| Resolución N° | 0795-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 173-2019-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Viettel Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 27-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 29 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, notificada el 27 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la PRESCRIPCIÓN de la sanción impuesta por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, respecto de ocho (08) trabajadores, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra VIETTEL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 173-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, conforme a lo señalado en los fundamentos 6.20 a 6.31 de la presente Resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, por el incumplimiento de disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado respecto a 3 trabajadores, ADECUANDO el monto de la multa impuesta por dicha infracción a la suma de S/. 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 Soles, conforme a lo señalado en los considerandos 6.50 al 6.58 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
SEPTIMO. –
20260527RDTN – HR: 13736-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1206-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (anteriormente, Orden de Inspección N° 0143-2019-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 060-2019-DRTPEJ-DIT- SDIL/HYO (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/AI-IC, notificada el 30 de noviembre de 20221, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción
1 Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, notificada el 15 de noviembre de 2021, la Intendencia Regional de Junín resolvió declarar la caducidad del procedimiento sancionador iniciado con la anterior Imputación de Cargos N° 209-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL-INSTRUCT/HYO, notificada el 15 de mayo de 2019, reiniciándose así el procedimiento sancionador con la Imputación de Cargos N° 732-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, que fue notificada el 09 de diciembre de 2021. No obstante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 597-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, notificada el 30 de setiembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción declaró la caducidad en dicho procedimiento, ante lo cual se reinició el procedimiento sancionador con la emisión de la nueva imputación de cargos señalada. Alexandra FAU 20555195444 soft 21:26:25-0500
y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, notificada el 24 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 239-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, notificada el 10 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado en perjuicio de 11 trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 31 de marzo de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, notificada el 27 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta. 1.6 Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 09 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIETTEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIETTEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIETTEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se ha sustentado la desnaturalización de los contratos por incremento de actividad, señalando que las actividades contratadas no fueron permanentes, sin embargo, el artículo 57 del TUO de la LPCL, no especifica la naturaleza temporal o permanente de las labores, es más el Tribunal Constitucional en el Expediente 01567-2017-PA/TC ha establecido que las actividades a incrementar sí pueden ser del giro principal del negocio y, por tanto, permanentes.
ii. Que, así se ha obviado que la implementación de la tecnología 4G, generó puestos de trabajo en el ámbito comercial por las ventas y campañas publicitarias para captar nuevos clientes, así como en el área de finanzas. Tal incrementó no se limitó a zonas o sucursales, sino a nivel nacional, habiéndose cumplido así con detallar la causa objetiva de la contratación temporal al implementarse una nueva tecnología destinada a captar nuevos clientes.
iii. Que, asimismo, el artículo 72 del TUO de la LPCL, no contempla que la causa objetiva debe consignar la condición de su extinción, el criterio de la Intendencia responde a una errónea interpretación de la Casación 26625-2017-Huánuco, que además no tiene carácter vinculante. Dicho requerimiento no resulta adecuado a ley y obvia, incluso, que el término de la causa objetiva se dará cuando cese el incremento, dentro del periodo
máximo de ley. Por lo que el descarte de la modalidad contractual por estos motivos carece de fundamento.
iv. Que, el incremento de actividades no excluye la contratación de otros sujetos a plazo indeterminado. Por otro lado, sobre el tercer modelo de contrato, no es correcto que se tenga que demostrar que la extinción de un contrato se deba al cese del incremento de actividad.
v. Que, la medida inspectiva de requerimiento se impuso sin fundamentar la motivación para su aplicación, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL. Adicionalmente, la empresa sí cumplió con la medida inspectiva según el Informe 04- 2019-RR.HH/HQ, dentro del plazo, es decir el 09 de abril de 2019. En todo caso, el incumplimiento debió tipificarse en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dado que el inspector pudo continuar con la inspección y cumplir su cometido conforme al artículo 12 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del análisis de la prescripción del procedimiento sancionador
Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.
En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.
Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal señalan una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora. Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la prescripción, en particular, se encuentran reguladas - supletoriamente- por el TUO de la LPAG.
