Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vidrieria Universal JJZ S.A.C — Res. 965-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0965-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador474-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteVidrieria Universal JJZ S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 219-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha12 de Agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730 EKAJ- HR: 0143105-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0761-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0346-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa del inspeccionado o sus representantes de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. En atención al operativo de fiscalización sobre formalización laboral – 06 abril 2022-IRE LA.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 804-2022-SUNAFIL/(RE-LIB/SIAL-IC, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 16 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: seguridad social (Sub materia: inscripción en la seguridad), planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla), seguridad social (Sub materia: inscripción en la seguridad). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1123-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF, de fecha 04 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274 -2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 07 de marzo de 2023, notificada el 10 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,776.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 13 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,888.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 21 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,888.00.

1.4

Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 274 -2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La Sub Intendencia de Sanción invocó incorrectamente el precedente de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, ya que la representada sí cumplió con registrar y mantener operativo su correo electrónico (contabilidad@jzqgmail.com), como lo demuestran otras notificaciones recibidas de la SUNAFIL en dicho correo. ii. Además, los ingresos a la casilla electrónica citados por la autoridad (02 y 18 de septiembre de 2020) ocurrieron antes de la obligatoriedad del sistema (establecida recién el 31 de diciembre de 2020 por la Resolución N° 114- 2020-SUNAFIL). No se puede sancionar un comportamiento que, en su momento, no era obligatorio. iii. El artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR exige que la SUNAFIL envíe alertas al correo electrónico o celular registrado cada vez que se notifique un documento en la casilla electrónica. Al no recibirse estas alertas, la notificación no fue efectiva, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso. Según el artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, si no hay confirmación de recepción en 2 días hábiles, la notificación debe realizarse personalmente. La SUNAFIL omitió este requisito.

iv. La falta de notificación válida impidió a la representada ejercer su derecho de contradicción o impugnación, lo que configura una nulidad del procedimiento v. La no presentación de documentos no fue deliberada, sino consecuencia de la falta de conocimiento de los requerimientos, por la omisión de alertas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La revisión del sistema de inspección SIT, realizada en el marco de la Resolución de Subintendencia N° 274-2023, permitió verificar que la empresa ya había ingresado a su casilla electrónica desde el año 2020, por lo que se encontraba plenamente obligada a revisar sus notificaciones. A pesar de ello, no cumplió con enviar la documentación requerida, en contravención del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos inspectivos. ii. Mediante Resolución N° 002-2023, se ha establecido que cuando una empresa ha ingresado a su casilla electrónica con anterioridad o durante una inspección, se presume válidamente que ha tenido conocimiento de las notificaciones depositadas en dicho canal. Por ello, el incumplimiento de los requerimientos en tales condiciones configura una infracción conforme al artículo 46.3 del RLGIT, al constituir una negativa a facilitar información al personal inspectivo. iii. La empresa había accedido a su casilla electrónica desde el 02 de septiembre de 2020, fecha anterior al inicio de la inspección realizada el 13 de abril de 2022. Por esta razón, no era válido que la inspeccionada alegue desconocimiento de las notificaciones cursadas por esa vía. iv. La empresa alegó que en 2020 no existía una obligación expresa de uso de la casilla electrónica, citando la Resolución N° 114-2020-SUNAFIL. No obstante, SUNAFIL precisó que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, ya establecía dicha obligatoriedad. Además, conforme al artículo 109° de la Constitución, las normas rigen desde su publicación, y el artículo 8 de la norma mencionada impone a los usuarios el deber de revisar periódicamente su casilla electrónica. v. Respecto a la validez de las notificaciones, se aplicó el artículo 11.1 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual establece que las notificaciones electrónicas

2 Notificada a la impugnante el 03 de julio de 2023 conforme constancia de notificación vía casilla electrónica, véase folio 34 expediente sancionador.

