| Resolución N° | 0488-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 400-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Viettel Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 137-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 27 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia de Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 400-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; y a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1824-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 173-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 378-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de noviembre de 2020, notificada el 07 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contrato de trabajo (sub materia: modificación unilateral del contrato y de las condiciones de trabajo); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo) y registro de control de asistencia. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 306-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,584.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por modificar el contrato y las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, sin observar criterios de razonabilidad, tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,534.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no comunicar a la organización sindical las modificaciones del horario de trabajo de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no implementar un registro de control de asistencia en favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 273-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada debe ser declarada nula por vulnerar su derecho al debido procedimiento, pues el Informe Final de Instrucción adolece de severas irregularidades. ii. No se ha motivado suficientemente las razones por las cuales se concluye que los trabajadores supuestamente afectados se encontrarían sujetos a fiscalización; a pesar de realizar trabajo de campo y no estar sujetos a supervisión constante. iii. La resolución apelada contraviene el derecho a una debida motivación de los actos administrativos; por ello se debe declarar su nulidad. Toda vez que, la determinación sobre la calificación de las labores del personal supuestamente
afectado, los cuales no se encuentran a fiscalización inmediata, era el eje central del análisis del presente procedimiento. Sin embargo, no se efectuó tal revisión. iv. Las actividades esenciales de los trabajadores supuestamente afectados, fueron las mismas a lo largo de su récord laboral. Lo cual implica que por su naturaleza se desarrollan fuera del centro de trabajo. Y si bien es cierto que, al inicio se mantuvo al personal técnico y de infraestructura bajo los términos de la regulación de supervisión continua; no obstante, se debe observar que siempre les correspondió la calificación de trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata. Ello porque estos trabajadores desempeñaban sus funciones en campo, para luego proceder a regularizar su registro de asistencia de entrada y salida en el registro de la sucursal; lo que se realizaba una vez al mes o una vez a la semana, dependiendo la disponibilidad que tenían para visitar las oficinas o enviar la documentación desde donde se encontraban. Pero al advertir la normativa laboral vigente, era imposible que estos trabajadores técnicos sean supervisados de forma constante; por lo que, la empresa procedió a regularizar la política de su organización, procediendo a dar aviso a cada uno de los trabajadores que, en mérito al esquema de funciones que ejercen, sus puestos de trabajo no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata. En consecuencia, se dejó de aplicar el registro de control de asistencia para estos trabajadores. Por lo que, la autoridad inspectiva debe aplicar el principio de primacía de la realidad, al evaluar las funciones del personal de la empresa. v. La modificación realizada sobre los trabajadores denunciantes no afectó los derechos fundamentales o a su dignidad. Por el contrario, estos han respondido a la naturaleza misma de sus funciones como personal de infraestructura y técnico, debido a las funciones principales que realizaban. vi. No se encuentra obligada a llevar un registro de control de asistencia de los trabajadores denunciantes, pues se trata de personal no sujeto a fiscalización inmediata. Agrega que, cualquier multa por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento es arbitraria, ya que se está asumiendo que mi representada omitió una obligación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados se observa que, la mayoría de los trabajadores afectados con la modificación de las condiciones del contrato de trabajo, ingresaron a laborar con anterioridad al 2015; siendo así, resulta incongruente con el criterio de razonabilidad, que la inspeccionada después de cuatro años que su personal laborará como trabajadores sujetos a fiscalización inmediata, pretenda modificar las condiciones de trabajo. No resulta suficiente para que un trabajador pueda ser
2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, véase folio 85 del expediente sancionador.