A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG respecto de la institución de la prescripción contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.
En el caso de la prescripción, esta tiene relación también con los derechos de los administrados, toda vez que “estos no deberían poder ser perseguidos de manera indefinida por el Estado”9. En cuanto a ello, el Tribunal Constitucional se ha pronunciados indicando lo siguiente:
9 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador: Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (2.ª ed.). Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico.
“(…) desde la Carta Magna, inspirada en el principio pro homine, el Estado autolimita su potestad punitiva en la medida en que, por el paso del tiempo se elimina la incertidumbre jurídica en el caso de la extinción de la acción penal. (…) la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)”10 (énfasis añadido).
Por otro lado, con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:
“8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legamente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos” (énfasis añadido).
Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2013-AI que:
“23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…)” (énfasis añadido)
Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad
10 Sentencia del Tribunal Constitucional, del 30 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 8092-2005-PA/TC, fundamentos 8 y 9.
El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido” (énfasis añadido).
Si bien la citada Sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo. Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.
Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.
Sobre la regulación de la prescripción y el ejercicio de la potestad sancionadora en el procedimiento administrativo
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 233 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 233.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 233.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado” (énfasis añadido)
Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.
Por lo tanto, previamente al cómputo del plazo de prescripción, se tiene que advertir la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento de la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:
1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS11, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente12:
“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (énfasis añadido)
11 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 12 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC.
Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.
De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.
Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS13.
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202014, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que, el citado dispositivo legal se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos (énfasis añadido).
En el presente caso, se verifica que los hechos materia de imputación que motivan al inicio del presente procedimiento sancionador se originaron a la fecha en que se consumó la infracción o la fecha en que se creó la situación antijurídica, esto es, la fecha en que se celebraron los
13 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa. 14 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
contratos modales por incremento de actividad, de los cuales las instancias previas han determinado su desnaturalización.
Sobre ello, debe tomarse en cuenta los criterios vinculantes establecidos como precedentes de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 015-2023- SUNAFIL/TFL publicado en fecha 28 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado.
Por lo tanto, los hechos que justifican la contratación temporal deben ser consignados y explicados suficiente y adecuadamente en el contrato de trabajo primigenio. Lo contrario implica la configuración de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado. Bajo esa lógica, las prórrogas y/o renovaciones de los contratos de trabajo, mediante la suscripción de adendas, solo pueden remitirse o replicar la misma causa objetiva que justifique la contratación modal, descrita en los contratos de trabajo primigenios, sin pretender precisar o aclarar que el contrato es, en realidad, temporal. Por ello, la celebración de una adenda, prórroga, renovación o similar documento contractual no puede ser entendida como un mecanismo de subsanación ante la ausencia de la declaración de la causa objetiva o de falta de explicación adecuada o suficiente que haya debido establecerse en el primer contrato sujeto a modalidad.
Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.
En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada. (…) 6.34. Respecto al extremo referente a la valoración de los medios probatorios (en específico: la licencia de funcionamiento y el contrato de arrendamiento) así como la alegada aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha observado que, a la fecha de inicio del vínculo laboral de los mismos, no se encontraba determinada la causa
objetiva de contratación bajo modalidad. De esta manera, siendo ello un requisito de validez para la celebración de dichos contratos que se vincula a la causa del contrato y a la determinación del conocimiento mutuo de la justificación subyacente de la provisionalidad del lapso de la contratación, la presentación de documentos posteriores no puede sustituir la ausencia de la causa objetiva de los primigenios contratos sujetos a modalidad. En tal sentido, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, no resultando aplicable el principio invocado.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a la vulneración de los principios de debido procedimiento, legalidad, tipicidad, causalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por haberse exigido consignar todas las causas de forma detallada desde el contrato inicial, sin que la normativa lo exija u obligue a proceder de esta forma, esta Sala considera que, como se ha precisado previamente en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30 y 6.34, la indicación y explicación suficiente y adecuada de la causa objetiva de contratación modal debe estar presente en el contrato primigenio celebrado (supuesto omitido por la impugnante), por lo tanto, al no ampararse dicho extremo del recurso, no se advierte la vulneración de los referidos principios vinculados con dicho alegato, no correspondiendo amparar dichos extremos del recurso de revisión (énfasis añadido).
