| Resolución N° | 0349-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Vichayo Restobar E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2668-2020-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 327-2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 01 de febrero de 2021, notificada el 04 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE de fecha 09 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 2,752.00 (Dos mil setecientos cincuenta y dos con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores, inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, la cual se esperó hasta el dia 16 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores, inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, la cual se esperó hasta el dia 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 30 de abril de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alega afectación al debido procedimiento, pues no se han tomado en cuenta los medios probatorios presentados dentro del plazo previsto que acreditan que se ha presentado la documentación requerida por el Inspector Auxiliar de Trabajo.
ii. Señala que, con fecha 19 de julio de 2021, mediante Hoja de Ruta N° 107061-2021, el apelante presenta escrito con sumilla: “Presenta medio de prueba”, consistente en un acta de constatación notarial de página web ante el notario público, con la finalidad de demostrar que los correos de su dominio personal fueron remitidos al correo institucional del inspector de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 21 de julio de 20212, la Intendencia de Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 245- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. De la verificación de todo lo actuado, se evidencia que se respetado el debido procedimiento de la impugnante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, habiéndose notificado debidamente la
2 Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021. Ver fojas 132 de expediente sancionador
Imputación de Cargos, a fin de que se efectúen los descargos dentro de los plazos establecidos, respetando el derecho de aportar las pruebas que considere necesarias y pertinentes. Asimismo, respecto al derecho a la motivación, se constata que se cumplió con el sustento jurídico adecuado por el cual se determinó la sanción impuesta.
ii. Los correos presuntamente enviados por la impugnante fueron remitidos desde la dirección de correo electrónico con la que se hace uso de software Round Cube; es decir, desde un dominio de ordenador diferente al de SUNAFIL, el cual utiliza el servicio de correo electrónico de Gmail. Entonces, considerando ello, los correos remitidos por la impugnante pudieron no llegar al correo del inspector de trabajo.
iii. Si bien el Notario Público ha dado fe respecto a la existencia de dos correos electrónicos dirigidos por parte de la impugnante hacia el correo institucional del inspector de trabajo, no demuestra que hayan sido recibidos, ni que la información y documentación supuestamente enviadas era la efectivamente requerida por los inspectores de trabajo.
Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, solicitando el uso de la palabra mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2021.
La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 661-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 2,752.00 por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:
Interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT La intendencia confirma la sanción impuesta relativa a no entregar la información requerida, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin haber brindado argumentos sobre lo expuesto por el inspector auxiliar de trabajo. Además, alega que la empresa si ha cumplido con presentar la información requerida los días 12 y 28 de diciembre de 2020; sin embargo, no se han realizado actuaciones que demuestren que no se ha recibido correo electrónico alguno de los representantes de la empresa, aduciendo únicamente que los correos electrónicos nunca llegaron porque se enviaron a un dominio que no es compatible con el utilizado por SUNAFIL, sin algún informe técnico que lo demuestre. Afectación a los principios de Presunción de Veracidad y de Buena Fe Procedimental En el caso, el inspector de trabajo manifestó que no se ha presentado la documentación requerida; y, en contradicción a dicha aseveración, la empresa presenta elementos probatorios que demuestran el envío de la información requerida dentro del plazo otorgado. Por tanto, se debió crear una esfera de incertidumbre y efectuar diligencias tanto en la fase instructora, como en la etapa de primera instancia que conlleven a acreditar que el argumento de la empresa es falso; más aún si se utiliza el argumento que, bajo la concepción de dominios distintos o correos electrónicos distintos, no llegaría al correo del inspector bajo el dominio de Gmail. Por ello, se adjunta el Acta de Constatación Notarial de Pagina Web del Notario Carlos Cabalero Burgos, donde se demuestra, bajo la fe pública, que dichos correos han sido enviados al correo del inspector de trabajo. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción
administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda
Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la conducta tipificada en el numeral 46.3 el RLGIT
En el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT se señala: “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 6.9 El numeral 1.4 del articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, define el Principio de razonabilidad: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 6.10 A su vez, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla al Principio de Presunción de Veracidad, el cual dispone: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 6.11 Por su lado, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que, por el principio de Buena Fe Procedimental debe entenderse que: “La autoridad administrativa,
