| Resolución N° | 0161-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 658-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Vidrieria Limatambo Sociedad Anónima Cerrada – Vilisac |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1016-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIDRIERIA LIMATAMBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VILISAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 658-2018-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIDRIERIA LIMATAMBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VILISAC y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1505-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 415-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2070-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad), Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas), Estándares de higiene ocupacional (Submateria: comedor – vestuario – servicios higiénicos), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1491-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 03 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 823-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,358.50 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo dado que el administrado no cumplió con implementar condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 14,027.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo dado que el administrado no cumplió con implementar condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (avisos y señales de seguridad), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 14,027.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que el administrado no cumplió con entregar los EPPs, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,602.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que el administrado no cumplió con su obligación relacionada con la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración de la IPER, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 14,027.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva dado que el administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 18,675.00.
Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que su representada ha cumplido con subsanar la infracción “por no cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria”. Indican que se han subsanado posterior al plazo de la medida de requerimiento, toda vez que el tiempo otorgado para subsanar las infracciones fueron muy cortos (4 días desde el requerimiento); no obstante, al
momento de la visita del inspector, se encontraban realizando las gestiones de subsanación, intenta acreditar ello con las imágenes que se agregan a su escrito. ii. Indica que también subsanó la infracción por no cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (avisos y señales de seguridad). iii. Señalan que el día 2 de marzo de 2018, los inspectores actuantes se presentan y corroboran el cumplimiento del requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018. Agregan que al momento de la entrega de dichos registros los inspectores no les observaron los registros presentados. Por tanto, solicitan se les exima de responsabilidad por dichos registros. iv. Sostienen que el 2 de marzo de 2018, los inspectores actuantes se presentan y corroboran el cumplimiento del requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018. Indican que en la constancia de actuación inspectiva de investigación, se señala la entrega del IPER, así como el registro de reunión, inducción, capacitación, entrenamiento, simulacro de emergencia: temas entrega de RIT y participación IPERC. Sostienen que al momento de la entrega los inspectores no los observaron, por lo que solicitan se les exima de responsabilidad por los mismos. v. Cuestionan la infracción por incumplimiento del requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, indican que, además de ser arbitraria, resulta desproporcional, toda vez que el monto propuesto de sanción excede considerablemente a las sanciones impuestas. Al respecto, indican que dicha infracción atenta contra el principio de non bis in idem, toda vez que se está imponiendo una nueva sanción por un hecho, incumplir lo establecido en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Indican que, para el presente caso, existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que solicitan se declare infundada la presente infracción y se le exima de responsabilidad. vi. Sobre la imposición de la sanción propuesta por incumplimientos señalados en el numeral 27.9 del artículo 27, señalan que en dichos casos se aplica el Non Bis In Idem, ya que se les está sancionando tres veces ante una misma infracción, por lo que se presenta la triple identidad proscrita por dicho principio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el Acta de Infracción se dejó constancia que el inspeccionado no cumplió con la materia Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria, en lo que respecta a Condiciones de Seguridad, con fecha 13 de febrero de 2018 y 02 de marzo de 2018, se verificó que en el patio de ingreso y almacén los pisos se encuentran deteriorados con grietas. Asimismo, se evidenció la presencia de
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022.
