Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Viettel Perú S.A.C — Res. 130-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0130-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador420-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteViettel Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 420-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a las sanciones impuestas por la comisión las infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 25.6 y numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VIETTEL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1568-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 371-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de setiembre de 2020 y notificada el 29 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Sub materia: Modificación unilateral del contrato y de las condiciones de trabajo), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo) y Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519544 soft

e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 316-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 29 de octubre de 2020 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 055-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 19 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00 por haber incurrido en:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de la modificación unilateral por el empleador del contrato y las condiciones de trabajo, en los casos que no se encuentre facultado para ello, tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 5,670.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y el tiempo de trabajo en general, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de agosto 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 17 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La facultad ius variandi de todo empleador está sujeta a límites de razonabilidad. Además, se justificó la variación de la condición del trabajador a no sujeto a fiscalización inmediata, al estar regulada mediante el Reglamento del Decreto Legislativo 854 sobre jornada y horario de trabajo. ii. No existe norma alguna que establezca los criterios de razonabilidad para hacer ejercicio de dicha facultad (ius variandi), ni mucho menos se establecen los supuestos fácticos cuando no se legitima, más aún si dicha variación corresponde a la naturaleza de sus labores, siendo desarrolladas en su totalidad en el campo técnico al imposibilitar a la empresa realizar un control de horas efectivamente trabajadas. iii. Las variaciones de las condiciones del trabajador fueron necesarias por la naturaleza propia de sus labores, al efectuar su trabajo en el campo técnico, acudiendo a la empresa solo a recoger su EPP, asistir a reuniones, realizar coordinaciones, recoger planos de trabajo diarios y otras actividades complementarias, siendo que sus labores nunca fueron pausibles de supervisión inmediata. iv. Conforme al Decreto Supremo Nº 003-97-TR el empleador está facultado para introducir modificaciones o cambios dentro de los criterios de razonabilidad y

teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, siendo que su empresa no ha contravenido la norma, siendo que los criterios de razonabilidad deben ser en aplicación del respeto de los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador, lo cual no ha sido afectado. v. Respecto a no contar con el registro de control de asistencia, debe señalarse que, conforme a ley, no es obligatorio que los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata se encuentren consignados en el registro de control de asistencia, siendo que el personal técnico no se encuentra comprendido dentro de la jornada máxima de trabajo establecida, por lo que no tiene derecho al pago de horas extras. vi. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, se han cumplido con las obligaciones laborales y con lo ordenado conforme a ley; por lo tanto, no se ha incumplido con la medida de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Nº 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, por el monto de S/ 34,020.00, por considerar que:

i. De los actuados en el expediente de actuaciones inspectivas, el personal inspectivo dejó constancia de lo verificado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción N° 371-2019- SUNAFIL/IRE-LIB, de lo que se verifica que el trabajador si es supervisado de manera directa y que recoge material en la empresa, reporta sus labores y que debe asistir diariamente de manera obligatoria a la empresa a recoger su programación de labores del día, a través de las órdenes de trabajo, conduciendo incluso el vehículo de la misma empresa, el cual debe ser entregado en las oficinas de la misma. ii. Demostrando ello, contrariamente a lo señalado por la empresa inspeccionada, el trabajador desempeña sus labores sujeto a fiscalización inmediata y, además, es necesaria su asistencia diaria a las instalaciones de la empresa para la realización de sus labores. iii. De los argumentos en que se basa la empresa para fundamentar el cambio de las condiciones laborales del trabajador recurrente, no están basadas en las actividades reales que han sido verificadas por el personal inspectivo, toda vez que se acreditó que debe ser supervisado directamente por su superior y que tiene que asistir diariamente al centro de labores de la empresa inspeccionada; por tanto, se encuentra fuera de los criterios de razonabilidad. iv. Si bien no existe una determinación legal sobre cuando las modificaciones efectuadas en los contratos de trabajo en mérito al poder de dirección del empleador sean sustanciales o no; se debe analizar el perjuicio que este sufre con la introducción de

2 Notificada el 13 de setiembre de 2021

la modificación de las condiciones de trabajo debiendo concluir a la declaración de ilicitud del acto de modificación de la condición de trabajo.

1.6

Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000615-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIETTEL PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIETTEL PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 34,020.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, previstas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIETTEL PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de octubre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando que:

- El Decreto Supremo N° 007-2002-TR, TUO del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, señala en su artículo 5 que los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata representan una de las excepciones a la aplicación de la jornada máxima. En explicación de la norma citada, el Decreto Supremo 008-2002-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 854, sobre Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en su artículo 10 literal c), precisa que debe entenderse por trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata a aquellos que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro del trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. Entonces, las citadas disposiciones permiten evidenciar que la normativa vigente ampara que el personal que realiza total o parcialmente sus labores sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen fuera del centro de trabajo, acudiendo a él solo para dar cuenta de su trabajo y realizar coordinaciones, este exceptuado de la jornada máxima, debido a que su condición califica como no sujeto a fiscalización inmediata.