Según este precedente, cuando se determina la desnaturalización de contratos por falta de causa objetiva de contratación en los contratos sujetos a modalidad, la situación antijurídica se presenta al inicio del vínculo laboral, es decir, al momento de la contratación del personal, de lo que se entiende que se trata de una infracción instantánea con efectos permanentes, ya que se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente.
Esto coincide con la calificación establecida en el documento denominado “Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR” el cual fue puesto en conocimiento por la Dirección de Inteligencia Inspectiva mediante Memorándum Circular N° 0866- 2022-SUNAFIL/DINI de fecha 08 de setiembre de 2022, donde en el cuadro de infracciones inserto como anexo del referido lineamiento, establece que el supuesto de infracción previsto en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, cuando se ha establecido la desnaturalización de los contratos a plazo determinado se debe calificar como una infracción “Instantánea con efectos permanentes” y por lo cual, el plazo de prescripción inicia desde la fecha de celebración de estos contratos desnaturalizados.
De la revisión de actuados, se aprecia que si bien las instancias previas han analizado la aplicación del plazo prescriptorio a partir del inicio de la relación contractual de los trabajadores afectados, momento desde el cual se produce la desnaturalización de la contratación modal calificada en el tipo infractor previsto en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, respecto de la contratación de ocho (8) de los trabajadores afectados, el cálculo de prescripción, considerando la suspensión de plazos descritos en los considerandos precedentes y la fecha de notificación de la resolución emitida por la autoridad de sanción, ha cumplido el plazo establecido en el artículo 233 del TUO de la LPAG, prescribiendo la acción administrativa conforme a lo siguiente:
Figura N° 01: Calculo prescriptorio por trabajador 1 año, 09 meses y 09 días 02 años, 02 meses y 22 días Fin del cómputo de plazo: 4 años
Trabajador: Nefi Lazo 15.06.2018 Inicio del cómputo 23.03.2020 Inicio de suspensión de plazos COVID 26.06.2020 fin de suspensión de plazos COVID 30.11.2022 Notificación Imputación de Cargos 18.09.2022 Culmina el plazo de prescripción 10.03.2023 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia 3 meses y 3 días Exceso de 5 meses y 20 días
Por tanto, de la revisión efectuada se advierte que, a la fecha de la notificación de la resolución de primera instancia, ha prescrito la facultad de la autoridad para determinar infracciones administrativas, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, respecto de estos ocho (8) trabajadores conforme al detalle del inicio de sendos contratos de trabajo. Sin embargo, cabe señalar que no se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT respecto los restantes 03 trabajadores, a saber, Damaris Taricuarima, Ruben Breña y Maite Rojas.
