Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vigilancia Universal S.A.C — Res. 669-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0669-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2957-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVigilancia Universal S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1500-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 7 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2957-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611CEC - HR 117242-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1453-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 910-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia; así como por una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificaciones no remunerativas (Sub materia: Incluye todas); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones; Horas extras); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Asignaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 5 de agosto de 2021, notificado el 9 de agosto de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

- La resolución apelada es nula toda vez que su contenido vulnera el principio de legalidad, así como el principio de debido procedimiento, debido a que en el caso concreto se debe aclarar que se cuenta con un registro de control de asistencia. - La inspectora de trabajo sustenta la infracción en las visitas efectuadas el día 31 de enero de 2020 y 20 de febrero de 2020; sin embargo, no levantó un acta o documento que acredite haber observado in situ, ni dejó un cargo firmado por el personal que le atendió. - El análisis de la inspectora no resulta coherente siendo que, mediante requerimiento de comparecencia de 23 de enero de 2020, le requiere presentar el registro de control de asistencia de mes de junio de 2019 a diciembre 2019 en soporte magnético de los trabajadores lo cual cumplió y de la revisión del Acta de Infracción, no se precisa las observaciones de dichos registros que concluya su no existencia. - La notificación de la ampliación del plazo de actuaciones inspectivas no fue notificada, todo ello resulta una omisión al principio legalidad y al debido procedimiento no contando con las garantías necesarias para defenderse conforme a ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 7 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

- La inspeccionada no adjuntó la totalidad del periodo laborado respecto a los trabajadores afectados, habiendo declarado la insubsanabilidad, es así que en la diligencia inspectiva de fecha 10 de marzo de 2020, habiendo transcurrido más de un

2 Notificada a la impugnante el 9 de setiembre de 2022, ver folio 94 del expediente sancionador.

mes sin que la inspeccionada presentara toda la documentación al respecto, la Inspectora comisionada determinó que no contaba con dicha documentación. - La inspeccionada con fecha 03 de noviembre de 2020 adjuntó a su escrito de descargo contra la Imputación de Cargos, un nuevo documento en copia denominado “registro de asistencia”, lo que no la exime de responsabilidad, pues la Inspectora dejó constancia que dicho incumplimiento tenía carácter de insubsanable. - Se dejó constancia qué el 31 de enero de 2020 y el 20 de febrero de 2020 no se halló ningún registro de control de asistencia, pese haber sido requerido al momento de la visita de tal forma que la inspeccionada no acreditó un registro de asistencia con arreglo a ley. - Si bien existen declaraciones juradas presentadas por los trabajadores afectados y el supervisor a cargo, los cuales refieren que existía el registro de control de asistencia, estos medios probatorios presentados por la inspeccionada no tienen mérito suficiente para demostrar que existía dicho registro, en atención a que ello fue determinado en base a los hechos constatados in situ por la Inspectora comisionada.

1.6

Con escrito de fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001689-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 19 de junio de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1500-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de setiembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- La resolución de intendencia es nula toda vez que su contenido vulnera el principio de legalidad, así como el principio del debido procedimiento, pues se desconoce las declaraciones juradas de los supuestos trabajadores afectados. Asimismo, cuenta con un registro de control de asistencia.

- En las visitas efectuadas los días 31 de enero y 20 de febrero de 2020, la inspectora no levantó un acta o documento que acredite lo observado in situ y dejar un cargo firmado por el personal que la atendió, para que de esa forma pueda ejercer su derecho de defensa.

- Presento el registro de control de asistencia, en soporte magnético, del mes de junio a diciembre del 2019, sin embargo, en el acta no se aprecia las observaciones que concluyan su inexistencia.

- En el supuesto negado de haberse cometido una infracción por no contar con el registro de control de asistencia, el mismo no fue tipificado de forma correcta, siendo que el 25.19 del artículo 25 del RLGIT castiga el hecho de no contar con dicho registro, el cual reitera una vez más si cuenta con el mismo; para tal caso debió ser tipificado con el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.3

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.5.8 del Acta de Infracción que:

