Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Verdum Perú S.A.C — Res. 263-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0263-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador332-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteVerdum Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 217-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VERDUM PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021. Lima, 14 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VERDUM PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 332-2021-SUNAFIL/IRE-CAL por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a VERDUM PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3704-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 196-2021- SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 448-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación de utilidades (Pago). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 24 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las utilidades ejercicio -2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada con fecha 22 de febrero de 2021 y programada para el 03 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00 soles.

1.4

Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Sub Intendencia de Resolución carece de facultades para conocer sobre el pago de participación de utilidades del año gravable de 2016, pues solo puede determinar las infracciones del pago de participación de utilidades desde el 30 de agosto de 2017, al haber prescrito los periodos anteriores a ella; conforme lo ha señalado el Informe Final de Instrucción Nº 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF.

ii. Carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 03 de marzo de 2021, al configurarse la prescripción de la infracción a la norma laboral, referida al pago de utilidades gravable del año 2016.

iii. Solicita el archivo definitivo del presente procedimiento administrativo, en aplicación del artículo 145 del TUO de la LPAG, y sin lugar la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la prescripción de la infracción referido al pago de utilidades: La Resolución de Superintendencia Nº 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, que aprueba los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicable al Sistema Inspectivo”, estableció como criterio que el plazo de prescripción de 04 años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hecho constitutivos, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017. En este caso, el plazo para el pago de

2 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021. Ver fojas 41 de expediente sancionador

utilidades de 2016 a favor de 29 trabajadores de la impugnante, fue hasta el 30 de abril de 2017. En ese sentido, la infracción materia de análisis se encuentra dentro del periodo no prescrito, pues la Sub Intendencia de Resolución tenía competencia para ejercer su facultad sancionadora, computados desde el 30 de abril de 2017, plazo para el pago de participación de utilidades del ejercicio de 2016 hasta la emisión de la Resolución de la Sub Intendencia de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, considerando los plazos de suspensión y reinicio del cómputo del plazo, fue emitida antes que opere la prescripción de 04 años, señalado en el artículo 51 del RLGIT. Por ende, el argumento esgrimido por la inspeccionada carece de fundamento.

ii. En tal sentido, los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la impugnante, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por lo que, corresponde confirmar la multa impuesta en la resolución apelada.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1109-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VERDUM PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VERDUM PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00, por la comisión entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 09 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VERDUM PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

- Conforme lo establecido en el artículo 51 del RLGIT, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar las infracciones en materia sociolaboral, que refiere el artículo 13 de la LGIT, es de 4 años y se determina conforme el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG. Por lo que, se debe declarar la prescripción del presente proceso, tal como el informe final de instrucción ha determinado, cuando señaló que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los periodos anteriores al 30 de agosto de 2017, por haber prescrito los periodos anteriores.

- Conforme el Informe Final y la Sub Intendencia de Resolución, manifiestan que no poseen facultades para analizar el pago de la participación de utilidades del año gravable de 2016, al operar la prescripción de oficio.

- Carece de objeto pronunciarse sobre el incumplimiento del requerimiento del 03 de marzo de 2021, al operar la prescripción de la infracción a la norma laboral señalada.

- Solicita el archivo definitivo del presente procedimiento, conforme el artículo 145 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.2

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.3

En tal sentido, corresponde a esta Sala, analizar si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 2529 del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

9 TUO de la LPAG Artículo 252.- Prescripción 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones

6.4

Cabe precisar que, el cómputo de plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados10. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles. Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS11. Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS12, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.5

Por su parte el literal e) del artículo 45 del LGIT, prescribe que la resolución que concluye el procedimiento sancionador debe dictarse “en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el descargo13. Estableciendo, así, un rango de tiempo para la actuación interna de la autoridad resolutora. Por ende, resulta razonable exigir a la Autoridad Administrativa llevar a cabo la diligencia de notificación del acto que determina la existencia

instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 10 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. 11 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa. 12 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 13 El subrayado no es del original.

de responsabilidad administrativa, porque sus efectos se encuentran supeditados al cumplimiento de la notificación14.

6.6

Respecto a la infracción referida al pago de utilidades por el ejercicio gravable de 2016, califica como una infracción instantánea, pues la impugnante pudo cumplir con él hasta el 30 de abril de 2017. Por lo que, sus efectos se consumaron el 01 de mayo de 2017, precisándose que para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, se debe considerar que ese día fue un feriado nacional. En ese sentido, el inicio del cómputo del plazo debe ser a partir del 02 de mayo de 2017, que es el primer día hábil siguiente.

6.7

En consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 02 de mayo de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, a consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, de allí que el plazo para resolver el procedimiento hubiera vencido el 06 de agosto de 2021. Sin embargo, el cómputo del plazo se suspendió con la notificación de la imputación de cargos, el 30 de julio de 2021, reanudándose el 11 de setiembre de 2021, por lo que, el cómputo del plazo venció el 16 de setiembre de 2021. En tal sentido, cuando se notifica a la impugnante la resolución de sanción, el 15 de setiembre de 2021, aún no se configuraba la prescripción del procedimiento, conforme se muestra en el siguiente gráfico:

6.8

Por tales razones, el argumento esgrimido por la impugnante, referido a que se habría configurado la prescripción del procedimiento, y que se sustenta en el Informe Final de Instrucción como en la Resolución de Sub Intendencia, carece de sustento, por lo expuesto precedentemente y que ha sido correctamente analizado en la Resolución de Intendencia en su numeral 3.14 al 3.16 y en la Resolución de Sub Intendencia en su numeral 3.1.4. En ese orden de ideas, lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la solicitud de archivo del presente procedimiento, debe ser desestimado, así como sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.9

Asimismo, de los actuados, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 22 de abril de 2021, consta que el personal inspectivo requirió a la impugnante que,

14 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.” 25 días hábiles sin actividad desde que venció el plazo para la presentación del descargo a la imputación de cargos hasta el 10.09.2021 03.09.2021- Informe Final de Instrucción 06.08.2021- plazo para los descargos a la imputación 06.09.2021- Descargos al Informe Final Transcurrió: 3 años y 11 meses y 24 días. El plazo vencía: 16.09.2021 Suspensión del cómputo del plazo 11.09.2021: se reanuda el cómputo del plazo. 15.09.2021- Res. Sub intendencia- que impone sanción 02.05.2017- consumación del hecho lesivo: No pago de utilidades ejercicio 2016 30.07.2021- Notificación de la Imputación de Cargos

acredite el pago íntegro de la participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente al ejercicio económico de 2016, otorgándole un plazo de seis (06) días hábiles para tal fin. Si bien solicitó una ampliación, el 03 de marzo de 2021, no sustentó ni justificó su escrito, ni la proporcionalidad de su pedido, referido a que se amplíe por 21 días adicionales. Así las cosas, se verifica del considerando octavo de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado. A pesar que en aquella, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.10

Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla dentro del plazo otorgado, por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, debe desestimarse ese extremo del recurso de revisión.

6.11

Asimismo, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento de la impugnante, pues la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia Nº 217-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan adecuadamente.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Multa Impuesta

Relaciones laborales

No acreditó haber efectuado el pago íntegro de las utilidades del ejercicio- 2016.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

S/ 22,968.00

Labor inspectiva

No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada con fecha 22 de febrero de 2021 y programada para el 03 de marzo de 2021.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 34,672.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VERDUM PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 332-2021-SUNAFIL/IRE-CAL por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a VERDUM PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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