| Resolución N° | 1098-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 502-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Viettel Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 502-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR - HR 137863-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)), Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de Bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: No goce de vacaciones) y Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Deposito de CTS).
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 648-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 723-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN, de fecha 30 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 24 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 65,182.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones del periodo febrero 2021 a febrero 2022 más los intereses que corresponden a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación de los periodos y por los montos detallados en el cuadro N° 03 del Acta de Infracción, más los intereses devengados hasta la fecha de pago, a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% de las gratificaciones legales, de los periodos y por los montos indicados en el cuadro N° 04 del Acta de Infracción, así como los intereses devengados, a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS de los periodos y por los montos detallados en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, así como los intereses devengados a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional del periodo y por el monto detallado en el Cuadro N° 07 del Acta de Infracción, así como los intereses devengados a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado descanso vacacional correspondiente al periodo 2019- 2020, ni el pago de la remuneración vacacional, tampoco acreditó haber pactado con el trabajador el goce del descanso del periodo indicado en fecha posterior a la verificación de la medida inspectiva, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, al haberse imputado una infracción al amparo del artículo 46.7 del RLGIT, pese a que no existió incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 28 de marzo de 2022. Alega haber dado respuesta a dicha medida dentro del plazo legal, remitiendo la documentación solicitada el 31 de marzo del mismo año, lo que evidenciaría su disposición a colaborar con la labor inspectiva. ii. En ese contexto, argumenta que el hecho de no haber acreditado plenamente los hechos requeridos no configuran un incumplimiento de la medida, sino, en todo caso, una obstrucción a la labor inspectiva regulada en el numeral 2 del artículo 45 del RLGIT, por lo que considera que el procedimiento sancionador seguido en su contra resulta improcedente y debe ser dejado sin efecto.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, notificada el 01 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes puntos:
i. De la lectura del Acta de Infracción se evidencia que, la inspeccionada no cumplió oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 28 de marzo de 2022, incurriendo así en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referida a la omisión de adoptar acciones concretas para subsanar los incumplimientos advertidos. La sola presentación de un escrito solicitando ampliación de plazo no basta para acreditar cumplimiento, más aún si no se aportó prueba posterior de haber enmendado su conducta.
ii. En cuanto al argumento de que la infracción debió tipificarse como obstrucción a la labor inspectiva, este resulta infundado, pues dicha figura corresponde a actos que perturban o impiden el ejercicio de la función inspectiva, lo que no se equipara al incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, las alegaciones de la apelante carecen de sustento y corresponde ratificar la sanción impuesta.
Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 1335- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIETTEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIETTEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/. 65,182.00 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIETTEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:
i. Sostiene que corresponde la inaplicación del numeral 7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, por cuanto la conducta atribuida debió ser subsumida en la causal de obstrucción a la labor inspectiva prevista en el numeral 2 del artículo 45 del RLGIT, lo que configura una vulneración al Principio de Tipicidad. ii. Ello, en tanto en ningún momento incurrió en una negativa a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida, toda vez que el 31 de marzo de 2022 presentó
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
oportunamente un escrito mediante el cual dio respuesta al referido requerimiento, adjuntando la documentación solicitada. iii. Por tanto, alega que sí cumplió oportunamente con lo requerido, pese a que el Inspector consideró que la información presentada no acreditaba las materias requeridas. iv. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (Énfasis añadido).
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde analizar si la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso fue dictada en observancia de los Principios de Legalidad,
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
Proporcionalidad y Razonabilidad, así como determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 28 de marzo de 2022 a la inspeccionada, ordenó cumplir en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que procede a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones: Acreditar el cumplimiento de: [1] Acreditar el pago íntegro de la remuneración de los periodos y por el monto señalado en el cuadro n° 02, así como los intereses devengados, a favor del trabajador SANTOS SALAZAR FERNANDO ERROL. [2] Acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de los periodos y por los montos detallados en el cuadro n° 03 más los intereses devengados hasta la fecha de pago, a favor del trabajador SANTOS SALAZAR FERNANDO ERROL. [3] Acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% de las gratificaciones legales, de los periodos y por los montos indicados en el cuadro n° 04 así como los intereses devengados, a favor del trabajador SANTOS SALAZAR FERNANDO ERROL. [4] Acreditar el cumplimiento del pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los periodos y por los montos detallados en el Cuadro n° 05, así como los intereses devengados a favor del trabajador SANTOS SALAZAR FERNANDO ERROL. [5] Acreditar el pago íntegro de la Indemnización vacacional del periodo y por el monto detallado en el Cuadro n° 07 así como los intereses devengados a favor del trabajador SANTOS SALAZAR FERNANDO ERROL. [6] Acreditar el otorgamiento de descanso vacacional y pago de remuneración vacacional por el periodo 2019-2020 a favor del trabajador SANTOS SALAZAR FERNANDO ERROL, para lo cual deberá considerar lo establecido en el hecho verificado 46.
Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de TRES (03) DIAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica.”.