Por tanto, corresponde declarar la prescripción de la infracción señalada respecto de los trabajadores reseñados, debiendo continuarse con el procedimiento respecto del extremo no prescrito de la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y sobre la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1 año, 07 meses y 07 días 02 años, 04 meses y 23 días Fin del cómputo de plazo: 4 años
Trabajador: Jhons López y Juan Montes 16.08.2018 Inicio del cómputo 23.03.2020 Inicio de suspensión de plazos COVID 26.06.2020 fin de suspensión de plazos COVID 30.11.2022 Notificación Imputación de Cargos 19.11.2022 Culmina el plazo de prescripción 10.03.2023 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia 3 meses y 3 días Exceso de 3 meses y 19 días 1 año, 07 meses y 01 día 02 años, 05 meses y 3 días Fin del cómputo de plazo: 4 años
Trabajador: Christian Contreras 22.08.2018 Inicio del cómputo 23.03.2020 Inicio de suspensión de plazos COVID 26.06.2020 fin de suspensión de plazos COVID 30.11.2022 Notificación Imputación de Cargos 25.11.2022 Culmina el plazo de prescripción 10.03.2023 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia 3 meses y 3 días Exceso de 3 meses y 13 días 1 mes y 3 días 1 año, 05 meses y 22 días 2 años, 5 meses y 02 días 3 meses y 3 días
Trabajador: Neli Estrella 01.10.2018 Inicio del cómputo 23.03.2020 Inicio de suspensión de plazos COVID 26.06.2020 fin de suspensión de plazos COVID 30.11.2022 Notificación Imputación de Cargos 11.01.2023 Fin de suspensión de plazo 14.02.2023 Culmina el plazo de prescripción 10.03.2023 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia 25 días hábiles Fin del cómputo de plazo: 4 años Exceso de 24 días 1 mes y 20 días 1 año, 05 meses y 5 días 2 años, 4 meses y 13 días 3 meses y 3 días
Trabajador: Erick Cerrón, Guadalupe Montes y Joshimar Taipe 01.10.2018 Inicio del cómputo 23.03.2020 Inicio de suspensión de plazos COVID 26.06.2020 fin de suspensión de plazos COVID 30.11.2022 Notificación Imputación de Cargos 11.01.2023 Fin de suspensión de plazo 03.03.2023 Culmina el plazo de prescripción 10.03.2023 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia 25 días hábiles Fin del cómputo de plazo: 4 años Exceso de 7 días
Sobre la desnaturalización de los contratos modales sujetos a fiscalización
Es pertinente recordar que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante, LPCL), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 728, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).
De conformidad con el artículo 53 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujeto a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos a plazo intermitente o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del TUO de la LPCL:
“El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa” (énfasis añadido).
Aunado a ello, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales, conforme se puede apreciar:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).
Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
Siendo así, en virtud a lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley Nº 28806 (LGIT), la Inspección del Trabajo tiene como función esencial garantizar el cumplimiento efectivo de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, estando facultada para intervenir tanto de forma preventiva como correctiva ante eventuales infracciones. Así, el artículo 3 establece que corresponde al sistema inspectivo vigilar el respeto al ordenamiento jurídico laboral y promover su cumplimiento a través de acciones directas. En esa misma línea, el artículo 5 reconoce a los inspectores de trabajo la potestad de requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas concretas, dentro de un plazo determinado, para corregir situaciones contrarias a la normativa vigente, siendo esta una herramienta fundamental para revertir los efectos de una conducta infractora o impedir su continuación.
El Reglamento de la LGIT tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las normas que regulan la contratación a plazo determinado, independientemente del nombre que adopten dichos contratos, así como su utilización con fines fraudulentos. En el presente caso, esta infracción se configura cuando se verifica que el contrato temporal carece de una justificación objetiva, circunstancia que evidencian su desnaturalización.
Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el ya citado precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, la determinación de la causa objetiva en los contratos de trabajo modales exige no solo su consignación y explicación suficiente y adecuada, sino también, la acreditación probatoria correspondiente de dicha causa objetiva.
Ahora bien, sobre el contrato de trabajo a plazo fijo por inicio o incremento de actividad, el artículo 57 de la LPCL, señala que:
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. (énfasis añadido)
Respecto de la interpretación del incremento de actividades como causa objetiva de la contratación a plazo fijo, un sector importante de la doctrina, en particular, el profesor Wilfredo Sanguineti15, ha expresado lo siguiente:
La única respuesta posible, asumiendo que el legislador ha actuado guardando un mínimo de coherencia con el principio de causalidad que él mismo ha proclamado, sería la de entender que a través de este contrato ha pretendido atender a lo que un sector de la doctrina consideró en su momento “una nueva dimensión” de dicho principio, cuyo fundamento se hallaría no tanto en la naturaleza temporal de las labores, sino más bien en la incertidumbre que suele acompañar el inicio de una nueva actividad empresarial. Este factor de incertidumbre sería el que justificaría que las primeras contrataciones sean temporales, a fin de facilitar su extinción en caso de fracaso de esta. (…) llevada hasta sus últimas consecuencias, la definición que se aporta es capaz de permitir que prácticamente todo nuevo puesto de trabajo que se cree, al estar vinculado en línea de principio a un incremento de las actividades de la empresa, pueda ser cubierto por personal temporal. (…) Para ello, la única vía aceptable sería la de estimar, pese a los obstáculos literales que puedan oponerse, que la celebración de este contrato se justifica solo cuando se trate de actividades que tengan una duración, si bien no necesariamente limitada en el tiempo, al menos incierta (…)
Obviamente la materialización de este requisito exigiría el cumplimiento de al menos tres condiciones. En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes. En segundo lugar, dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa. Finalmente, dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo.” (énfasis añadido).
