Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vigilancia Universal S.A.C — Res. 153-2024

Seguridad y vigilanciaCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0153-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3573-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVigilancia Universal S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 452-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 3573-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 3573-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12035-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2676-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de medida de requerimiento de fecha 22 de julio de 2019.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1454-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de diciembre de 2019, notificado el 30 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud (Sub materia: registro de enfermedades ocupaciones); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas).

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remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 292-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 005-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de enero de 2021, notificada el 08 de enero de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con efectuar la Identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme del puesto de trabajo, respecto a las enfermedades infecto contagiosas, en relación a su trabajador Gutiérrez Taipe Jorge Luis, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con mantener actualizado el registro de enfermedades ocupacionales que incluya la condición de salud de su trabajador Gutiérrez Taipe Jorge Luis, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 28 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°452-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 06 de abril de 20224, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 452- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 002887-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Véase folio 51 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador. 4Véase folio 72 del expediente sancionador.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 452-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 18 de marzo de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 452-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Vulneración del principio de legalidad y del debido procedimiento.

ii. Que, cuenta con una matriz IPER en el centro de trabajo del señor Gutiérrez Taipe Jorge Luis; sin embargo, el inspector de trabajo requería que también contemos con la matriz IPER de la Clínica San Pablo, en la cual no tenemos injerencia alguna dentro de sus instalaciones como parte de su sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo. Así, afirma, que se debió aplicar el principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al

procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

De acuerdo al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM de fecha 15 marzo de 2020 y demás modificatorias, se estableció la declaración del Estado de Emergencia Nacional, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), a consecuencia del brote de la COVID-19, suspendiéndose los plazos previstos en la normativa nacional que regulan los procedimientos administrativos sancionadores; frente a ello, ante la constante ampliación del Estado de Emergencia Nacional, con fecha 10 de junio concluyó la suspensión de plazos prevista en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, y en dicha oportunidad la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se encontraba extendida hasta el 30 de junio de 2020, según Decreto Supremo N° 094-2020-PCM. Por tanto, a partir del 30 de junio de 2020, se

6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

continúa con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite y, que fueron suspendidos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020.

5.7

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 30 de diciembre de 20197, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, y considerando el mencionado plazo de suspensión del 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 04 de enero de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción. Sin embargo, en este caso, mediante resolución de Sub Intendencia N° 005-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de enero de 2021 y notificada el 08 de enero de 2021, se impuso la sanción a la impugnante.

5.8

Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 04 de enero de 2021, sin que a esa fecha se haya notificado a la impugnante, resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, conforme se muestra en el gráfico adjunto:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.9

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.10

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE 3, de fecha 06 de enero de 2021, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 08 de enero de 2021, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

7 Véase folio 11 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 30.12.2019 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 05.01.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 08.01.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE 3(resolución sancionadora) 23.03.2020 (Inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (Fin de suspensión de plazos) 3 meses, 03 días de suspensión 04.01.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

5.11

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL8; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.12

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.13

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.14

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

8 De fecha 28 de junio de 2021.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 3573-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a VIGILANCIA UNIVERSAL S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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