Siendo que, de la lectura de los ítems 4.59 y 4.60 del apartado “IV. Hechos Verificados” del Acta de Infracción, se advierte que, el Inspector comisionado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, conforme se evidencia a continuación:
“4.59 Con fecha 31/03/2022, último día del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva, el sujeto inspeccionado remitió vía casilla electrónica el escrito en el que indica lo siguiente: “Por medio de la presente, tengo a bien a dirigirme a usted, para saludarle y a la vez acusar recibo de su medida inspectiva de requerimiento, a través del cual nos solicita que cumplamos con acreditar diversos pagos al señor Fernando Santos Salazar Errol. En ese sentido, informamos a su persona que para que Viettel Perú S.A.C., pueda cumplir con la totalidad de los pagos, necesita pasar una serie de trámites internos y solicitudes que demorarían aproximadamente de 3 a 5 días hábiles. En ese sentido, y con la finalidad de dar pleno cumplimiento a su medida inspectiva de requerimiento, solicitamos excepcionalmente, una ampliación de plazo adicional de 05 días, para poder cumplir con dicha medida”.
En este sentido, dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva, el sujeto inspeccionado no acreditó su cumplimiento, incurriendo en infracción muy grave a la labor inspectiva, afectando a un trabajador, el recurrente.” (Énfasis añadido)
Al respecto, se verifica que a través de sus argumentos ii) y iii) la impugnante sostiene que el 31 de marzo de 2022 presentó un escrito mediante el cual respondió a la medida de requerimiento emitida y adjuntó la documentación solicitada. Por tanto, considera que cumplió oportunamente con lo requerido, a pesar de que el Inspector haya concluido lo contrario.
En atención a ello, se procedió a verificar los actuados correspondientes a la etapa inspectiva, corroborándose lo señalado por el Inspector comisionado. En efecto, el escrito presentado por la inspeccionada el 31 de marzo de 2022 contiene únicamente una solicitud de ampliación de plazo para cumplir con la medida de requerimiento, sin adjuntar documento alguno que acredite la adopción de las acciones exigidas o sustente el pedido expresado. Por tanto, se desestiman sus argumentos.
Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.29 del RLGIT, al verificar la existencia de diversas infracciones al ordenamiento sociolaboral, todas ellas de naturaleza subsanable. Esta verificación se encuentra debidamente sustentada en los fundamentos de la medida de requerimiento, satisfaciendo así el Principio de Legalidad.
De igual manera, se denota que la referida medida inspectiva de requerimiento otorgó un plazo razonable y proporcional para su cumplimiento en tanto ordenó el pago de diversos beneficios sociales respecto a un solo trabajador afectado en el plazo de tres (03) días hábiles. En consecuencia, se concluye que dicha medida fue emitida conforme a los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Razonabilidad.
RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
Por otro lado, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida de requerimiento cumple con los elementos necesarios para su validez. En efecto, satisface el ámbito subjetivo al individualizar al único trabajador afectado, así como el ámbito objetivo, al identificar con claridad las afectaciones detectadas y detallar las acciones que debía adoptar el sujeto inspeccionado para revertir dicha situación.
De esta forma, se cumple con la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento, orientada a revertir los efectos de la conducta ilegal atribuida al inspeccionado. En tal sentido, su emisión se ha efectuado en observancia del Principio de Legalidad, así como de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 de su RLGIT.
Por último, respecto al argumento i) de la impugnante, mediante el cual sostiene que la conducta atribuida debió subsumirse en la infracción por obstrucción a la labor inspectiva prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y no en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, alegando una vulneración al Principio de Tipicidad, corresponde efectuar el siguiente análisis.
Al respecto, el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT establece que constituye infracción grave “Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves”. Como se advierte, su finalidad es sancionar actos que obstaculicen el desarrollo de la actividad inspectiva.
Por su parte, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT señala que es infracción muy grave a la labor inspectiva “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En el presente caso, la conducta imputada consiste precisamente en el incumplimiento de una medida de requerimiento emitida por la autoridad inspectiva, por lo que, conforme al Principio de Tipicidad, es acertada su subsunción en el artículo 46.7 del RLGIT. En consecuencia, se desestima el argumento formulado.
Por tanto, se encuentra debidamente acreditado que la inspeccionada incurrió en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al no dar cumplimiento a la medida de requerimiento en los términos y plazos establecidos. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta en este extremo.
De la misma forma, se colige que la solicitud de declaración de nulidad planteada por la impugnante en su argumento iv) carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que queda desestimada.
Con relación a la infracción, referidas a la infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debe precisarse que la impugnante no ha formulado ni presentado ningún alegato que pueda desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante y confirmada por las instancias de mérito, además se aprecia de las documentales obrantes en el procedimiento inspectivo y sancionador, que no se acreditó su cumplimiento; en consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada, en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones del periodo febrero 2021 a febrero 2022 más los intereses que corresponden a favor del trabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación de los periodos y por los montos detallados en el cuadro N° 03 del Acta de Infracción, más los intereses devengados hasta la fecha de pago, a favor del trabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% de las gratificaciones legales, de los periodos y por los montos indicados en el cuadro N° 04 del Acta de Infracción, así como los intereses devengados, a favor del trabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS de los periodos y por los montos detallados en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, así como los intereses devengados a favor del trabajador afectado. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional del periodo y por el monto detallado en el Cuadro N° 07 del Acta de Infracción, así como los intereses devengados a favor del trabajador afectado Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber otorgado descanso vacacional correspondiente al periodo 2019- 2020, ni el pago de la remuneración vacacional, tampoco acreditó haber pactado con el trabajador el goce del descanso del periodo indicado en fecha posterior a la verificación de la medida inspectiva Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de marzo de 2022 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 502-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIETTEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820VLFR - HR 137863-2021
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