En ese sentido, es que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a través de la Casación Laboral N° 26955-2022 Lima Este, de fecha 30 de mayo de 2023, ha señalado lo siguiente:
15 Sanguineti Raymond, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica. Revista Soluciones Laborales. Pág. 30-33.
“Octavo. Es importante destacar que, según la doctrina autorizada, no es prohibido que el incremento de las actividades de la empresa se realice por propia voluntad de esta, y no por factores exógenos o coyunturales; como sí ocurre, por ejemplo, en el contrato de necesidad de mercado; en ese sentido, dicho aspecto no resulta cuestionable, sino que, más bien, lo que dicha doctrina exige para efectos de justificar la temporalidad de este tipo de contratación de incremento por actividad es la incertidumbre que genere dicho incremento a razón de que la actividad no tiene una rentabilidad comprobada” (énfasis añadido).
De manera similar, en un fallo más reciente emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 29381-2022 Lima, de fecha 31 de octubre de 2024, sobre esta modalidad contractual se ha contemplado lo siguiente:
“DÉCIMO TERCERO. Sin embargo, el incremento de actividades ya existentes en la empresa (último supuesto del artículo 57 de la LPCL), no puede ni debe ser interpretado como el incremento ordinario de la producción originado en la variación regular de la demanda, sino que debe tratarse de un incremento temporal o transitorio, de lo contrario se vacía de contenido el artículo 22 de la Constitución y el principio de causalidad, que además tiene desarrollo en el artículo 53 de la LPCL.
En efecto, el artículo 57 de la LPCL no puede ser interpretado en el sentido que la creación de todo nuevo puesto de trabajo, en tanto supone un incremento de actividades, justifica la celebración de este contrato modal, pues una interpretación de dicha naturaleza supondría abrir una puerta de elusión al régimen de contratación causal establecido por el legislador y desarrollado por el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, en virtud al cual la contratación modal es excepcional, siendo la regla general la contratación a plazo indeterminado.
DÉCIMO CUARTO. La conclusión que precede sobre la correcta interpretación del último supuesto del artículo 57 de la LPCL, se sustenta no solo en una interpretación conforme a la Constitución2, que tiene basamento constitucional en el artículo 138 de la Carta Magna, sino también en una interpretación teleológica y sistemática.
Así pues, el contrato modal por inicio o incremento de actividad tiene por finalidad promover la actividad empresarial en el país, habilitando la contratación de personal a plazo fijo ante la incertidumbre de si la nueva empresa o la nueva actividad de la empresa ya existente, va a prosperar en el mercado. Esto es, en esencia, el objeto de contratación de esta modalidad; por lo que, el incremento de actividades ya existentes en la misma empresa originada en el incremento regular u ordinario de la demanda, no se encuentra dentro de dicho objeto, pues en tales casos no existe ese riesgo o incertidumbre que es el común denominador en los demás supuestos del artículo 57 de la LPCL.