materiales (láminas de vidrio en su embalaje) en las vías de acceso y lugares de tránsito del almacén, exponiendo a los trabajadores a riesgos de tropiezo y caída, pese a que se le efectuó el requerimiento del 23 de febrero de 2018, los documentos alcanzados para acreditar la subsanación fueron desestimados en etapa de instrucción. De acuerdo con el análisis de las imágenes presentadas, se debe considerar que las tomas fotográficas, si bien acreditan la ausencia de materiales en lo que parecen las vías de acceso y lugares de tránsito, no permiten determinar si éstas corresponden a las áreas visitadas por el personal inspectivo, además que no se visualiza, con claridad, la subsanación del incumplimiento advertido por la presencia de grietas en los pisos. ii. El sujeto inspeccionado no cumplió con la materia Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria, en lo que respecta a Avisos y Señales de Seguridad, puesto que, también durante el recorrido por las instalaciones con fecha 13 de febrero de 2018 y 02 de marzo de 2018, se verificó que las áreas de trabajo no se encuentran debidamente señalizadas ni delimitadas; respecto a las imágenes adjuntadas, el sujeto inspeccionado no muestra las ubicaciones de los extintores y señalizaciones adquiridas. Del mismo modo, con respecto a las delimitaciones de las áreas de trabajo, las imágenes no acreditan que las áreas de trabajo del establecimiento se encuentren por completo delimitadas. iii. El sujeto inspeccionado no acreditó la entrega de equipos de protección personal a los trabajadores Luis Dávila Pinchi (soldador), y José Hernández Romero (Operario), Por ello, pese a que la inspeccionada acreditó la presentación el registro de entrega de equipos de protección, o lo hizo respecto de los trabajadores antes mencionados. Por tanto, no resulta un argumento a considerar el que la inspeccionada indique que en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación no se hicieran observaciones a dichos registros, considerando que los mismos efectivamente acreditaban el cumplimiento de la entrega, sin embargo, no de todos los trabajadores. iv. La inspeccionada no cumplió con la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración de la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPER), si bien la inspeccionada exhibió el documento denominado Matriz de Identificación de Peligros, sin embargo, no se ha considerado los peligros y riesgos relacionados con la actividad, tarea que venían desarrollando el trabajador Alberto Faustino Carhuapoma Rentería (trabajo de vigilancia), además de los trabajadores Luis Dávila Pinchi (soldador) y José Hernández Romero (operario), los cuales se encontraban realizando trabajos de pintado y lijado de estructuras metálicas. v. La naturaleza jurídica de la medida de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, el argumento de la inspeccionada donde cuestiona que la autoridad inspectiva le impute una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar las omisiones en materia de seguridad y salud en el trabajo, carece de todo fundamento, con independencia de la sanción por la comisión de cada incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo advertido, la ocurrencia del incumplimiento que vulnera el sistema inspectivo, encontrándose con ello sustentada la imposición de la sanción en dicho extremo. vi. Constituye un error de interpretación considerar que las infracciones a la labor inspectiva impuesta por incumplimiento a disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, determinadas por el inspector actuante, vulneran el principio del non bis in ídem, ello porque incluso el mismo Tribunal de Fiscalización Laboral ha reconocido que las mismas no tienen naturaleza secundaria.
vii. En relación a las infracciones graves, estas tampoco comparten la triple identidad porque parten de hechos distintos, al tratarse de conductas diferenciadas. 1.6 Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1016- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000880- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIDRIERIA LIMATAMBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VILISAC
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIDRIERIA LIMATAMBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VILISAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 66,358.50, por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIDRIERIA LIMATAMBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – VILISAC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Indican que cumplieron con subsanar las infracciones relativas a condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, así como los avisos y señales de seguridad, pero que lo hicieron después del plazo de la medida de requerimiento ya que el tiempo otorgado previamente fue muy corto, pero que al haber cumplir debe ser eximido de la multa. ii. Señala que al momento de la visita inspectiva del 02 de marzo de 2018 se presentó el IPERC, así como el registro de reunión, inducción, capacitación, entrenamiento, simulacro de emergencia, sobre el tema entrega del RIT y participación IPERC, al momento de entregar esos documentos no fueron observados. iii. Mencionan que la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento constituye un acto arbitrario e incongruente. Agrega que el plazo de 4 días concedido es irrisorio para poder cumplir a cabalidad con el requerimiento, al ser casi imposibles de cumplir en este plazo, y que la sanción es desproporcional porque tiene un monto superior a las otras infracciones. Adiciona que la sanción atenta contra el principio non bis in ídem, toda vez que se está imponiendo una nueva sanción por los mismos hechos. Además, invoca también este principio al alegar que se le está sancionando tres veces con la misma infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra
las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.4 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de los argumentos del recurso de revisión debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, sobre condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad, elaboración del IPERC o entrega de EPP.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02
Sin embargo, conforme consta en el acápite III del Acta de Infracción, la impugnante únicamente cumplió una parte del requerimiento efectuado por el personal inspectivo relativo a los estándares de higiene ocupacional, pero no cumplió el resto de los requerimientos conforme indica la Inspectora comisionada en el octavo considerando del Acta de Infracción; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso, la impugnante refiere que cumplió con subsanar dichas observaciones, en un plazo posterior, porque el plazo inicial concedido de 4 días hábiles era un plazo muy corto e irrisorio. Al respecto, las instancias previas han desestimado la alegación de la supuesta subsanación, toda vez que las documentales presentadas durante el procedimiento administrativo sancionador, no les causó convicción de que dichos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo hayan sido cumplidos.