catalogado como no sujeto a fiscalización inmediata; ya que el empleador puede controlar efectivamente el tiempo de trabajo a través de los planes de trabajo, control de vía telefónica u otro medio. Conforme se aprecia de la manifestación de Ernesto Alonso Dávila Umeres, en calidad de Jefe de Departamento de Arequipa del área técnica de la empresa, quien declaró que controla a los trabajadores afectados por geolocalización (NOTECAM) y que los aludidos reportan las labores realizadas durante el día una vez culminado el trabajo encomendado. Además, de la asignación de tareas, solicitudes de vehículo y plan diario de trabajo, se aprecia que los trabajadores afectados señalan el tiempo de inicio y el tiempo de terminación de las tareas asignadas, la descripción de la actividad, el tiempo que requerirán el vehículo con su hora de salida y hora de regreso y la razón de su utilización. ii. De lo que se denota, que la inspeccionada controla el tiempo de trabajo efectivos de sus trabajadores siendo la misma inspeccionada, quien, a través de sus representantes, evidenciaron tal hecho, al solicitar a los trabajadores afectados el reporte de las labores efectuadas, los cuales debían precisar las actividades desarrolladas y el tiempo que les tomaba, pues, estaban sujetos a un plan de trabajo diario que tenían que cumplir con las actividades detalladas. Siendo así, no resulta razonable que los trabajadores afectados tengan condición de no sujetos a fiscalización inmediata. iii. Así las cosas, conforme la normativa vigente, si el empleador cambia la jornada de trabajo, debe comunicar con ocho días de anticipación al sindicato o a falta de este a los representantes de los trabajadores o en su defecto, a los trabajadores afectados, sobre la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Supuesto que no ha cumplido el sujeto inspeccionado, pues, no obra documento alguno que acredite que la inspeccionada ha seguido el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. iv. Al haberse determinado que, no resulta razonable que los trabajadores afectados tengan la condición de no sujetos a fiscalización inmediata. La inspeccionada tenía la obligación de contar con un registro de entrada y salida en la que se consigne el tiempo de trabajo de su personal; debiendo, por tanto, implementarlo durante todo el periodo de vigencia del vínculo laboral. v. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia de Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM Nº 834-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIETTEL PERU S.A.C
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIETTEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 137-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 72,584.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIETTEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 007-2020-TR: El personal que realiza total o parcialmente sus labores sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen fuera del centro de trabajo, acudiendo a él solo para dar cuenta de su trabajo y realizar coordinaciones, esté exceptuado de la jornada máxima, debido a que su condición califica como no sujeto a fiscalización inmediata. Por lo que, en uso de su facultad directriz como empleadora, procedió a comunicar a todo el personal técnico a nivel nacional, incluyendo a los técnicos de la sucursal de Arequipa, su decisión de sincerar su condición laboral de sujeto a fiscalización a no sujeto a fiscalización. ii. Si bien es cierto que, el trabajador denunciante sigue desempeñando las mismas actividades; sin embargo, de acuerdo a la naturaleza de las funciones asignadas al cargo que ostenta el trabajador, “Técnico de O&M”, no es viable ejercer fiscalización inmediata respecto al control de su tiempo efectivo de trabajo, debido que, éstas se realizan en un 100% fuera del centro laboral (en específico, campo técnico). iii. En un inicio mi representada mantuvo al personal técnico bajo los términos de la regulación que corresponde exclusivamente a los trabajadores cuya naturaleza de sus funciones permiten ser supervisados de forma continua, lo cierto es que siempre les correspondió la calificación de trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata. Tal afirmación es demostrable con la experiencia.
iv. Es incorrecta la conclusión de Intendencia, al aplicar la normativa sobre jornada y horario de trabajo. v. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, debido proceso y derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa y deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al derecho de defensa y a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación suficiente, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se vulneró el derecho de defensa ni el principio al debido procedimiento o el de motivación. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Se debe precisar que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 612 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, como sostiene la impugnante.
Sobre la modificación de las condiciones de trabajo
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una falta grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT, por modificar el contrato y las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, sin observar los criterios de razonabilidad, en perjuicio de 11 trabajadores. Sobre el particular, la impugnante sostiene en su recurso de revisión argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En tal sentido, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una
12 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.13
Del análisis del escrito de revisión se identifica que la impugnante fundamenta parte de su recurso de revisión en cuestionar la infracción grave. Lo cual implica que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta, es decir, infracciones graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación. Por lo que, no cabe emitir pronunciamiento alguno, en este extremo.
