo así, para efectos de la propuesta de multa el inspector comisionado ha aplicado para el cálculo de la sanción la tabla de sanciones para la “Pequeña Empresa”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del arhculo 48° del RLGIT. Por lo que, en aplicación del mencionado disposiXvo legal y considerando lo previsto en el numeral 47.1 del arhculo 47° del RLGIT (…), corresponde efectuar la graduación de la sanción de multa teniendo en cuenta la gravedad de la falta comeXda (leve), el número de trabajadores afectados, (acápite 4.11 del acta de infracción) y el tamaño de la empresa (Pequeña Empresa), tomando en cuenta que la sanción se impone en función de una tabla predeterminada establecida en el RLGIT y que la autoridad de primera instancia no Xene facultad discrecional para imponer un monto de multa disXnto del establecido en la Tabla “No MYPE” del RLGIT; es así que, en función a los criterios antes señalados y previa evaluación de los descargos y documentación contenida en el expediente administraXvo, se ha determinado la multa a imponer al sujeto inspeccionado, la misma que no vulnera el Principio de razonabilidad.

2 No8ficada a la impugnante el 25 de junio de 2024.

iii. Previa revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 148-2024- SUNAFIL/IRE- PUN/SISA de fecha 03 de mayo de 2024 se advierte error material, donde se ha consignado de forma errónea el monto de la sanción multa precisada en el punto primero de la parte resoluXva de la resolución apelada, según el siguiente detalle: Dice: “PRIMERO: (…), que conXene la multa ascendente a la suma de S/694.00 (Seiscientos noventa y cuatro con 00/100 Soles), con sujeción a los fundamentos expuestos en la parte consideraXva de la presente resolución.” Cuando Debe Ser y Decir: “PRIMERO: (…), que conXene la multa ascendente a la suma de S/693.00 (Seiscientos noventa y tres con 00/100 Soles), con sujeción a los fundamentos expuestos en la parte consideraXva de la presente resolución.” Estando a ello, defecto de carácter material que no altera el contenido ni el senXdo de lo resuelto en la indicada resolución de sub Intendencia, más aún si en la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2024- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA de fecha 08 de abril de 2024 se indica el monto de la sanción multa correspondiente; por lo que, debe corregirse conforme a lo señalado precedentemente, conservándose los demás extremos de la referida resolución.

iv. En consecuencia, estando a los actuados del procedimiento invesXgatorio y sancionador, se advierte una manifiesta responsabilidad respecto de la conducta infractora incurrida por el sujeto inspeccionado, la misma que se encuentra debidamente determinada por la autoridad de primera instancia en la resolución apelada, moXvando las razones que conllevaron a la decisión de sancionar al administrado, la misma que no evidencia causal de nulidad que pudiera atentar contra normas de orden público.

1.7

Con fecha 12 de julio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 91-2024- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.8

La Intendencia Regional de Puno elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000636-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 19 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el arhculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arhculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves8gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el arhculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arhculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arhculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arhculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluXvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someXdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consXtuyéndose en úlXma instancia administraXva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El arhculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraXvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraXvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíXmo, procede la contradicción en la vía administraXva mediante recursos impugnaXvos, idenXficándose dentro de éstos al recurso

4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu8vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons8tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen8do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra8va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra8va. El Tribunal 8ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some8do a mandato impera8vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons8tuyen precedentes administra8vos de observancia obligatoria para todas las en8dades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaXvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaXvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecXvamente.

3.2

Así, el arhculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaXvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraXvo del procedimiento administraXvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arhculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoXvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiXdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senXdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arhculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recXficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiXda por la segunda instancia administraXva, debiendo moXvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaXva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsXtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraXvas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Vikingos Medieval Grill Empresa Individual De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenXficado que VIKINGOS MEDIEVAL GRILL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 91-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emiXda por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 693.00, por la comisión de una (01) infracción LEVE en materia de SST, Xpificada en el numeral 26.5 del arhculo 26 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parXr del día hábil siguiente de la noXficación de la citada resolución; el 26 de junio de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Arfculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arhculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se idenXfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Puno por la comisión de una conducta Xpificada como LEVE prevista en el numeral 26.5 del arhculo 26 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arhculo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Ar$culo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.9

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Arhculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis_nta a las previstas en el ar`culo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el arhculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legíXmo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consenXdo” (énfasis añadido).

5.3

Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por

9 El énfasis es añadido.

la comisión de infracciones Xpificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.

5.4

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción leve en materia de SST, Xpificada en el numeral 26.5 del arhculo 26 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Xpo infractor en cuesXón.

5.5

Consecuentemente, en virtud de los arhculos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es facXble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.6

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 91-2024- SUNAFIL/IRE-PUN de fecha 21 de junio de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiXvos legales antes invocados – que la vía administraXva había sido agotada, conforme consta en la parte resoluXva de dicha resolución:

“TERCERO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del ar$culo 41° de la LGIT , así como lo señalado en el ar$culo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, respecto de las materias impugnables.”

5.7

Llamando la atención el hecho que, un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este Colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraXvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraXva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecXvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe” 10

5.8

En palabras de Morón Urbina, es incompaXble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecXva del administrado:

“…uXlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que _endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”11 (énfasis añadido)

5.9

Frente a ello, lógicamente se señala que:

10 Numeral 1.8 del arfculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administra8vo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.

“…no debe dejar de adverXrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenXficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver_rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraXva y/u obligarle a asumir costos del proceso”12 (énfasis añadido)

5.10

Por ello, esta Sala idenXfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraXva.

5.11

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a htulo informaXvo se señala que, conforme fluye del expediente remiXdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraXvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones de carácter formal (voto irregular y plazos) para designar a un trabajador como Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 26.5 del arhculo 26 del RLGIT. LEVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a htulo informaXvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canXdad, conducta, Xpificación legal, clasificación o cuanha, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecXva.

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraXvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VIKINGOS MEDIEVAL GRILL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 91-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emiXda por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a VIKINGOS MEDIEVAL GRILL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines perXnentes.

TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023JCR- HR 104706 -2024

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