Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Vias Ingeniería y Construcción S.R.L — Res. 1111-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1111-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador360-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteVias Ingeniería y Construcción S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónAyacucho
Fecha27 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N°53-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 18 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 53-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 360-2021-SUNAFIL/IRE- AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 53-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; así como, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 728-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº340-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral, por no registrar en la planilla electrónica a un trabajador y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias programadas el 27 de agosto y 28 de setiembre de 2021

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración; y; Pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; y; Registro trabajadores en la planilla); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

y, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en mérito a la solicitud de inspección laboral del sindicato de trabajadores en construcción civil Ayacucho CGTP.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N°366-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 21 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°123-2022/SUNAFIL/IRE- AYACUCHO2, de fecha 27 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°225-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 15 de julio de 2022, notificada el 19 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 228,228.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la remuneración (jornal), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente el jornal dominical, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la BUC (Bonificación Unificada de la Construcción), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la bonificación por movilidad, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT3. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 28 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 29 de setiembre de 2021, tipificada en el

2 En virtud del Memorandum-000082-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 18 de abril de 2022, véase folios 150 del expediente sancionador. 3 Conforme se desprende del fundamento VI.5 al 67 de la Resolución de Sub Intendencia N°225-2022-SUNAFIL/IRE- AYA/SISA, corregido en la resolución de Intendencia Nº53-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, fundamento 6 y 7.

numeral 46.74 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°225-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Solicita eximente de responsabilidad por haber presentado información con fecha 07 de octubre de 2021. ii. Alega que no se tuvo en cuenta su condición de microempresa. Asimismo, indica, el inspector ha excedido su pronunciamiento en las materias a inspeccionar, ya que no se tenía que verificar su condición de su empresa u señalar su exclusión del REMYPE. Siendo que la SUNAT es la competente para emitir un informe al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a efectos que se emita un acto resolutivo y comunicar a la empresa. iii. No se tomó en cuenta el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. iv. Solicita reducción del 90% por haber presentado los documentos requeridos el 07 de octubre de 2021, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°53-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 18 de agosto de 20225, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector comisionado no ha excluido a la inspeccionada del REMYPE (microempresa), ya que la entidad competente para ello es la SUNAT, no obstante, lo que ha realizado el inspector solo es a efectos de proponer la aplicación de la sanción, para lo cual tuvo que determinar el tipo de empresa al cual pertenece la inspeccionada, verificando que superó el nivel de ventas legalmente establecido para ser considerada como tal. En consecuencia, su solicitud de nulidad es desestimada. ii. Sobre las alertas de notificación, precisa, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº003- 2020-TR, estableció que el usuario de la casilla electrónica en el sistema informático de notificación electrónica constituye un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencia, sin que se requiera el consentimiento expreso del administrado; por lo que, debe ser desestimado sus argumentos.

4 Conforme se desprende del fundamento VI.7 al 87 de la Resolución de Sub Intendencia N°225-2022-SUNAFIL/IRE- AYA/SISA. Además, el error consignado en el numeral 95 de dicha resolución fue corregido en la resolución de Intendencia Nº53-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, fundamento 6 y 7. 5 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022.

iii. Asimismo, señala que no existe disposición normativa que establezca que consignar en un anexo del Acta de Infracción la relación de trabajadores afectados constituya su nulidad; siendo que los trabajadores afectados fueron plenamente identificados, razón por la que desestima lo señalado. iv. Finalmente, sobre la solicitud de descuento del 90% por haber subsanado las infracciones, indica, no es amparable, pues, la recurrente no acreditó el cumplimiento de las infracciones atribuidas.