En tal virtud, el incremento ordinario, constante y/o progresivo de la demanda que amerita la generación de nuevos puestos de trabajo para cubrir tal variación, no justifica la celebración de un contrato modal por inicio o incremento de actividad.” (énfasis añadido)
Se puede establecer, entonces, que el supuesto de incremento de actividad contemplado en el artículo 57 del TUO de la LPCL, permite la contratación temporal de trabajadores siempre que el aumento de las operaciones, a pesar de corresponder al desarrollo de las mismas actividades u operaciones del empleador, se sustente en factores no habituales cuyo resultado o éxito no sea seguro, y no que se circunscriba al aumento ordinario de actividades. De este modo, la suscripción de contratos con nuevos clientes para la ejecución de operaciones comunes en la empresa, no será un supuesto de incremento de actividades que justifique la contratación temporal de trabajadores pues su resultado o éxito no contiene ningún factor de incertidumbre.
Así las cosas, esta sala coincide con los criterios antes citados, en que la contratación por incremento de actividad prevista en el artículo 57 de la LPCL, debe cumplir mínimamente con: i) la ampliación de actividades a las que se dedica la empresa, excluyendo meros cambios en las operaciones; ii) la existencia de riesgo e incertidumbre en el éxito de sus resultados, excluyéndose el simple aumento ordinario de actividades; iii) que la ampliación de las operaciones no pueda ser atendida por el personal habitual del empleador, sea por aspectos cuantitativos (el número de trabajadores) o cualitativos (el perfil o preparación del personal). El examen del cumplimiento de estos elementos será necesario para el análisis del presente caso en los fundamentos subsecuentes.
Frente al marco normativo expuesto anteriormente, de la revisión de los actuados, se advierte que la infracción del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, respecto de los trabajadores Damaris Taricuarima, Maite Rojas y Rubén Breña –con relación a los cuales la acción administrativa no se encuentra prescrita según lo expuesto en fundamentos precedentes–, se sustenta en la desnaturalización de la contratación modal por incremento de actividad que el inspector analizó bajo el rótulo de “primer modelo de causa objetiva”, el mismo que estaría justificado en “la implementación de la tecnología de telefonía móvil 4G”. Así, el comisionado precisó al respecto que el contrato “no señala de forma clara y precisa qué actividad de la empresa emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal”, y que “no se proporciona información para determinar el área específica o sectores y menos aún que localidades nacionales del sujeto inspeccionado son las que sufrirían este incremento”, no siendo útil el Plan Operativo de folios 762 del expediente inspectivo, en tanto que se constriñe solo a la sucursal de Lima.
Sobre este punto, en el recurso de revisión la impugnante ha señalado que la tecnología 4G generó puestos de trabajo en el ámbito comercial por las ventas y campañas publicitarias, así como en finanzas, y que tal incremento no se limitó a ciertas zonas o sucursales sino que impactó nivel nacional, no siendo necesario consignar dentro del contrato la fecha de término de la causa objetiva para la validez de la misma, y que el criterio de interpretación precisado por la Intendencia respecto de la Casación 26625-2017-Huánuco en ese sentido, es incorrecto.
Al respecto, de la revisión del expediente inspectivo se observa que la contratación modal de los trabajadores afectados obedeció al siguiente texto:
Sobre el particular, de la descripción de hechos que sustentan la causa objetiva de contratación no se corrobora una referencia exacta o concreta respecto de la incertidumbre o el riesgo que plantearía la operación tecnológica a implementarse, pues si bien no se puede desconocer que el desarrollo de una nueva generación de conexión digital en los servicios de telefonía móvil e internet es un impacta en la calidad de los servicios que ofrece la administrada, de la redacción consignada se observa que aquel más bien describe un proceso de expansión comercial y posicionamiento competitivo propio del giro ordinario del negocio, mas no una situación excepcional o incierta que justifique válidamente la necesidad transitoria de personal.