“El sujeto inspeccionado acreditó llevar un registro de control de asistencia de los 20 trabajadores que obran en el cuadro N° 6, del periodo que se indica en el mismo, sin embargo, no acreditó llevar el registro de asistencia de 02 trabajadores: Deza en el mes de junio 2019 (del 01 al 30 de junio 2019), el 31.01.2020 y el 20.02.2020; y Tolentino los meses de junio y julio 2019 (del 25.06.2019 al 31.07.2019). (…) Cabe señalar que la empresa presentó RCA de junio a diciembre 2019 de los trabajadores y por los periodos que se indican en el cuadro N° 6, haciéndolo según la fecha de ingreso que declaró en la planilla electrónica, de tal manera que en el caso de la trabajadora Deza no presentó RCA por el mes de junio 2019 (del 01 al 30 de junio 2019) pese a que su fecha de ingreso real fue el 02.05.2019, de igual forma en el caso de Tolentino no presentó RCA por el mes de junio y julio 2019 (del 25.06.2019 al 31.07.2019) pese a que se comprobó que su fecha de ingreso real fue el 25.06.2019). (…) Con fecha 31.01.2020 en la diligencia de visita inspectiva al centro de trabajo Universidad San Martín de Porres-Facultad de Derecho, donde también se hayan destacados trabajadores del sujeto inspeccionado, a fin de verificar la información presentada por el mismo, fui atendida por el supervisor Residente y se entrevistó a la trabajadora Deza, ambos declararon que la asistencia se reporta verbalmente por el supervisor a través de radio o celular a la oficina de centro de control y cada quincena el trabajador para corroborar la información enviada, firma las planillas de asistencia (hoja de asistencia) en la oficina de centro de control en La Victoria. Dicha declaración no resulta verosímil en el extremo de la firma de planillas de asistencia cada quincena, pues en la diligencia de visita inspectiva del 03.03.2020 en el domicilio fiscal (…), al ser preguntada la secretaria de gerencia por los registros de asistencia del personal destacado como vigilantes, manifestó que no firman en dicho domicilio (fiscal).

Se dejó constancia que en dicho centro de trabajo visitado Universidad San Martin de Porres-Facultad de Derecho el 31.01.2020 no se halló RCA, de la misma forma en la diligencia de visita inspectiva de fecha 20.02.2020, pese a ser requerido al momento de la visita, de tal forma la empresa no exhibió documento alguno que acredite llevar un registro de asistencia con arreglo a ley en ninguna de las 02 diligencias de visita inspectiva del 31.01.2020 y del 20.02.2020 en el centro de trabajo sito Facultad de Derecho San Martin de Parres de la trabajadora Deza.”

6.4

Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas, recogidas en el Acta de Infracción y desarrolladas en las resoluciones previas, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.5

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.6

Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.

6.7

Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”10.

6.8

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia11 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones

10 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 11 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).” necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).

6.9

En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito verificaron que la impugnante, en los periodos identificados, no acreditó que los trabajadores afectados hayan registrado su asistencia, incumpliendo el registro de control de asistencia presentados ante la inspección de trabajo, con lo dispuesto por el ordenamiento vigente, específicamente, con el artículo 1 del 004- 2006-TR, que exige que el “registro de asistencia” deberá ser consignado por el trabajador “de manera personal”, lo cual no ha ocurrido, pues conforme se desprende del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no acredita el registro de control de asistencia en los periodos identificados, respecto de los trabajadores afectados.

6.10

Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado.

6.11

Cabe señalar que, considerando el periodo fiscalizado12, se advierte que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la determinación de la comisión de la infracción sancionada, establecía:

“25.19. No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

6.12

En ese entendido, se advierte que el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia. Sobre el particular, esta Sala considera que en dicho dispositivo existían las siguientes tres (3) reglas incluidas en esta infracción:

- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de un trabajador. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro.

12 El periodo de presentación ha sido comprendido del 01/06/2019 al 20/02/2020, según corresponde a los periodos determinados por cada trabajador afectado.

- Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.

6.13

Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal13 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:

Registrar 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.

6.14

Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad.

6.15

Es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como a asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia. Lo cual no ha sido cumplido o acreditado por la inspeccionada, conforme a lo recogido en el Acta de Infracción.

6.16

Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

6.17

Cabe señalar que, estando a lo expuesto, se advierte la configuración del referido tipo infractor, no correspondiendo ser acogido el alegato de la impugnante referente a que

13 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. dicho incumplimiento sería meramente formal y que no se señaló en qué consta la inexistencia del registro de control de asistencia. Ello en atención a que, como se ha señalado, al no acreditar que los trabajadores afectados hayan registrado su asistencia de manera personal en las fechas identificadas, implica uno de los comportamientos previstos en el tipo infractor sancionado, no pudiendo ser el mismo considerado como un simple incumplimiento formal. Así como tampoco, la presentación del registro de control de asistencia respecto a otros trabajadores o respecto solo de algunos periodos laborados por los trabajadores afectados, puede implicar el cumplimiento exigido en el ordenamiento jurídico respecto a dicho registro.

