Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

VF Consulting S.A.C — Res. 1027-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1027-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3635-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVF Consulting S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1120-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha4 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VF CONSULTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1120-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VF CONSULTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1120-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3635-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a VF CONSULTING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030ECHV – HR 101264-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22546-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales y seguridad social1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1159-2020- SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, al no

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la remuneración – incluye todas; Remuneraciones: Gratificaciones - Incluye todas; Compensación por Tiempo de Servicios: Deposito de CTS - incluye todas; Prestaciones alimentarias: Pago – incluye todas; Seguridad social: Declaración y pago de la seguridad social – Incluye declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones; Certificado de trabajo: Incluye todas – incluye todas; Bonificación no Remunerativa: incluye todas - Incluye todas; Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados: Vacaciones - Incluye todas. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

acreditar el pago de los aportes a la Administración del Fondo de pensiones, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva debido a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3 de febrero de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1508-2022/SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 3 de octubre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 235-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 30 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1281-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 03 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/8,256.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 860.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 860.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 860.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/.1,548.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 688.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 344.00.

2 Véase folio 20 del expediente sancionador.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes a la Administración del Fondo de Pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,548.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,548.00.

1.4

Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1281-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada vulnera el derecho del debido proceso en su debida motivación, toda vez que no existe relación entre los hechos suscitados y la imputación, además, se ha vulnerado el principio de legalidad dado que, a la fecha de iniciado el presente procedimiento, los ex trabajadores Gianfranco Cáceres Soto, Erika Rumiche Inga y Javier Ricardo Villanueva Rangel, iniciaron procesos judiciales respecto del pago de sus beneficios, es así que, de acuerdo a lo señalado en la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua, Sunafil dejó de tener competencia y, en consecuencia, debió suspender sus labores inspectivas, pues se habría iniciado un procedimiento judicial sobre los mismos hechos; asimismo, teniendo en cuenta los alcances del Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 8495-2006-PA/TC, es obligación de la administración pública sustentar sus decisiones expresando las normas legales aplicables al caso concreto y exponer las razones de hecho y de derecho, que justifiquen la decisión tomada, lo cual no ocurrió en la resolución apelada. ii. En relación a la supuesta infracción a la labor inspectiva, la empresa ha colaborado en todo momento con la Inspectora comisionada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1120-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de agosto de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso particular, de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial respecto de los procesos judiciales a los que se refiere el impugnante, en primer lugar respecto del señor Gianfranco Cáceres Soto (Expediente N° 11781-2019-0- 0901-JR-LA-02) se aprecia que el proceso ha concluido por un acuerdo conciliatorio, sin embargo, no se ha presentado ningún medio probatorio que

3 Notificada a la impugnante el 23 de agosto de 2023.

acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales detalladas en los considerandos 5.3, 5.8, 5.14, 5.20 y 5.30 de la Resolución de Subintendencia apelada. Asimismo, se aprecia que en el proceso judicial no se ha contemplado el pago de los aportes a la administración del fondo de pensiones por lo cual tampoco se ha podido verificar su cumplimiento, subsistiendo la responsabilidad administrativa. ii. Respecto de la trabajadora Erika Vanessa Rumi Inga, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder judicial (Expediente N° 17597-2019-0-0901- JP-LA-02) se ha verificado que las materias comprendidas en el proceso judicial no son objeto del presente procedimiento sancionador, así como no se ha contemplado el pago de los aportes a la administración del fondo de pensiones, por lo cual persiste la responsabilidad administrativa. iii. Por otro lado, respecto del ex trabajador Javier Ricardo Villanueva Rangel, luego de la consulta efectuada en la página web del Poder Judicial (Expediente N° 00073-2020-0-0901-JR-LA-02) se aprecia que no se evidencia el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales por los conceptos y periodos precisados en los considerandos 5.3, 5.8, 5.14, 5.20 y 5.30 de la Resolución de Subintendencia apelada. Asimismo, no se ha contemplado el pago de los aportes a la administración del fondo de pensiones, por lo cual persiste la responsabilidad administrativa. iv. Aunado a ello, señala que el Acta de Infracción reúne los requisitos esenciales para su validez, establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, por lo que se encuentra debidamente motivada y sirve de sustento para el procedimiento sancionador. De la revisión integral del expediente sancionador, se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; desestimándose la nulidad planteada en el recurso de apelación. v. Sobre la infracción a la labor inspectiva, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada no ha dado cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 03 de febrero de 2020, así como tampoco ha subsanado ello durante el procedimiento administrativo sancionador. vi. Así, estando a la revisión de la documentación presentada por la impugnante, se evidencia que no ha dado cumplimiento a lo solicitado en el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, la multa impuesta es conforme a ley.

1.6

Con fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1120-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001633- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VF CONSULTING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VF CONSULTING S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1120-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,256.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el artículo 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el artículo 25.6 del artículo 25 del RLGIT, así como una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.

b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 23 de agosto de 2023 se notificó mediante casilla electrónica a VF CONSULTING S.A.C. la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 14 de setiembre de 2023. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 18 de setiembre de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la CTS. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social No acreditar el pago de los aportes a la Administración del Fondo de pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

de fecha 3 de febrero de 2020. 6.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por VF CONSULTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1120-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3635-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a VF CONSULTING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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