surten efecto desde el momento en que el documento es depositado en la casilla electrónica del administrado. En consecuencia, no era exigible que se emitiera un aviso adicional, siendo responsabilidad exclusiva de la empresa mantenerse informada. vi. En cuanto a la naturaleza de la infracción, se consideró que esta era insubsanable. Conforme a la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE, las infracciones relacionadas con la labor inspectiva no pueden subsanarse luego de finalizada la etapa inspectiva, ya que ello impide verificar los hechos materia de fiscalización. La negativa a presentar la documentación requerida dentro del plazo otorgado imposibilitó al personal inspectivo cumplir con su labor de verificación. vii. La multa impuesta se graduó considerando la gravedad de la infracción, el tipo de empresa (pequeña empresa) y el número de trabajadores afectados (13), conforme a los criterios establecidos en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su reglamento. En conclusión, se confirmó la multa impuesta al comprobar que existió un incumplimiento claro a los requerimientos, que las notificaciones fueron válidas, que no hubo subsanación posible tras el cierre de la inspección, y que la sanción aplicada fue legal y proporcional. 1.6. Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 219- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 932-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que sancionó por

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

S/ 11,776.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. No fuimos válidamente notificada, ya que SUNAFIL no envió ninguna alerta a su correo electrónico sobre el depósito de documentos en su casilla electrónica. Conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, las alertas son necesarias para garantizar el conocimiento efectivo del contenido notificado, y su omisión vulneró su derecho de defensa. Se cuestiona que la resolución impugnada haya minimizado este aspecto al considerar las alertas como una simple carga administrativa y no como un requisito esencial para la validez de la notificación. La base legal utilizada para imputar el incumplimiento, indicando que, en septiembre de 2020, fecha en que ingresó por primera vez a la casilla electrónica, aún no era obligatorio su uso, conforme a la Resolución N° 114-2020-SUNAFIL, que estableció dicha obligatoriedad recién a partir del 31 de diciembre de 2020. Se aplico retroactivamente una norma, vulnerando el principio de legalidad al sancionar una conducta que no era exigible en ese momento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la conducta imputada

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente

Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a

9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.7

En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.8

En el presente caso, serán materia de revisión las dos infracciones muy graves por incumplimiento de la labor inspectiva que han sido confirmadas por la instancia de mérito mediante Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. En tal sentido, se verifica que el personal inspectivo emitió dos requerimientos de información en el marco de las actuaciones inspectivas de investigación, ambos notificados en la misma fecha: (i) el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 13 de abril de 2022, y (ii) el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 21 de abril de 2022. En ambos documentos se precisó de manera expresa la información que debía ser remitida por el sujeto inspeccionado, así como el apercibimiento de que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Asimismo, mediante las “Constancias de notificación vía casilla electrónica”, se dejó constancia de los depósitos de dichos requerimientos en la casilla electrónica de la inspeccionada, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01

Figura N° 02

6.9

Al respecto, en aplicación del principio de verdad material11, consultando en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había tenido accesos previos a la casilla que data de fechas 02 y 18 de setiembre de 2020 a las 13:41:45 y 11:15:00 horas, respectivamente, esto es, fechas previas a la notificación de

11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresaas

los dos requerimientos de información de fechas 13 y 21 de abril de 2022, conforme se aprecia a continuación.

Figura N° 03

6.10

Sin embargo, se verifica que la impugnante registró sus datos de contacto por primera vez recién el 18 de octubre de 2022, pese a que desde el 02 de setiembre de 2020 ya había ingresado a dicho sistema de casilla electrónica (ver figura N° 03), conforme se aprecia a continuación: Figura N° 04

6.11

De la verificación del referido aplicativo, se advierte que la impugnante registró sus datos de contacto con posterioridad a las notificaciones de los requerimientos de información antes señalados, y por tanto no se hizo posible remitir las alertas correspondientes junto con dichos requerimientos, dado que el sistema solo envía dichas alertas cuando hay un registro de contacto previamente inscrito, constituyendo responsabilidad de la impugnante la falta de registro de dicha información.