Por otro lado, en cuanto al plazo otorgado para cumplir la medida inspectiva de requerimiento, según se verifica de autos, la impugnante tomó conocimiento de sus falencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo tiempo antes de que se le notifique la medida inspectiva de requerimiento, de hecho, según obra en autos, al momento de realizar la primera visita inspectiva, en fecha 13 de febrero de 2018, la Inspectora comisionada ya había puesto en conocimiento de la
inspeccionada10, las deficiencias que evidenció en el centro de trabajo visitado, como “pisos deteriorados con grietas en almacén y patio de ingreso, renovación de equipos de protección personal, señalización en seguridad, áreas delimitadas, falta de extintores, área de ingreso y salid libre de obstáculos, dotación de agua potable y falta de comedor”. Deficiencias que en gran medida se repitieron al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, donde se le dio chance de implementar hasta el 2 de marzo de 2018, fecha en la cual se programó la verificación del cumplimiento.
Sobre el particular, el Pleno del Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022, donde se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.14 y 6.16 referidos a la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas.
Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente
10 Ver constancia de actuaciones inspectivas de fecha 13 de febrero de 2018, obrante a folios 08 del expediente de inspección.
acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.
De acuerdo al criterio del citado precedente, en el presente caso no hubo un plazo irrazonable para cumplir la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la impugnante conocía de antemano las deficiencias en materia de seguridad y salud que había en su centro de trabajo visitado por la Inspectora comisionada, en tal sentido, tuvo tiempo suficiente para enmendar estas deficiencias, y el no haberlo hecho configuró la infracción a la labor inspectiva objeto de sanción.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem 6.21 En su recurso, la impugnante cita doblemente el principio non bis in ídem, alegando que las infracciones graves solo debieron sancionarse una vez y que también se vulneró este principio cuando se le sancionó al mismo tiempo por incumplir la medida inspectiva de requerimiento.
Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” 6.23 El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,11 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una
11 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”12 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
Igualmente, sobre el principio non bis in idem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como
12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:
En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.
Es preciso recordar que, conforme con la dogmática el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.
En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.
En el presente caso, no ha existido transgresión al principio alegado, puesto que no hay identidad objetiva, al tratarse de diferentes incumplimientos que configuraron cada uno, una infracción distinta, como son: i) incumplimiento de implementar condiciones de seguridad adecuadas ii) incumplimiento de implementar avisos y señales de seguridad, iii) incumplimiento de entregar EPP iv) incumplimiento de elaborar la IPERC con la participación de los trabajadores y sus representantes, v) Incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018. En consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva o de hechos y tampoco la identidad de fundamento, ya que por un lado están las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que procuran el cumplimiento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, mientras que la infracción a la labor inspectiva procura el cumplimiento del deber de colaboración con la labor inspectiva, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con implementar condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – condiciones de seguridad Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con implementar condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (avisos y señales de seguridad) Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber entregado los Equipos de Protección Personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con su obligación relacionada con la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración de la IPER Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIDRIERIA LIMATAMBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VILISAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 658-2018-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1016-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIDRIERIA LIMATAMBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VILISAC y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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