Sobre las conductas tipificadas como infracciones muy graves
Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
13 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas…” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14.
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de febrero de 2020,15 contenía los siguientes mandatos: “Exhibir el registro de control de asistencia con respecto a los trabajadores señalados precedentemente, a partir del 25 de febrero de 2020; debiendo mantenerse hacia adelante el registro de control de asistencia en el centro de trabajo”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de febrero de 2020, la cual no ha vulnerado el principio de
14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 15 Folio 675 del expediente inspectivo.
legalidad, ni de razonabilidad, ni los principios contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG. Sin que la impugnante acredite su cumplimiento en su totalidad, conforme consta en el numeral 4.18 del acta de infracción, cuando señala: “Se deja constancia que la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24/02/2020, en todos sus extremos contenidos en la misma”. Incurriendo en la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo ha resuelto la instancia de mérito. Por lo que, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así las cosas, la impugnante tanto en su escrito de apelación como de revisión reconoce que luego de cursar los memorandos a los trabajadores supuestamente afectados, les retira el registro del control de asistencia para que no consignen su ingreso y su salida, al considerar que estos no se encuentran sujetos a fiscalización. Pese a que, por más de tres años, sí registraban su asistencia, conforme consta de las documentales recaudadas en las actuaciones inspectivas y de los contratos de trabajo suscritos al inicio del vínculo, así como por la declaración asimilada de la impugnante, que refiere que en un inicio todos estos sí registraban su asistencia diaria en el registro de asistencia. Por lo que, esta conducta se subsume en el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; al no desvirtuarse los fundamentos que sustentan la decisión de la resolución emitida por la instancia de mérito, en este extremo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y absolviendo los argumentos de la impugnante referidos a la interpretación errónea de las normas de jornada y horario de trabajo. Cabe mencionar que, el tipo infractor del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que constituye una infracción muy grave a las relaciones laborales, versa sobre: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”
En ese orden de ideas, la variación de la calificación sobre la prestación de servicios del trabajador, quien en un inicio fue calificado como un personal sujeto a fiscalización; para que, luego, sea considerado como no sujeto a fiscalización inmediata, no implica necesariamente la modificación de la jornada u horario de trabajo; como las instancias de mérito han inferido. Pues, para determinar esto, se debe motivar las razones suficientes con base en elementos fácticos que permitan determinar tal variación en la jornada u horario de trabajo. Más no se puede presumir o inferir que esta conducta, genere de modo automático una modificación en la jornada u horario de trabajo.
En efecto, en los numerales 3.16 al 3.20 de la resolución impugnada, la instancia de mérito invoca la normativa laboral vigente, Decreto Supremo Nº 007-2020-TR, referida a la modificación de la jornada y horario de trabajo, para sustentar que la impugnante ha incurrido en una infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, la conducta que sanciona es la decisión del empleador de calificar a sus once trabajadores afectados, como personal no sujeto a fiscalización. Afirmándose tanto en el acta de infracción, como en la resolución materia de revisión que, por ello, la impugnante debía comunicar con ocho días de anticipación al sindicato, o a falta de este a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados; sin embargo, no se ha sustentado sobre qué documentales se sostiene que se haya producido un incremento o reducción de la jornada u horario de trabajo.
En ese sentido, se advierte que, lo que sí se encuentra documentado es la decisión del empleador de calificar a sus once trabajadores afectados, como personal no sujeto a fiscalización; sin embargo, este supuesto de hecho, no se encuentra subsumida en el tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; lo cual transgrede el principio de tipicidad. Por tales razones, corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto esta sanción.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales Modificar el contrato y las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, sin observar los criterios de razonabilidad. Numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 14,534.00 Relaciones Laborales No implementar un registro de control de asistencia en favor de los trabajadores afectados. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 19,350.00 Labor Inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 19,350.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia de Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 400-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; y a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.