| Resolución N° | 0813-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 495-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Viettel Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1704-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1704-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de
Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 495-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1704-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23862-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4826-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima vital correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre 2019 en perjuicio de tres (03) trabajadores; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia programada para el día 16 de diciembre de 2019 y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2019, en la que se solicitó, entre otras cosas,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificaciones no remunerativas; Desnaturalización de la relación laboral; Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
efectuar el pago de la remuneración mínima vital, más intereses legales por el pago no oportuno a los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucía Villota Ramos.
Que, mediante Imputación de cargos N° 358-2020-SUNAFIL/ILM/Al1, de fecha 27 de febrero de 2020, notificada el 11 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 678-2020-SUNAFIL/ILM/Al1 de fecha 31 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 618-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 09 de diciembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 51,030.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima vital, correspondiente a julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre 2019, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucía Villota Ramos, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar la modificación de datos en el T-Registro de la planilla electrónica, precisándose que los trabajadores se encuentran inscritos bajo un contrato de trabajo a plazo Indeterminado desde su fecha de ingreso (01/07/2019), siendo afectados los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, correspondiente a diciembre 2019, más los intereses legales, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria por la gratificación legal correspondiente a diciembre 2019, más los intereses legales, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al semestre vencido en noviembre 2019 (del 01/07/2019 al 31/10/2019), más los intereses legales, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 16 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 23 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 04 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula pues no cumple con la debida motivación, por lo que, vulnera el Principio del debido procedimiento. ii. La autoridad administrativa no ha tomado en cuenta que los convenios de modalidades formativas laborales fueron válidamente celebrados, pues cumplieron con sus requisitos materiales, es decir, con las exigencias establecidas por la ley, por lo que, no hay razón para considerarse que estos se han desnaturalizado. iii. Respecto al trabajador Alejandro Maldonado Calderón, se dejó constancia en el Acta de verificación que se había procedido a registrar en su planilla al citado trabajador, como trabajador en el puesto de Gestor zonal. iv. En el caso de la trabajadora Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, con fecha 28 de febrero de 2020, se llevó a cabo la conciliación, acordando que la inspeccionada otorgara el monto de S/ 3,484.21 por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido. v. La autoridad administrativa no ha considerado que con dos (02) trabajadores se ha firmado el Acta de acuerdo de conciliación, por lo que, solo amerita sanción por una sola trabajadora, sin embargo, se les ha sancionado considerando tres (03) trabajadores afectados, lo que vulnera el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1704-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución apelada que alude la inspeccionada contiene una motivación suficiente, teniendo en cuenta que se ha cumplido con precisar en sus acápites: III. De la obligación del empleador de cumplir con la normatividad relativa a las modalidades formativas; IV. De la obligación del administrado de cumplir con las normas sociolaborales; V. Sobre la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a las comparecencias y VI. Sobre la infracción de la medida inspectiva de requerimiento, los fundamentos que sustentan las Infracciones imputadas y las normas vulneradas, luego de haber tomado en cuenta y evaluado los alegatos que resulten relevantes y congruentes al respecto, en virtud a ello, no se observa vulneración del Principio del debido procedimiento y falta de motivación. ii. Al haberse verificado que la inspeccionada no ha suscrito convenio de prácticas profesionales con los referidos centros de formación profesional respecto de los recurrentes, que demuestren que estuvieron desde el inicio de la prestación de sus servicios bajo una modalidad formativa de prácticas preprofesionales, se ha determinado la desnaturalización de las presuntas prácticas preprofesionales, por lo que la inspeccionada mantiene vínculo laboral a plazo indeterminado con los trabajadores Alejandro Calderón Maldonado, Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos y Melissa Mherly Molina Rojas desde su fecha de ingreso el 01 de julio de 2019. iii. Respecto al proceso judicial del señor Alejandro Maldonado Calderón lo resuelto en el proceso judicial no corresponde a los mismos periodos sancionados en el presente procedimiento. Asimismo, respecto a la Constancia de Alta de SUNAT se verifica que la fecha de inicio de la relación laboral no es la correcta, por lo tanto, dicha constancia no desvirtúa la infracción por no modificar los datos en el T-Registro de la planilla electrónica. iv. Si bien habría subsanado los incumplimientos por compensación por tiempo de servicios, gratificación legal y bonificación extraordinaria respecto al trabajador Alejandro Maldonado Calderón, sin embargo, se advierte que no ha acreditado el cumplimiento de las mismas materias respecto a la totalidad de los trabajadores afectados. v. Respecto del Acta de Conciliación N° 0547-2020-MTPE/1/20.22-LAER, señala que el importe reconocido por la inspeccionada incluye el pago de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas) e indemnización por despido, sin embargo, las infracciones imputadas respecto a la mencionada trabajadora corresponde al no pago de las remuneraciones mínima vital correspondiente a julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre 2019, y la gratificación legal y bonificación extraordinaria más los intereses legales de diciembre 2019, conceptos que no se encuentran incluidos y detallados en la citada conciliación. vi. No se advierte afectación al Principio de Razonabilidad al determinar la sanción a imponer; por el contrario, se verifica que la autoridad de primera instancia ha actuado de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT.
