Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Veripost S.A.C — Res. 429-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0429-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador316-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteVeripost S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 282-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha03 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VERIPOST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VERIPOST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VERIPOST S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 444-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 317-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (pago de la remuneración respecto a sueldos y salarios),jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.º 341-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 412-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 28 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,116.00 al haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación a los inspectores (requerimiento de información notificado el 09 de marzo de 2022), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación a los inspectores (requerimiento de información notificado el 15 de marzo de 2022), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.

1.4

Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°412-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se vulnera el principio de legalidad, pues, se alega que la infracción a la labor inspectiva es una infracción insubsanable son los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT.

ii. Se vulnera el principio de ne bis in idem y concurso de infracciones.

iii. Se debe aplicar la eximente de responsabilidad contenido en el artículo 257 del TUO de la LPAG.

iv. En el supuesto negado que haya cometido alguna infracción, solicita se aplique la reducción de multa para MYPES y la atenuación debido a su comportamiento, conforme lo indica el artículo 39 de la LGIT y el artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque3 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada el 10 de noviembre de 2022. 3 En virtud de Resolución de Gerencia General N° 107-2022-SUNAFIL-GG, emitida el 11 de agosto de 2022, la Gerencia General de la Sunafil, dispone la remisión del presente procedimiento administrativo sancionador a la Intendencia Regional de La Libertad, a fin de que resuelva en segunda instancia, toda vez que, mediante Informe N° 016-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, el Intendente Regional de Ancash, se abstuvo de conocer del procedimiento sancionador en segunda instancia.

i. Sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad, precisa que, la autoridad de primera instancia determinó que el apelante incurrió en responsabilidad por realizar actos de labor obstruccionista contrarias al deber de colaboración tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no advirtiéndose vulneración al principio de legalidad alegado por la inspeccionada.

ii. Sobre el principio de non bis idem, indica que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes. En el caso de autos, los requerimientos efectuados los días 09 de marzo y 15 de marzo de 2022 constituyen actos independientes plausibles de ser sancionadas individualmente por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de los requerimientos de información, tal como ha ocurrido en el presente caso, ante el incumplimiento de ambos requerimientos.

iii. Sobre la eximente de responsabilidad, verifica que los efectos a las infracciones en materia de infracciones a la labor inspectiva no pueden ser reparables cuando no se pueda satisfacer nuevamente el derecho del trabajador afectado o se pueda volver a cumplir la obligación, lo que genera un daño no posible de ser saneado una vez culminada la oportunidad para hacerlo, siendo así, las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.

iv. Sobre el sistema polivalente de la inspección del trabajo, señala que, esta no se limita exclusivamente brindar servicios de orientación y asistencia técnica a los trabajadores con la finalidad de concientizar a los empleadores respecto al cumplimiento de sus obligaciones laborales propiamente dicha, sino que también realiza otras actividades vinculadas a dicha función; tales como, la fiscalización laboral propiamente.

v. Del pedido de reducción de la multa, la reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no corresponde su aplicación, pues, las infracciones materia de análisis versan por la inconducta descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; la cual no es contemplada por dicho artículo.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N.º 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001293- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

9 Decreto Supremo N°004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Artículo 14.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VERIPOST S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VERIPOST S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,116.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VERIPOST S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues, afirma se vulneró el debido proceso.

ii. Vulneración del principio de tipicidad, pues, no se configuró el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

iii. Vulneración del principio de concurso de infracciones y el principio non bis in idem, siendo que se inaplicó el numeral 248.6 y 248.11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues, indica existe la triple identidad. Agrega que además contienen la misma información en los requerimientos de información.

iv. Agrega que la infracción alegada no constituye una infracción insubsanable, por lo que se vulnera el principio de legalidad.

v. Solicita se aplique la eximente de responsabilidad o atenuante por ser una MYPE, conforme lo dispone el numeral a) del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 39 de la LGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre del conducta imputada

6.1

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.2

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, (..)”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).

6.3

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, el 09 de marzo de 2022; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se aprecia a continuación: Figura N.º 01

6.4

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 15 de marzo de 2022; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, conforme se aprecia a continuación:

Figura N.º 02

6.5

En aplicación del principio de verdad material10, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo11 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 09 y 15 de marzo de 2022, la administrada ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así como se aprecia el registro de sus datos de contacto, conforme se aprecia a continuación:

Figura N.º 03

10 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 11 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura N.° 04

6.6

Asimismo, se advierte del mismo aplicativo de “Consulta de Notificaciones” que con relación al requerimiento de información de fechas 09 y 15 de marzo de 2022 (materia de imputación), se remitió la alerta al correo registrado en el sistema de casilla electrónica.

Figura N.º 05

Figura N.° 06

6.7

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.

6.8

Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 26 de marzo de 2021 (conforme el fundamento 6.5 de la presente resolución), esto es, casi un año antes de los requerimientos de información de fechas 09 y 15 de marzo de 2022, así como se le remitieron las alertas de notificación, pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada por la autoridad inspectiva.

6.9

Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva.