En esa línea, la causa objetiva consignada no permite identificar cuál sería el elemento de riesgo empresarial, contingencia económica o incertidumbre de mercado que impediría a la empresa incorporar dichas labores dentro de su estructura permanente. Por el contrario, el propio contrato reconoce expresamente que la implementación tecnológica permitió a la empleadora “ofrecer más y mejores paquetes de servicios” y captar nuevos clientes, lo que evidencia un escenario de consolidación y expansión progresiva de una actividad que forma parte de su objeto social ordinario y permanente: la prestación de servicios de telecomunicaciones. Figura N° 02: Contratación por incremento de actividad (modelo 1)
No toda actualización o desarrollo tecnológico tanto en el proceso operativo como en algún componente del servicio o del producto que comercializa el empleador calza directamente en el supuesto de incremento de actividad, pues como señalada la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, se requiere que exista un elemento esencial de riesgo económico, es decir, de imprevisibilidad del resultado de la actividad por la que se apuesta que, por ello mismo, demanda la contratación de trabajo bajo términos exclusivamente temporales mientras se verifica si dicho incremento logra sostenerse y consolidarse de manera permanente en las operaciones de la empresa o si, por el contrario, corresponde a una situación contingente o transitoria que no llegará a incorporarse de forma estable al desarrollo ordinario de sus actividades.
La causa objetiva contemplada en la contratación modal entonces responde a una descripción genérica y amplia del resultado de la implementación tecnológica 4G, que como se ha dicho más bien revela un desarrollo y crecimiento ordinario de las actividades a partir de una mejora tecnológica y la expansión natural del negocio de telecomunicaciones, lo cual constituye una necesidad permanente y no transitario. No se aprecia la existencia de indicadores concretos que advierta la existencia de un escenario incierto o excepcional, tales como proyecciones temporales, riesgos de implementación, carácter experimental del servicio, duración estimada del incremento, comportamiento volátil de la demanda o imposibilidad de incorporar de forma inmediata dichas funciones a la estructura permanente de la empresa.
En consecuencia, dado que la contratación temporal o a plazo fijo, en tanto que es una excepción permitida legislativamente, requiere que la consignación de la causa objetiva sea contrastable y subsumible en los supuestos de contratación establecidos en la ley, conforme lo prescribe el artículo 72 de la LPCL. Por tanto, al haberse corroborado de la propia descripción de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo, que la inspeccionada utilizó una situación de carácter permanente, propia del crecimiento y desarrollo ordinario de su objeto social, como causa de contratación, no siendo subsumible como incremento de actividad en el artículo 57 del TUO de la LPCL de acuerdo a lo ya expresado, esta Tribunal en el mismo sentido concluido por las instancias previas, corrobora que ha operado la desnaturalización de la modalidad determinándose la prevalencia del vínculo de trabajo a plazo indeterminado, de acuerdo con el literal d) del artículo 77 de la LPCL. Por esta razón que, debe confirmarse la infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, por la utilización fraudulenta o indebida de los contratos sujetos a modalidad sin causa objetiva válida, desestimándose los argumentos expresados en el recurso de revisión en este extremo.
Ahora bien, teniendo presente que la infracción señalada ha prescrito respecto de la contratación temporal de ocho (8) de los once (11) trabajadores en base a los cuales se calculó la sanción impuesta a la impugnante, y que únicamente se confirma el extremo referente a tres (3) trabajadores, respecto de quienes se habría producido el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado por su desnaturalización, de acuerdo al tipo del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, corresponde adecuar la sanción impuesta al número de trabajadores efectivamente afectados, conforme al artículo 48 del RLGIT, teniendo en cuenta para el cálculo el cuadro de sanciones vigente a la fecha de calificación de las conductas infractoras con la emisión del Acta de Infracción, esto es según el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, el mismo que para el rango de 0 a 10 trabajadores contemplaba el equivalente al 2.25 de la UIT vigente (S/ 4, 200.00 para el año 2019). Obsérvese entonces que el monto de la sanción asciende a S/. 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 Soles), de acuerdo con el cuadro que continua. (énfasis añadido)
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación N° de trabajadores afectados Multa impuesta Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE 2.25 UIT S/. 9,450.00
Sobre la media inspectiva de requerimiento y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.59. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. 6.60. A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. 6.61. Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.62. Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.63. En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia
obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.64. En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló
el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido) 6.65. En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”16, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.” (énfasis añadido) 6.66. De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento. 6.67. Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión N° 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir
16 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
En base al contexto normativo anteriormente establecido, se observa de la revisión de los actuados, que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de abril de 2019, notificada de forma personal a la administrada (Figura N°3), en la cual se requirió a esta última que, dentro del plazo de cuatro (04) días hábiles, cumpliera con las acciones detalladas en la Figura N°04, conforme lo siguiente:
Figura N° 03 Figura N° 04: Notificación de medida inspectiva de requerimiento Figura N° 05: Medidas correctivas
No obstante, vencido el plazo otorgado, la inspeccionada no acreditó la adopción de las medidas exigidas, alegando la validez de las contrataciones temporales, configurando la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese contexto, corresponde evaluar si la medida inspectiva de requerimiento fue emitida en observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, así como de los criterios vinculantes establecidos por este Tribunal respecto de su ámbito objetivo y subjetivo; o si, por el contrario, adolece de vicios que comprometen su validez. 6.70. En el presente caso, en principio, conforme a lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores afectados. Asimismo, se corrobora también que la medida ha cumplido con el ámbito objetivo en su emisión, en tanto que ha identificado la afectación resultante de comportamientos imputables al empleador y, además, ha cumplido con fijar las acciones concretas y específicas que debieron ser ejecutadas para revocar el reproche administrativo. Por lo que, no se observa la comisión de vicio alguno en la configuración de estos elementos dentro de la medida inspectiva de requerimiento. Por otro lado, se verifica también que la medida inspectiva de requerimiento cumple con el criterio de legalidad, en tanto que las infracciones detectadas se encontraron debidamente sustentadas en el incumplimiento de obligaciones sociolaborales atribuibles a la inspeccionada, cuya subsunción en los tipos infractores del RLGIT fue precisada por el inspector comisionado, cumpliendo con el principio de legalidad y tipicidad. 6.71. En esa misma línea, se verifica también que la medida inspectiva de requerimiento cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto que el cumplimiento de la subsanación de las conductas infractora detectadas, fueron acciones perfectamente acatables dentro del parámetro de tiempo otorgado por el inspector comisionado, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente documentaria de las mismas, que además estaba referida a un número conciso de trece (13) trabajadores, de manera que su cumplimiento no ostentaba mayor complejidad que la realización y disposición de gestiones administrativas contables, acatables en el plazo de cuatro (4) días concedido, mucho más considerando que la inspeccionada como entidad privada posee flexibilidad de gestión administrativa maleables al cumplimiento de lo requerido.
Cabe acotar que el Informe 04-2019-RR.HH/HQ, presentado por la impugnante en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, no determina el cumplimiento de las acciones correctivas, en tanto que insistió en la validez de la contratación temporal de los trabajadores afectados, esgrimiendo argumentos al respecto, y no demostrando la subsanación de lo observado por el inspector comisionado. Del mismo modo, la calificación que se solicita de estos hechos en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, corresponde ser desestimada, al ser dicho tipo infractor propio de acciones de obstrucción o retraso en la investigación inspectiva, y no relativo al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento como se ha apreciado en
el presente caso.
Por los motivos expresados, en suma, se satisface la naturaleza de la medida de requerimiento, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; de modo que, su emisión ha respetado y observado tanto el principio de legalidad como también su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.
Así, corresponde confirmar la imposición de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse contrastado que a pesar de que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida válidamente otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, no fue acatada por la impugnante dentro del plazo concedido por el inspector comisionado.
7. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de abril de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, notificada el 27 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la PRESCRIPCIÓN de la sanción impuesta por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, respecto de ocho (08) trabajadores, en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra VIETTEL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 173-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, conforme a lo señalado en los fundamentos 6.20 a 6.31 de la presente Resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, por el incumplimiento de disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado respecto a 3 trabajadores, ADECUANDO el monto de la multa impuesta por dicha infracción a la suma de S/. 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 Soles, conforme a lo señalado en los considerandos 6.50 al 6.58 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
SEPTIMO. –
20260527RDTN – HR: 13736-2021
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