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1704- 2021-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 87 del expediente sancionador.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000182-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIETTEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIETTEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1704-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 51,030.00 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25 y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIETTEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1704-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución de Sub Intendencia es nula, debido a que no cumple con la debida motivación. ii. La resolución de Sub Intendencia no ha tomado en cuenta que los convenios de modalidades formativas laborales fueron válidamente celebrados. La norma no regula una formalidad ad solemnitatem, esto es, que su inobservancia determine la invalidez del convenio. Por el contrario, estimamos que dicho artículo establece una formalidad ad probationem, vale decir, que la empresa debe estar en la posibilidad de probar y acreditar en la realidad que la relación derivada del convenio fue puesta en marcha para que la persona en formación pueda poner en práctica sus conocimientos. iii. No existe razón alguna por la cual pueda considerarse que los convenios celebrados con los denunciantes se encuentran desnaturalizados. Toda vez que, los mismos cumplieron con todos los requisitos materiales que la normativa vigente exige. iv. Se omite tomar en consideración que la empresa ha resuelto toda controversia con los denunciantes, por lo que no existe infracción a las normas sociolaborales. v. Ha procedido a registrar en su planilla al señor Alejandro Maldonado Calderón como trabajador de la misma en el puesto de Gestor zonal a partir del 1 de enero de 2020. Asimismo, mediante carta notarial dirigida con fecha 28 de enero de 2020 se le informó
al referido que se había procedido con su Constancia de Alta en SUNAT. Asimismo, mediante Acta de acuerdo de conciliación de fecha 29 de octubre de 2020. el Sr. Alejandro Maldonado y la empresa determinaron que el primero recibiría del segundo la suma de S/ 4,730.22 soles con la finalidad de dar por concluido el proceso laboral, cuyo petitorio correspondía a los mismos conceptos por los cuales la Autoridad Sancionadora había determinado un cúmulo de infracciones. vi. Con fecha 28 de febrero de 2020, la empresa llevó a cabo la conciliación con la señorita Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, a fin de llegar a un acuerdo entre ambas partes respecto a la controversia derivada de la supuesta relación de trabajo sostenida entre estas. De ese modo, se concilió bajo el acuerdo que la empresa otorgaría el monto de S/ 3,484.21 soles por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido. vii. La resolución de intendencia tiene una inadecuada cuantificación de la multa, dado que sigue considerando la sanción en base a 3 denunciantes a pesar que con 2 de ellos se han celebrado acuerdos de conciliación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el pago de la Remuneración Mínima Vital
La impugnante alega que no existe razón para considerar que los convenios celebrados con los denunciantes se encuentran desnaturalizados, pues no se ha considerado que los convenios de modalidades formativas laborales fueron válidamente celebrados.
Sobre el particular, como ha sido corroborado por el inspector comisionado, los centros de formación profesional en los que cursan estudios los denunciantes, no han suscrito convenios de prácticas preprofesionales con la impugnante; esto es, los convenios presentados por la impugnante, solo fueron suscritos por ella misma y los denunciantes respectivamente. En ese entendido, no se ha cumplido con lo prescrito en la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas, que establece en su artículo 129 “(…) Este aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional se realiza mediante un Convenio de Aprendizaje que se celebra entre: 1. Una empresa. 2. Una persona en formación y 3. Un Centro de Formación Profesional”.
9 Ley N° 28518, “Artículo 12.- Del aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional: Prácticas Preprofesionales "Es la modalidad que permite a la persona en formación durante su condición de estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en uno situación real de trabajo. Este aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional se realiza mediante un Convenio de Aprendizaje que se celebra entre: 1. Una empresa. 2. Una persona en formación y 3. Un Centro de Formación Profesional. El tiempo de duración del convenio es proporcional a la duración de la formación y al nivel de la calificación de la ocupación.”
Así, contrario a lo señalado por la impugnante, se encuentra plenamente determinado la ausencia de celebración del convenio de prácticas con las formalidades exigidas por ley. Cabe señalar que, atendiendo a la ausencia de la celebración del convenio de prácticas, la norma antes referida establece que: “Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos: 1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito (…)”10. Por lo que, como bien ha sido determinado por el comisionado, la relación entre los denunciantes y la impugnante es de naturaleza laboral.
Cabe señalar que, dicho reconocimiento también se desprende de lo alegado por la impugnante, al señalar que ha cumplido con solucionar las controversias con los denunciantes, procediendo a celebrar convenios y/o conciliaciones con los mismos, en los que determina el reconocimiento de los derechos laborales de los denunciantes.
