Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vias Ingeniería y Construcción S.R.L — Res. 517-2023

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0517-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador362-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteVias Ingeniería y Construcción S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 33-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha05 de junio de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 13 de mayo de 2022. Lima, 05 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 362- 2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 33-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 33-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva y en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución núm. 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución núm. 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo núm. 3-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, co

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 729-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 341-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la actuación inspectiva de comparecencia programada para el 27 de agosto de 2021 y por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de setiembre de 2021; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no realizar los exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores; en mérito a la denuncia laboral presentada por Roger Lima Encinas, Secretario General del Sindicato de trabajadores de Construcción Civil Ayacucho – CGTP.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (sub materia: incluye todas), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones seguridad), y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de exámenes médicos ocupacionales y comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:20:45-0500 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 365-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 21 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 390-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 16 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 159,500.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de los equipos de protección personal, siendo afectados 5 trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con realizar los exámenes médico ocupacionales de sus 98 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia a la comparecencia programada para el 27 de agosto de 2021 a horas 03:00 p.m., tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada en fecha 28 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendiente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No existe motivación ni fundamentos por parte del inspector que demuestre su exclusión del régimen de microempresa. Por tanto, la imposición de la multa por no realizar exámenes médicos y no acreditar la entrega de equipos de protección personal debieron de calificarse bajo el régimen de REMYPE, el cual se halla vigente. ii. Respecto a las infracciones por inasistencia a la comparecencia y requerimiento de medida inspectiva, señala que no se ha tomado en cuenta el defecto de la notificación, en tanto no ha sido alertado y no ha brindado su consentimiento expreso para la creación de la casilla electrónica, mencionando la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL- TFL-Primera Sala. Incluso, señala vulneración del principio del non bis in idem.

iii. Solicita la nulidad del acta de infracción ya que el inspector se excedió en sus competencias al haberlo excluido del REMYPE y sancionado con el régimen general. Asimismo, solicita el descuento del 90 % por haber subsanado las infracciones. iv. Finalmente, señala que la Sub Dirección de resolución ha resuelto fuera de plazo, recortando el derecho a la defensa ya que no emitió pronunciamiento ni aceptó la solicitud de informe oral.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 33-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Resulta razonable que el inspector comisionado, para cumplir con la propuesta de multa en conformidad con lo establecido en la normativa vigente, deba identificar al tipo de empresa al que pertenece la inspeccionada, lo cual no significa que con ello, se esté extralimitando en las facultades conferidas, más aun cuando dicha facultad se encuentra respaldada por la Resolución de Superintendencia N° 174-2019-SUNAFIL, el que resuelve aprobar los criterios normativos adoptados por el Comité de criterios en materia legal aplicable al Sistema de Inspección de Trabajo de la SUNAFIL. ii. Dentro de ese contexto normativo, del numeral 4.4 del acta de infracción, el inspector comisionado ha dejado constancia que desde el 01 de enero de 2018, la inspeccionada ha superado el nivel de ventas establecido legalmente para ser considerada como microempresa, por lo tanto, la propuesta de la multa efectuada por el inspector comisionado fue de acuerdo a la nueva condición de la inspeccionada (régimen general). En ese sentido, advierte que la autoridad instructora y sancionadora han fundamentado y motivado adecuadamente las razones por los cuales se ha determinado la multa impuesta. iii. Como es de conocimiento público, mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitido el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos, y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo por objeto regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica con miras a efectuar las notificaciones por medio del Sistema informático de notificación electrónica. iv. Asimismo, del folio 49 del expediente inspectivo, se tiene que con fecha 24 de agosto de 2021, el inspector comisionado emitió la alerta sobre el requerimiento de comparecencia a los correos de la inspeccionada: gerencia@vicon.pe, s.salazar@vicon.pe. v. En consecuencia, al haberse demostrado la existencia de alertas emitidas por el sistema informático de la SUNAFIL y el inspector comisionado, se desestima lo alegado por la inspeccionada en este extremo. vi. Respecto al argumento del consentimiento expreso del administrado regulado en el numeral 20.4 del TUO de la Ley N° 27444, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización

2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 144 del expediente sancionador.