6.18

Respecto al alegato de que no se dejó constancia de los incumplimientos en las diligencias realizadas en las actuaciones inspectivas, debemos señalar que conforme se advierte de los actuados, se advierte, en principio, que desde la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”14, del 29 de enero de 2020, la comisionada dejó constancia de las observaciones efectuadas al registro de control de asistencia. Lo propio se observa de las “Constancias de actuaciones inspectivas de investigación”, del 31 de enero de 202015 y del 20 de febrero de 202016, recepcionadas por los supervisores de la inspeccionada, en los que se advierte que se requirió el registro de control de asistencia, en cada centro de trabajo visitado, verificando que no contaban con el mismo.

6.19

Cabe señalar que el detalle de las referidas actuaciones y los incumplimientos advertidos fueron desarrollados en el documento denominado “Anexo a la constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, del 10 de marzo de 2020, notificado a la impugnante con anterioridad a la emisión del acta de infracción. Por tanto, no se advierte los incumplimientos alegados por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.20

Respecto a los alegatos referentes a la vulneración del principio de legalidad y debido procedimiento, por no valorar las declaraciones juradas presentadas y no considerar que cuentan con un registro de control de asistencia, debemos señalar que, conforme se advierte de las resoluciones previas, las instancias han valorado las referidas declaraciones juradas, determinando que las mismas no cumplen con tener el mérito suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el registro de control de asistencia, fundamentos que esta Sala comparte.

6.21

Asimismo, es oportuno señalar que, conforme se ha precisado previamente, el marco jurídico citado exige el cumplimiento de las formalidades para el registro de control de asistencia de los trabajadores, la misma que no puede quedar a la decisión unilateral de los empleadores de la información que el mismo contenga o la implementación de formas diferentes a las previstas en dicho marco normativo. Así, el registro de control de asistencia debe cumplir con la información mínima exigida, pudiendo estar implementado de manera física o digital. Sin embargo, de los actuados se advierte que los trabajadores afectados señalaron que no efectuaban el registro diario de su asistencia, informando verbalmente al supervisor, supuesto que no solo incumple con lo dispuesto en las normas citadas, sino que también no brinda certeza de la veracidad de la información.

14 Folio 64 del expediente inspectivo. 15 Folios 80 y 81 del expediente inspectivo. 16 Folios 96 a 98 del expediente inspectivo.

6.22

Respecto a que presentó el registro de control de asistencia, debemos señalar que, si bien la impugnante en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador presentó tanto las declaraciones juradas antes señaladas como registro de control de asistencia respecto de los trabajadores afectados y los periodos comprendidos, los mismos que se contraponen a los hechos constatados por la inspectora comisionada y que fueron desarrollados en el acta de infracción.

6.23

Cabe señalar que, a la luz de los artículos 16 y 47 de la LGIT, se establece la presunción legal de que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, siendo considerados ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.24

Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, del 26 de agosto de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo, este Tribunal ha establecido los siguientes criterios:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley No 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (énfasis añadido)

6.25

Complementariamente a lo señalado, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 5 de enero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo, se establecieron los siguientes criterios:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.20

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.21

Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.

6.22

Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (énfasis añadido)

6.26

En ese entendido, se advierte que la comisionada verificó que los centros de trabajo en los que laboraban los trabajadores afectados no contaban con registro de control de asistencia, y dicha verificación no solo se desprende de la falta de presentación de dichos documentos durante las visitas inspectivas, sino también de la ausencia en la presentación de los mismos en mérito a los requerimientos efectuados. Asimismo, se observa la contraposición de lo constatado por la comisionada respecto de las declaraciones efectuadas por los trabajadores afectados en las diligencias de visita inspectiva, en las que señalaron que reportaban su asistencia vía telefónica, supuesto que se contrapone no solo a los registros de asistencia presentados por la impugnante, sino también a las declaraciones juradas presentadas.

6.27

Por tanto, advertidas las inconsistencias señaladas, y que los argumentos y documentos presentados por la impugnante no tienen mérito suficiente para

desvirtuar la imputación de la infracción efectuada, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.28

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.30

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.31

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.32

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.33

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.34

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.35

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo

administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.36

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.37

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.38

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.

6.39

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, ni a los principios invocados por la impugnante, encontrándose debidamente motivadas y acreditada la infracción imputada. Por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales

No acreditar contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2957-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1500-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611CEC - HR 117242-2023

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