1.6

Con fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°53-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000483-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 12 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°53-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/228,228.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°53-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues, indica no se tomó en cuenta que su representada el 07 de octubre de 2021 demostró el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y conforme lo ha determinado el Tribunal de Fiscalización Laboral, ante una microempresa o

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

empresa de régimen general, no se debe aplicar sanción cuando se demuestre cumplimiento. ii. Infracción normativa por interpretación errónea de la competencia de excluir del REMYPE a una empresa que se haya como microempresa; ya que, indica, no tiene competencia el inspector de trabajo para excluir a su representada del régimen de la microempresa. iii. Inaplicación errónea del procedimiento de la orden de inspección, señala que no era materia de la investigación inspectiva la exclusión de REMYPE. Y señala que a la fecha se mantiene dentro del régimen especial de microempresa. iv. Inaplicación errónea del artículo 24.4 del artículo 24 del RLGIT, indica que del Acta de Infracción señala como infracciones graves no pagar remuneraciones (jornal, dominical, BUC, movilidad) como conceptos diferentes, cuando estos son los mismos de la remuneración del régimen especial de construcción civil, por lo que, no debe aplicar tres sanciones por incumplimiento al pago oportuno de remuneraciones y beneficios. v. Apartamiento inmotivado de los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, referido a la notificación de la alerta, en la Resolución Nº083-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el inspeccionado afirma que en aquellos casos en los que no se tiene constancia del envío de alertas, debe dejarse sin efecto la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.

Sobre la supuesta vulneración a la motivación y debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, el cual es elemento esencial del debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de

12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.9

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.10

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.12

En este punto, cabe señalar que del recurso de revisión no se aprecia que se haya cuestionado expresamente la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. No obstante, cabe indicar que, se observa que esta ha sido debidamente determinada por las instancias de mérito, toda vez que la inspeccionada no demostró que haya cumplido con registrar en la planilla a su trabajador Robe Morales Guevara, tal como lo ha señalado la Resolución de Sub

14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Intendencia Nº 225-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA en sus numerales 26 al 33; confirmada por la Resolución de Intendencia Nº53-2022-SUNAFIL/RE-AYA. Por ende, no se aprecia ninguna afectación al debido procedimiento ni al deber de motivación, en este extremo.

6.13

En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.

6.14

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, tal es así que mediante Memorandum-000082-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, se dispuso en atención a la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia Nº 047-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 01 de marzo de 2022, declarada por la Resolución de Intendencia Nº 22-2022-SUNAFIL/IRE- AYAC, la Sub Intendencia de Resolución dispuso que se emita un nuevo Informe Final de Instrucción a efectos de valorar el escrito presentado por la inspeccionada al que hace alusión el numeral 4.15 del Acta de Infracción, referida al escrito del 07 de octubre de 2021 y ha sido valorado por las instancias de mérito. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.

6.16

En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Sobre el requerimiento de comparecencia programada para el 28 de setiembre de 2021

6.17

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…)

Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.18

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que, “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.19

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.20

En el caso en particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:

- El “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 23 de setiembre de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 28 de setiembre de 2021 a las 10:00 horas en las oficinas de la inspección de trabajo ubicada en COOPERATIVA SECTOR PÚBLICO N-9, distrito AYACUCHO. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia a la comparecencia constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa de entre 2.63 a 52.53 UIT, según lo prescriben los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806 (…)”. - Sobre la notificación del requerimiento de comparecencia, debe indicarse que, en estricta observancia del principio de verdad material15, esta Sala aprecia de la

15 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

búsqueda realizada en el aplicativo16 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que se remitió la alerta de la notificación al correo registrado, conforme se muestra a continuación:

Figura Nº 01: Lista de contactos

Figura Nº 02:

16 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura Nº 03: Alerta enviada del requerimiento de comparecencia

- Conforme consta en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para el 28 de setiembre de 2021, el sujeto inspeccionado no asistió a dicha diligencia, pese a encontrarse debidamente notificado.

6.21

Así las cosas, se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la comparecencia programada para el 28 de setiembre de 2021, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causa eximente.