9 Iniciándose el plazo el 13 de setiembre de 2021.

- A la luz del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, la empresa sinceró la situación de sus trabajadores que desarrollaban sus funciones en campo, explicándoles que son personal no sujeto a fiscalización inmediata, tanto mediante reunión como documentalmente, así, toda vez que el personal técnico realiza trabajo de campo, sería insostenible bajo la primacía de la realidad, que tales trabajadores sean considerados como sujetos a fiscalización inmediata cuando los hechos demuestran que solo asisten al centro de trabajo por cuestiones complementarias y accesorias. Siendo un error de su representada que llevo en un primer momento a considerar en los contratos de trabajo del personal técnico la calidad de sujetos a fiscalización inmediata y llevar su registro de control de asistencia. - Su representada en ningún momento pudo comprobar que sus trabajadores hubiesen laborado durante el tiempo que manifiestan en el registro de control de asistencia, por tales razones, en uso de su facultad directriz, procedió a comunicarles su decisión de sincerar su condición laboral de sujeto a fiscalización, a no sujeto a fiscalización. - Es cierto que el denunciante sigue desempeñando las mismas actividades, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza de las funciones asignadas al cargo que ostenta el trabajador, “Técnico de O&M”, no es viable ejercer fiscalización inmediata respecto al control de su tiempo efectivo de trabajo, debido que éstas se realizan en un 100% fuera del centro laboral. - El denunciante, al igual que los demás trabajadores que tienen función de especialidad técnica, acuden solamente a las oficinas para recoger sus herramientas y los equipos de protección personal, asistir a reuniones de trabajo, realizar coordinaciones vinculadas a sus labores con los trabajadores del área, recoger planes de trabajo diarios y demás actividades que son complementarias o accesorias a sus funciones principales a realizarse fuera del centro de trabajo de la empresa. - La libertad de empresa garantiza que el individuo tenga derecho a dirigir su organización y funcionalidad, a efectos de alcanzar los intereses que motivaron su constitución, en mérito de ello asumen el rol de empleador, con poder para dirigir, organizar y supervisar las funciones de los mismos. - El Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en su artículo 9, no dispone de alguna formalidad o procedimiento para hacer válidas las variaciones que la empleadora considere pertinentes para introducir en su organización, siendo así que la modificación realizada no comprende ninguna afectación a los derechos fundamentales o a la dignidad del denunciante.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la creación de la SUNAFIL y sus competencias

6.1

Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.11

6.2

Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12 en el ámbito del régimen laboral privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.15

6.3

El Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral, tiene potestad de conocer —a través del recurso extraordinario de revisión— las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la SUNAFIL, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas16 bajo su ámbito de competencia

10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037- 2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 16 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley17 a la SUNAFIL disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL18 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR19), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados —entre otras funciones— de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”20.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”21, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central22.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de la Libertad en la resolución impugnada.

6.8

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección

17 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 18 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 19 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 20 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 21 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 22 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.

Sobre la modificación de la jornada de trabajo

6.9

La impugnante señala que el TUO del Decreto Legislativo 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el Reglamento del Decreto Legislativo 854, aprobado por el Decreto Supremo 008-2002-TR, permiten evidenciar que la normativa vigente ampara que el personal que realiza total o parcialmente sus labores sin supervisión inmediata del empleador estaría exceptuado de la jornada máxima; mientras que el TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, no dispone alguna formalidad o procedimiento para hacer válidas las variaciones que la empresa considere pertinentes.

6.10

Sobre el particular, debemos señalar que los fundamentos esbozados por la impugnante sobre dicho extremo también fueron materia de fundamentación de su recurso de apelación, no evidenciándose en el recurso de revisión presentado la alusión a fundamentos o pruebas diferentes a las ya sustentadas. Por lo que, tras el examen del expediente, esta Sala concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, señalando, además, que al tratarse de la modificación colectiva de la jornada de trabajo, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 2° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR —con fomento de la negociación colectiva, primero, y una etapa administrativa en defecto de un acuerdo, luego—. Del mismo modo, para el supuesto contemplado por la impugnante sobre que el trabajador era no sujeto a fiscalización, cabe señalar que de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado dejó constancia de lo contrario. En efecto, conforme con lo verificado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción N° 371-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se determinó que el trabajador sí era supervisado de manera directa, que recoge material en la empresa, que reporta sus labores y que debe asistir diariamente de manera obligatoria a la empresa a recoger su programación de labores del día, a través de las órdenes de trabajo, conduciendo incluso el vehículo de la misma empresa, el cual debe ser entregado en las oficinas de la impugnante, ejecutar íntegramente y en los plazos indicados, las tareas asignadas a través de work order, ordenes de trabajo, atender, analizar y solucionar las incidencias ocurridas en Red Bitel, atender programaciones de planes de emergencia, revisar diariamente y utilizar el software para el control de sus tareas diarias asignadas, etc. Siendo ello así, se demuestra que el trabajador desempeñaba sus labores sujeto a fiscalización inmediata y que era necesaria su asistencia diaria en las instalaciones de la empresa, para que pueda realizar sus labores encomendadas.