Laboral a través de la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL, efectuó un análisis el cual hace suyo la Intendencia, señalando que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. vii. No existe contravención alguna al principio de Non bis in idem, pues no hay de por medio la imposición de una doble sanción, entendiéndose que en el presente procedimiento sancionador se está emitiendo pronunciamiento por infracciones que tiene como causa hechos distintos. Asimismo, es de tenerse en cuenta que no hay dos procedimientos sancionadores, sino uno. viii. Respecto a la solicitud del descuento del 90% por haber subsanado las infracciones, ello no es amparable, ya que la inspeccionada no ha acreditado el cumplimiento de las infracciones atribuidas. ix. El literal b) del numeral 7.1.3.6 de la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL aprueba la versión 2 de la Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo. De la normativa citada, no se ha contemplado la nulidad de la resolución impugnada por haber superado el plazo de quince (15) días hábiles para la emisión de la resolución de primera instancia. Por tanto, no existió afectación al debido procedimiento ni al derecho de defensa.

1.6

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Intendencia N° 33-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

Mediante Auto de Intendencia N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 25 de mayo de 2022, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró improcedente el recurso de reconsideración, interpuesto por la impugnante.

1.8

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.9

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000272-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 07 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 33-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 159,500.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 y numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

corresponde analizar los argumentos planteados por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 33-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en base a los siguientes argumentos:

i. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, puesto que no existe una debida motivación razonada y congruente al momento de resolver, lo que significó haber confirmado la resolución de Sub Intendencia ya que no emitió fundamento en cada uno de los puntos impugnados. ii. Respecto a las notificaciones de las actuaciones inspectivas, señala que ésta no fue debida ya que no se emitieron las alertas, lo que es contradictorio con lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral. iii. Señala que las instancias previas han realizado una interpretación e inaplicación errónea por haberla excluida del REMYPE. Refiere que el inspector de trabajo no tiene competencia para excluir del régimen de la microempresa a una empresa que se encuentra debidamente inscrita en ella. Ello, como consecuencia, conllevó que el inspector calcule el monto de la multa erróneamente, puesto que no tomó en cuenta la Ley N° 30056. iv. Ratifica que se encuentra en el régimen de la microempresa, puesto que el Informe de actuaciones inspectivas de una inspección del año 2022 con la Orden de Inspección N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, así ha determinado su registro especial. v. Por otro lado, refiere de una inaplicación errónea del procedimiento de inspección ya que no se le comunicó de la ampliación de algunas faltas a efectos que adopte las medidas que correspondan ante la SUNAT. vi. Por último, señala de un apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral sobre notificación por sistema informativo de notificación electrónica.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.2

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.3

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.4

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,

fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.6

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas. Es así que, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción, la resolución de sub intendencia y la resolución de intendencia, cuentan con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiente al numeral 28.13 del artículo 28, el numeral 27.9 del artículo 27 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una motivación aparente en la resolución de intendencia.

6.7

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.8

El artículo 1 de la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.

6.9

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la

comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 11 de la LGIT.

6.10

Siendo ello así, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.11

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.

6.12

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.13

Ahora bien, la impugnante alega que no se ha resuelto en el presente procedimiento la validez de las alertas electrónicas. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear se deje sin efecto la infracciona imputada al sujeto inspeccionado por su inasistencia a la comparecencia programada para el día 27 de agosto de 2021 a horas 03:00 p.m.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.14

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.15

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.16

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).

6.17

Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.18

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.19

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado).

6.20

Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material9 a verificar, caso por caso, con la Oficina

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR10. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.21

Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala, considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.22

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2

La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citada). 6.23. La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo11. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

6.24

Así tenemos que el principio de predictibilidad o de confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos,

10 “Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis añadido). 11 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435.

trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”12. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.25

De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”13.

6.26

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan14. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”15.

6.27

En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”16.

6.28

Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 13 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 14 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 15 Ibíd. fundamento jurídico 4. 16 Loc. Cit.

de terceros o el interés público”17. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.29

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”18. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19(énfasis añadido).

6.30

En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

6.31

En el caso, materia de autos, a folios 48 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de comparecencia”, de fecha 24 de agosto de 2021; la cual fue notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 18 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.32

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de comparecencia, de fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con hora posterior a la notificación del requerimiento de comparecencia, conforme se aprecia a continuación:

6.33

En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante infracción por inasistencia a la comparecencia, pues no recibió la notificación de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

6.34

Esta conducta fue sancionada por la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, proponiendo una sanción por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los extremos de la notificación por casilla electrónica y los alegatos de defensa planteados por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.29 de la presente resolución.