6.12

Mas aun si se verificó que si tuvo conocimiento de la utilización del sistema de casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigor del

Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también porque tuvo un ingreso anterior (véase figura N° 03). Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Cabe recordar que este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, dictó los siguientes criterios que constituyen precedente de observancia obligatoria:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (resaltado agregado)

6.13

Según este criterio vinculante, hay responsabilidad administrativa de un administrado, cuando incumple con requerimientos de información notificados vía casilla electrónica, si es que se verifica que ingresó al sistema de forma previa y no cumplió con registrar sus datos de contacto, tal como ocurrió en el caso bajo examen al verificarse que previo a la remisión de los requerimientos de información notificados el 13 y 21 de abril de 2022, el administrado había ingresado al sistema de casilla - véase figura N° 03.

6.14

Por último, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado. La naturaleza de esta infracción se justifica ya que su finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia de su funcionamiento de en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de ello, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados. Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar tales infracciones deben ser desestimados.

6.15

Asimismo, como parte de los alegatos formulados en el recurso de revisión se refiere a que la empresa no podía ser sancionada por no atender requerimientos enviados a su casilla electrónica, toda vez que su primer ingreso al sistema se habría producido en septiembre de 2020, fecha en la que —según afirma— aún no era obligatorio el uso de dicha plataforma, conforme a la Resolución N.º 114-2020-SUNAFIL, que estableció su obligatoriedad recién a partir del 31 de diciembre de 2020. Con base en ello, la impugnante sostiene que se habría incurrido en una aplicación retroactiva de la norma, en contravención del principio de legalidad.

6.16

Sin embargo, tal alegato ya fue desestimado por la instancia de mérito, en atención a que las infracciones imputadas no se sustentan en el ingreso ocurrido en el año 2020,

sino en el incumplimiento de requerimientos notificados electrónicamente en fechas del 13 y 21 de abril de 2022, fechas en la que el marco normativo vigente (Decreto Supremo N.º 003-2020-TR) ya contemplaba expresamente la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para la comunicación entre SUNAFIL y los sujetos obligados. Así, lo que se reprocha no es una conducta anterior a la entrada en vigencia de la norma, sino la omisión actual que conlleva al incumplimiento reiterado de revisar la casilla y de registrar oportunamente los datos de contacto necesarios para recibir las alertas complementarias.

6.17

En efecto, conforme se ha verificado en el aplicativo “Consulta de Notificaciones”, la impugnante ingresó al sistema de casilla electrónica desde septiembre de 2020, pero no registró sus datos de contacto sino hasta octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la notificación de los requerimientos cuestionados (abril de 2022). Este hecho impidió la remisión de alertas, pero no invalida las notificaciones, ya que conforme al artículo 11 del Decreto Supremo N.º 003-2020-TR, la notificación electrónica surte efectos desde el depósito del documento en la casilla, siendo responsabilidad del administrado revisar dicho canal de forma periódica.

6.18

Adicionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido, como criterio de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N.º 002-2023-SUNAFIL/TFL, que, si el sujeto inspeccionado accedió previamente al sistema de casilla electrónica y omitió registrar sus datos de contacto, resulta procedente la imposición de sanción por incumplimiento del requerimiento notificado mediante dicho canal. Tal es precisamente el supuesto acreditado en el presente caso. 6.19. En consecuencia, el argumento relativo a una supuesta aplicación retroactiva de la norma carece de sustento fáctico y normativo, toda vez que la conducta sancionada (el incumplimiento de los requerimientos de fechas 13 y 21 de abril de 2022) ocurrió cuando ya era plenamente obligatorio el uso de la casilla electrónica, y la inspeccionada contaba con conocimiento y acceso previo a esta plataforma. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Labor inspectiva

No facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 13 de abril de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva

No facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 21 de abril de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la VIDRIERIA UNIVERSAL JJZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730 EKAJ- HR: 0143105-2023

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