6.22

En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia (materia de imputación), la recurrente incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es de comisión inmediata, esto es, se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada, por lo que la presentación de documentos con fecha 07 de octubre de 2021, al que hace referencia, no la exime de responsabilidad en este extremo, ya que lo que la autoridad inspectiva requirió era su presencia en las oficinas de la administración, conforme lo dispuesto en dicho

requerimiento de comparecencia. Por estas razones, debe desestimarse los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.23

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.24

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.25

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),17 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.26

Sobre la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, debe indicarse que, en estricta observancia del principio de verdad material18, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo19 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que se remitió la alerta de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, conforme se muestra a continuación:

17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 18 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 19 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura Nº 04: Acceso al sistema de casilla electrónica

Figura Nº 05: Alerta de notificación de la medida inspectiva de requerimiento

6.27

En consecuencia, se aprecia que la impugnante conocía del requerimiento efectuado; así como se remitió la alerta al correo consignado en el sistema de casilla electrónica; por lo que, se debe desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.28

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)”.

6.29

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de setiembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla hasta el lunes 04 de octubre de 2021 a las 09:45 horas, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.30

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivada de la Orden de Inspección N° 728- 2021-SUNAFIL/IRE-AYA; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al no cumplir con todos los términos indicados en la medida inspectiva de requerimiento y dentro del plazo otorgado por esta, conforme el numeral 4.14 del Acta de Infracción y lo establecido por las instancias de mérito. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.32

Sobre el argumento referido a que no se tomó en cuenta su condición de microempresa, la cual ostenta a la fecha; así como el argumento referido a que la autoridad inspectiva no tendría competencia para excluir del REMYPE y que se ha producido una inaplicación errónea del procedimiento inspectivo. Se debe indicar que estos argumentos son reiterativos, ya que han sido también expuestos en el recurso de apelación y se observa han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en su numeral 17 y 18 de la Resolución de Intendencia Nº 53-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC; en tanto que el análisis de la superación de ventas para su condición de microempresa, obedece a que el inspector ha seguido lo expresamente establecido en el ordenamiento legal vigente, referido a que

debe considerar para el cálculo de la sanción a imponer la administración debe observar y valorar la condición de la empresa, no solo en virtud del principio de primacía de realidad sino también de verdad material.

6.33

De allí que, la superación de los rangos máximos de volúmenes de ventas debe ser examinado desde la aplicación de la primacía de la realidad por la inspección del trabajo atendiendo al objeto de la Orden de Inspección. En nuestro sistema, este principio del Derecho del Trabajo es fundamental para la apreciación administrativa de hechos sustanciales que difieren de las formalidades, registros y documentación en general propia de las relaciones de trabajo. Por tal motivo, al tratamiento que, sobre el particular, fluye en el expediente inspectivo y sancionador resulta consistente con los deberes y facultades que la inspección del trabajo tiene de cara a los fenómenos objeto de supervisión. Y es que, como ha sido establecido por Óscar Ermida Uriarte, “el principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del trabajo, podría ser visto o aplicado como un correctivo ético de la actitud empresarial, cuando el empleador utiliza documentos o formalidades que esconden una realidad en perjuicio del trabajador y en violación de sus deberes éticos”.20

6.34

Por las razones antecedentes, lo alegado por la inspeccionada en este extremo debe ser desestimado.

6.35

Cabe recordar a la recurrente que la invocación del apartamiento inmotivado solo está referido a los precedentes administrativos de observancia obligatoria. En tal sentido, la Resolución Nº083-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que invoca en su recurso de revisión, no ostenta tal calidad, por ende, no se circunscribe a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal (citado en el numeral 6.3 de la presente resolución). No obstante, se aprecia que ambos requerimientos materia de sanción (requerimiento de comparecencia programada para el 28 de setiembre de 2021 y la medida inspectiva de requerimiento) que fueron notificados por casilla electrónica fueron remitidas las alertas respectivas al correo electrónico registrado, conforme lo expuesto en los numerales 6.20 al 6.26 de la presente resolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

20 ERMIDA URIARTE, Óscar (2006). “Ética y Derecho del Trabajo” En IusLabor núm. 1/2006, p. 11.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar trabajadores en la planilla electrónica. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente la remuneración (jornal). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente el jornal dominical. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente la BUC (Bonificación Unificada de la Construcción). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente la bonificación por movilidad. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia a la diligencia de comparecencia del 28 de setiembre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 53-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 360-2021-SUNAFIL/IRE- AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 53-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; así como, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a VIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. VICON S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122ECHV

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