los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental". 6.12 De acuerdo a los principios antes expuestos, se entiende que el administrado guía su actuar en observancia de las normas, y que todos los documentos y declaraciones presentados en el procedimiento se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario, los cuales deben ser merituados proporcionalmente entre los medios a emplear y los fines que debe tutelar. Aunado a ello, también debemos precisar que, en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud11 y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión. 6.13 Conforme al numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo, el 07 de diciembre de 2020, notificaron a la impugnante un requerimiento de información vía medio electrónico, el mismo que fue recepcionado y firmado por el señor Cesar Orlandini, en calidad de Administrador, para que un plazo de cinco (05) días hábiles cumpla con remitir la información solicitada. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2020, los inspectores de trabajo señalaron que a impugnante no cumplió con enviar la información solicitada. De igual forma, el 18 de diciembre de 2020, los inspectores de trabajo notificaron a la impugnante, un nuevo requerimiento de información para que, en un plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con remitir la información solicitada. Entonces, el 28 de diciembre de 2020, cumplido el plazo otorgado, los inspectores de trabajo dejaron constancia que, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. 6.14 Al respecto, la impugnante sostiene que cumplió con remitir, dentro de los plazos otorgados y bajo las indicaciones dadas, la información solicitada en los requerimientos de información de los días 07 y 18 de diciembre de 2020, y, para ello, adjunta la captura de pantalla que obra a folios 121 del expediente sancionador, que muestra el mensaje de correo electrónico enviado al destinatario hmosqueira@sunafil.gob.pe de fecha 12 de diciembre de 2020 a las 10:10 a.m, en respuesta al requerimiento de información de fecha 07 de diciembre de 2020. De igual forma, a folios 123 de expediente sancionador, obra la captura de pantalla del mensaje enviado por la impugnante al inspector de trabajo el 18 de diciembre de 2020 a las 03:01 p.m, a la misma dirección de correo electrónico antes señalada, el mismo que sería en respuesta al requerimiento de información de fecha 18 de diciembre de 2020.
A folios 120 de expediente sancionador, obra un Acta de Constatación Notarial de Página Web, en la que se precisa que, a pedido de la contadora de la impugnante, el señor Carlos Caballero Burgos, Notario Público, da fe de la existencia de dos correos electrónicos de fechas 12 y 18 de diciembre de 2020, dirigidos del correo electrónico gabriela.munoz@estudiocaballero.com.pe, al correo electrónico del inspector de trabajo, hmosqueira@sunafil.gob.pe, precisando que el contenido de los correos electrónicos evidenciados se muestra con las capturas de pantalla que obran a folios 121 al 123 del expediente sancionador, corroborando así lo alegado por la impugnante respecto al envió de los correos electrónicos en respuesta a los requerimientos de información. Entonces, considerando lo dispuesto por los principios del derecho administrativo antes citados, y tomando en cuenta además que existe un Acta de Constatación Notarial, en la que se da fe de la existencia de los correos electrónicos de fecha 12 y 28 de diciembre de 2020 enviados desde la dirección de correo electrónico de la representante de la impugnante hacia el inspector de trabajo, esta Sala considera que la impugnante ha probado el cumplimiento del envió de los correos electrónicos, pues si bien en el Acta de Infracción los inspectores de trabajo determinaron lo contrario dentro de los hechos constatados, es importante recordar que los artículos 16 y 47 de la LGIT señalan que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 6.16 En tal sentido, también corresponde tener en cuenta que, en el procedimiento sancionador, el principio de verdad material es otro de los principios que facultan a la autoridad competente a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual tendrá que adoptar todas las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 6.17 Consecuentemente, debemos señalar que los argumentos de la inspeccionada guardan coherencia entre los hechos y los medios probatorios que se han verificado en el cumplimiento del requerimiento de información en sede inspectiva y, a la luz del principio de razonabilidad, establecemos que la documentación solicitada fue presentada oportunamente. Por lo que, el recurso en este extremo debe ser amparado. 6.18 Finalmente, es importante señalar que, de la revisión del requerimiento de información a la impugnante, se evidencia que sólo se le indicó de manera expresa que remita los documentos al correo electrónico hmosqueira@sunafil.gob.pe, sin indicar qué plataforma virtual debía utilizar la impugnante, sólo con la especificación de que podrían ser documentos con extensión de PDF, TXT, entre otros. Por lo tanto, cualquier precisión para el uso de correos electrónicos debieron establecerse de manera expresa, a fin de evitar el incumplimiento de los requerimientos que se solicitaron en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de infracción, pues en el procedimiento inspectivo se debieron tomar todas las acciones preventivas a fin del cumplimiento de la información solicitada, máxime aún, si de ello se infringen normas que regulan la labor inspectiva, en atención a los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo, previstos en el artículo 2 de la LGIT. 6.19 Por lo anteriormente anotado, se evidencia que la medida de requerimiento de información debió ser expresa respecto del uso de los medios electrónicos, por lo que corresponde acoger el recurso de revisión propuesto.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten11 (énfasis añadido). 6.21 Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582- 2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de
11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789- 2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así, el Tribunal puede prescindir del informe oral sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos. En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LAM en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.