6.10

Además, de los fundamentos 6.5 y 6.6 de la presente resolución, se advierte que la alerta fue enviada al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica fue remitida el 09 de marzo de 2022 a las 09:56:45 hrs., y la impugnante, VERIPOST S.A.C., ingresó al sistema de casilla electrónica, luego de enviada la dicha alerta, el 11 de marzo de 2022 a las 21:31:18 hrs., e ingresó el 15 y 22 de marzo de 2022 al sistema de casilla electrónica.

6.11

Por las razones que anteceden, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente ni del principio de legalidad, pues, la recurrente conocía del sistema de casilla electrónica por los múltiples ingresos al sistema, además, se le remitieron las alertas respectivas en cada

requerimiento de información. Por ello, se confirma las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los numerales 4.2, 4.3 y 4.5 de los hechos constatados.

6.13

Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados al verificarse que fueron evaluados y valorados debidamente por la autoridad de segunda instancia en la Resolución de Intendencia Nº282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, sin que la recurrente haya alegado argumentos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito.

Sobre la aplicación de lo dispuesto en el inciso a del artículo 257 del TUO de la LAPG y el artículo 49 del RLGIT 6.14 Así las cosas, el artículo 257 del TUO de la LPAG, en su numeral 2, señala:

“2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.”

6.15

Por su parte, el artículo 49 del RLGIT, prescribe que:

“(…) Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.

Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las

infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta. (…)”

6.16

Sin embargo, la impugnante no ha presentado un escrito que refute las infracciones imputadas. A pesar de ello, en su recurso de apelación cuestiona la infracción reprochada tal es así que alega vulneración al principio de legalidad, violación al principio de non bis in idem, cuestionando incluso la función de Sunafil al señalar que “la SUNAFIL debe privilegiar la asistencia a estas empresas para que cumplan con sus obligaciones, más que sancionarlas”. De lo que se verifica que el inspeccionado no se allanó de las infracciones imputadas, sino todo lo contrario, cuestionas las mismas, en consecuencia, no se cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 49 de la LGIT, concordante con el artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.17

Además, cabe señalar que, la impugnante pretende que se reduzca la sanción impuesta, respecto de la infracción a la labor inspectiva; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT, la atenuante a la que hace referencia el literal 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, solo es de aplicación para las infracción cuyo incumplimiento pueden ser revertidos; sin embargo, conforme a la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento – señalada en el numeral 6.16 y 6.24 de la presente resolución – , esta debe ser cumplida en sus términos y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT, conforme lo ha absuelto la instancia de mérito en la Resolución de Intendencia N.º 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE; por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo.

Sobre el artículo 39 de la LGIT

6.18

En vista que la impugnante invoca que se realice una reducción del 50% de la sanción impuesta, solicitando para ello lo dispuesto en el artículo 39 de la LGIT, corresponde su análisis a efectos de determinar el cálculo de las infracciones reprochadas (cuya configuración no ha sido cuestionada de forma expresa por el administrado en su recurso de revisión).

6.19

Al respecto, la LGIT establece en su artículo 39, lo siguiente

Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de:

a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves.

b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves.

c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.

La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.

La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%.

La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad." (énfasis agregado).

6.20

Así, al momento de resolver la condición de MYPE de la impugnante ha sido debidamente observado y valorado por la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 412-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, cuando en su numeral 33 y en el pie de página 11 de dicha resolución, se consignó el cuadro de multas que contiene el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, siendo que para una infracción muy grave que afecta a un trabajador de una microempresa, corresponde una multa ascendente a 0.23 UIT, monto que ha sido el considerado por la autoridad administrativa sancionadora y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

6.21

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 39 de la LGIT, según lo dispuesto en dicho dispositivo normativo, en concordancia con el primer párrafo del artículo 48.1-A del RLGIT, se verifica que la tabla de multas establecidas para las empresas REMYPE, ya cuentan con la reducción a la que hace referencia el artículo 39 de la LGIT. Por lo que, no corresponde realizar una reducción adicional en los términos que alegados por el recurrente en su recurso de revisión; por tanto, corresponde desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.22

Así las cosas, por las razones expuestas, corresponde no amparar el referido recurso de revisión.

De la invocación a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem y concurso

6.23

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones12 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.24

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se

12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.25

Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).

6.26

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la imposición de dos sanciones por el incumplimiento de dos requerimientos de información constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho. Al respecto, si bien el fundamento en ambas es el mismo (basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva), los incumplimientos son individuales, y corresponden a fechas distintas. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.27

Asimismo, se debe indicar que tampoco se configuró un concurso de infracciones, toda vez que, cada infracción a la labor inspectiva, constituyen una infracción independiente y autónoma, conforme lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.28

Por las razones antes expuestas, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo al no verificarse ninguna afectación de los numerales 248.6 y 248.11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.29

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento14. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.30

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.31

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.32

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

14 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.33

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, de igual manera los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado. Por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente. Tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, debido a que no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, por el hecho de que, de los actuados, no se advierte esto último.

6.34

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente:

1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación;

2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver;

3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y

4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.35

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.36

Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Labor inspectiva Por no facilitar la información y documentación a los inspectores (requerimiento de información notificado el 09 de marzo de 2022). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, MUY GRAVE

Labor inspectiva Por no facilitar la información y documentación a los inspectores (requerimiento de información notificado el 15 de marzo de 2022). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VERIPOST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a VERIPOST S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502ECHV

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