De los actuados se verifica que, respecto a Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos suscribió el Acta de Conciliación N° 0547-2020-MTPE/1/20.22-LAER, de fecha 28 de febrero de 202011, en la que se señala que la referida trabajadora ingresó a laborar el 01 de julio de 2019 y cesó el 31 de diciembre de 2020, reconociendo el pago de diversos conceptos. Cabe señalar que, respecto de dicha acta de conciliación, sólo se procederá a verificar el cumplimiento respecto al extremo del pago de la remuneración mínima vital, debido a que sobre el cumplimiento o no en el pago de los otros conceptos, ya se agotó la vía administrativa. En ese entendido, del referido documento, no se advierte que se haya efectuado el pago de la remuneración mínima vital, subsistiendo en ese sentido, dicho incumplimiento respecto de la referida trabajadora.
Respecto al señor Alejandro Maldonado Calderón suscribió el “Acta de acuerdo de conciliación” de fecha 30 de octubre de 202012, con firmas certificadas. Documento en el cual se verifica el reconocimiento de reintegro de remuneración de los meses de julio y agosto de 2019, omitiéndose efectuar el pago por todo el periodo requerido, esto es, no se cumplió con efectuar el reintegro por los meses de setiembre a noviembre de 2019. Asimismo, respecto a la denunciante Melissa Merlhy Molina Rojas, se evidencia que el incumplimiento imputado subsiste.
En tal sentido, se advierte que la impugnante no ha cumplido con desvirtuar la infracción imputada, subsistiendo la misma. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
10 Artículo 51° de la Ley N° 28518. 11 Folio 41 del expediente sancionador. 12 Folio 69 del expediente sancionador.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de las faltas graves en materia relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.2 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de diciembre de 201913, contenía los siguientes mandatos: “i) Efectuar la modificación de datos en el T-Registro de la planilla electrónica registrando a los trabajadores: Alejandro Calderón Maldonado, Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, Melissa Mherly Molina Rojas, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado; ii) Efectuar el pago de la remuneración mínima vital, más los intereses legales laborales por el pago no oportuno a los trabajadores: Alejandro Calderón Maldonado, Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos, Melissa Mherly Molina Rojas; iii) Efectuar la entrega de las boletas de pago con las formalidades de ley; iv) Efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios, más los intereses bancarios por el pago no oportuno; v) Efectuar el pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria del 9%, más los intereses legales laborales por el pago no oportuno”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,14 pero las materias objeto de la medida
13 Folio 142 del expediente inspectivo. 14 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Estando a lo señalado y considerando que respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Cabe señalar que, respecto a la infracción a las relaciones laborales calificada como muy grave, como ha sido establecido previamente, la impugnante no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de dicha infracción. En tal sentido, tampoco ha cumplido con subsanar dicho extremo de la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”16. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad17.
(…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 15 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 16 LGIT, artículo 1. 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1118 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:
- A folio 135 corre el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 09 de diciembre de 2019, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 16 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 18 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
y los artículos 45 y 46 numeral 46.10 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR y modificatorias”.
- Conforme a sido dejado señalado en el numeral 4.19.9 de los hechos comprobados o verificados del Acta de Infracción, a la diligencia de comparecencia programada para el día 16 de diciembre de 2019, no se apersono y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificado.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida comparecencia de fecha 16 de diciembre de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Cabe señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten.
Por lo tanto, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al deber de motivación.
Respecto a la inadecuada cuantificación de la multa, la impugnante alega que ha subsanado sus obligaciones respecto a dos de los denunciantes, por lo que solo se debe considerar a un solo afectado. Sobre el particular, como ha sido señalado previamente, la impugnante no ha logrado desvirtuar las imputaciones efectuadas respecto a todos los denunciantes, subsistiendo las mismas. En ese entendido, de la verificación de los actuados, se advierte que la multa impuesta ha sido determinada, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, en cada infracción incurrida. Por tanto, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer el monto de las sanciones por cada infracción incurrida.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración mínima vital, correspondiente a setiembre, octubre y noviembre 2019, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucía Villota Ramos. Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No efectuar la modificación de datos en el T-Registro de la planilla electrónica, precisándose que los trabajadores se encuentran inscritos bajo un contrato de trabajo a plazo Indeterminado desde su fecha de ingreso (01/07/2019), siendo afectados los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal, correspondiente a diciembre Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
2019, más los intereses legales, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos.
GRAVE Relaciones Laborales o acreditar el pago de la bonificación extraordinaria por la gratificación legal correspondiente a diciembre 2019, más los intereses legales, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al semestre vencido en noviembre 2019 (del 01/07/2019 al 31/10/2019), más los intereses legales, a favor de los trabajadores Alejandro Maldonado Calderón, Melissa Merlhy Molina Rojas y Cynthia Katherine Lucia Villota Ramos. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 16 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas.
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 23 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1704-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de
Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 495-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1704-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.