6.35

En general, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante sobre la notificación efectuada así, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado. En ese sentido, a fin de no afectar el debido procedimiento y derecho de defensa del administrado corresponde amparar este extremo del presente recurso de revisión, dejándose sin efecto la infracción sancionada bajo el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Respecto a la inscripción de la inspeccionada en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa 6.36. En el presente caso de la revisión del numeral 4.4 del acta de infracción se aprecia que el inspector comisionado detalla los ingresos de la impugnante desde el año 2015 al 2020, tal como se visualiza. Asimismo, indica que desde el 01 de enero de 2018, el sujeto inspeccionado ha perdido automáticamente su registro de microempresa.

6.37

De lo expuesto se evidencia que el personal inspectivo considera que el administrado en su condición de microempresa al haber superado por dos (2) años calendario consecutivos el nivel de ventas establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 013-2013- PRODUCE, se aplicaría lo contemplado en el artículo 51 del citado dispositivo normativo. Asimismo, hace referencia al criterio normativo establecido en el Tema N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 174-2019-SUNAFIL que dispone lo siguiente:

“Cuando la micro o pequeña empresa supere el nivel de ventas establecido legalmente para ser considerada como tal, el personal inspectivo propone la aplicación de la sanción considerando la tabla de multas que corresponda a su nueva condición, conforme a los plazos indicados en el art. 51° del DS N° 013-2013- PRODUCE, que aprueba el T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.”

6.38

Al respecto cabe precisar que es facultad del personal inspectivo corroborar lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, con el objetivo de determinar la sanción a imponer. Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme a lo establecido en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, en concordancia a lo dispuesto a lo contemplado en el artículo 39 de la LGIT.

6.39

Adicionalmente, el inspector comisionado procedió a la verificación de la condición de la Inspeccionada, identificándose que las declaraciones anuales del impuesto a la renta y conforme a los ingresos declarados ha superado el monto máximo de ventas anuales permitido para la categoría empresarial microempresa. Por otro lado, es pertinente indicar que, la labor efectuada por el personal inspectivo no ha sido declarar la pérdida automática de la condición de microempresa sino la de constatar la condición de la impugnante, a efectos de la aplicación de la multa, por haber incurrido en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la labor inspectiva.

6.40

Del análisis realizado, se corrobora que el personal inspectivo erróneamente efectúa la propuesta de sanción considerando la tabla de multas de NO MYPE, cuando de acuerdo al nivel de ventas de la impugnante en el año anterior de la comisión de la infracciones, es decir, del año 2020 se constata que obtuvo como ingresos la suma de S/ 5’856,519.00, que si bien superan las 150 UIT: monto máximo de ventas anuales de la categoría empresarial Microempresa, no son mayores a las 1700 UIT: monto máximo de ventas anuales de la categoría empresarial Pequeña empresa. Por consiguiente, la multa debió ser aplicada tomando en cuenta el régimen de Pequeña empresa.

6.41

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado, corresponde que la multa sea modificada de la siguiente manera:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Trabajado res afectados Multa propuesta Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con realizar los exámenes médico ocupacionales de sus trabajadores afectados. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

S/.21,780.00 (4.95 UIT) Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la entrega de los equipos de protección personal, siendo afectados 5 trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

S/.1,980.00 (0.45 UIT) Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada en fecha 28 de septiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

S/.21,780.00 (4.95 UIT) Monto total: S/.45,540.00

*Valor de la UIT: S/ 4,400 soles.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar los exámenes médico ocupacionales de sus 98 trabajadores afectados. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de los equipos de protección personal, siendo afectados 5 trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada en fecha de septiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 362- 2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 33-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 33-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva y en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución núm. 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución núm. 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo núm. 3-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de

publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.

En adición, sostengo que cuando en una misma fiscalización se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a través de la casilla electrónica sin obtener respuesta de dicho sujeto obligado, corresponde deducir la responsabilidad administrativa sin generar cargos irrazonables. Este resultado indeseado podría resultar del hecho de que el inspector actuante deposite sucesivas notificaciones por el mismo hecho sin que se registre una respuesta del empleador. En tales supuestos, la segunda sanción (y las siguientes, de ocurrir) debería imponerse un límite al actuar discrecional de la Administración, que debiera encontrar medios alternativos para asegurar el conocimiento y respuesta del inspeccionado.

Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

20230531MLA

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