6.11

De acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, constituyéndose, por tanto, en prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo,

dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador dispone que los interesados, en defensa de sus derechos, pueden presentar pruebas contradiciendo las constataciones de la autoridad inspectiva. Así, como se puede apreciar de las normas citadas, resulta dentro del orden legal que la resolución cuestionada haya merituado su decisión sobre la base de los hechos constatados por los inspectores, más aún si la presunción de certeza de las Actas de Infracción no fue rebatida por la inspeccionada con los medios idóneos para tal objeto.

6.12

Así, de los actuados se evidencia que la impugnante no ha cumplido con realizar el procedimiento para la modificación de las jornadas dispuesta en el artículo 2 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, sino que, de manera unilateral y sustancial, modificó el contrato, procediendo a comunicarle al trabajador con carta de fecha 01 de febrero de 2019, indicándole que para la empresa es considerado como un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, no comprendido en la jornada máxima de trabajo y que no tiene derecho al pago de horas extras, causándole perjuicio económico, ya que dichos cambios inciden directamente en la remuneración variable del trabajador. Por lo que, al no haber cumplido con los procesos establecidos para el cambio de jornada de trabajo, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el registro de control de asistencia

6.13

Es de señalar que las Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas por el Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, en su artículo 1, referente al ámbito, se precisa lo siguiente: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.14

Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otras.

Asimismo, en el artículo 3 del mencionado decreto, se establece que “el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.15

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.

6.16

En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho no acreditar el Registro de Control de Asistencia del trabajador Jordin Luis Cueva Chinche, del periodo febrero a julio de 2019; conducta infractora que vulnera el artículo 1 de las Dispocisiones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR.

6.17

Al respecto, de las actuaciones inspectivas plasmadas en los hechos constatados del Acta de Infracción, se observa que el inspector comisionado dejó constancia del incumplimiento de la presentación del Registro de Control de Asistencia, descrito en el considerando precedente. En esa misma línea, se advierte que la impugnante —a lo largo del procedimiento administrativo sancionador— no ha revertido dicha omisión, sino que, por el contrario, a través de sus descargos así como del recurso de revisión, alega que el trabajador se encuentra excluido de la jornada máxima, por tanto (sostiene), no se encuentra obligada a contar con el Registro de Asistencia del mismo.

6.18

Bajo este contexto, corresponde analizar las alegaciones de la impugnante, con vista en los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.19

De las boletas de pago que obran en el expediente inspectivo, se advierte que el citado trabajador ha sido considerado como sujeto a jornada máxima, por cuanto registraba su ingreso y salida, hecho que ha quedado constatado mediante acta de infracción. Asimismo, se ha verificado de la boleta de pago del mes de febrero de 2019 y de la hoja de datos laborales del trabajador (remuneración - horas extras y otros), presentados por la impugnante dentro del procedimiento de inspección, que al trabajador se le ha continuado haciendo el pago de sus horas extras en dicho mes; sin embargo, la impugnante no ha exhibido el registro de control de asistencia de dicho mes, cumpliendo el trabajador su labor dentro de una jornada ordinaria y no desempeñando cargos de dirección o de confianza; tanto más si la misma impugnante mediante su escrito de descargos a la imputación de cargos reconoce que no cuenta con el registro de control de asistencia, alegando que ello es así en razón de las características propias de la prestación de labores del trabajador. Empero, por más que dicho argumento apunta a la inexigibilidad de dicho registro, la impugnante no ha presentado documento alguno en la etapa inspectiva, ni en la etapa sancionadora, que corrobore los argumentos que alega,

esto es, que el trabajador efectivamente no estaba sujeto a fiscalización inmediata. En esa medida, de conformidad con el artículo 1 de las Dispocisiones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se encontraba en la obligación de contar con un Registro de Control de Asistencia. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción en materia de labor inspectiva

6.20

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, en ocasión de su incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.21

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, prescribe lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, el numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.

6.23

Estando a lo precitado, el día 19 de agosto 2019, el personal inspectivo emitió una medida de requerimiento, a fin de que la impugnada pueda acreditar el día 05 de setiembre de 2019 a las 09:30 am, el cumplimiento de la normativa sociolaboral; sin embargo, a pesar del plazo otorgado no se cumplió con lo requerido. Por lo que, el alegar que ha cumplido con las obligaciones laborales y con lo ordenado conforme a ley, no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora. Por ende, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales Incumplimiento de la modificación unilateral por el empleador del contrato y las condiciones de trabajo, en los casos que no se encuentre facultado para ello. Numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/. 5,670.00 Relaciones laborales No cumplir con la jornada de trabajo y el tiempo de trabajo en general.

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/. 9,450.00 Relaciones laborales No cumplir con el registro de control de asistencia.

Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/. 9,450.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/. 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 420-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a las sanciones impuestas por la comisión las infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 25.6 y numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a VIETTEL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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