| Resolución N° | 0175-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 128-2021-SUNAFIL/IRE-CA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Verdum Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 200-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VERDUM PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021- SUNAFIL-IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER EN PARTE el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.16 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL para las infracciones MUY GRAVES determinadas sobre la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a VERDUM PERÚ S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao y al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, para que respecto a las infracciones GRAVE y LEVE confirmadas proceda de la manera correspondiente.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N.º 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos es
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2538-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 360-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracción MUY GRAVES a la labor inspectiva, así como una (01) infracción MUY GRAVE y LEVE (01) a las relaciones laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2021, notificada el 06 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras) y Registros de control de asistencia.
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, notificada el 07 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 03 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,487.00 (Treinta mil cuatrocientos ochenta y siete con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 11 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de horas extras desde diciembre de 2017 a diciembre de 2019, en perjuicio de la extrabajadora: Roxana Maritza Diaz Bazalar, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el deber de informar sobre el horario de trabajo y poder verificar las horas extras, en perjuicio de la extrabajadora: Roxana Maritza Diaz Bazalar, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 1.57 UIT, equivalente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con tener el registro de control de asistencia con la información mínima requerida respecto a las horas de ingreso y salida, afectando a la extrabajadora: Roxana Maritza Diaz Bazalar, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 0.26 UIT, equivalente a S/ 1,118.00.
Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
- No se valoró que la repetición de las horas de ingreso y salida, registradas por la ex trabajadora, obedece a un error del sistema de la recurrente. Falla que, en once años solo se produjo once veces.
- Se inobservó que la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar ostenta un cargo de confianza, como jefa de recursos humanos; por lo que, no se encuentra sujeta a la jornada máxima legal. En consecuencia, la impugnante no tiene obligación alguna de contar con el registro de trabajo y menos el de efectuar el pago de horas extras.
- La SUNAFIL, reconoce que la impugnante le envió un correo, el día y fecha programados para la presentación de la información requerida. Sin embargo, la sancionó por no detallar el horario de trabajo de la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar.
- La autoridad administrativa debe inhibirse de conocer el presente procedimiento administrativo, pues la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar, ha interpuesto una demanda judicial contra la impugnante, entre otros conceptos, por el pago de horas extras. La que se encuentra en trámite.
Mediante Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 20212, la Intendencia del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
- Respecto a la información mínima obligatoria del registro de control de asistencia: La impugnante sostiene que la omisión del registro de ingreso y salida se ha suscitado solo en 11 oportunidades durante el 2018 y 2019, por un error de su sistema. Sin embargo, no presenta medio probatorio que sustente su afirmación. Por lo que, debe desestimar este extremo.
- Sobre el pago de trabajo en sobretiempo: Si bien la señora Diaz, ostentaba el cargo de Jefa de Recursos Humanos, se encontraba sujeta a fiscalización inmediata conforme se visualiza en los registros de control de asistencia, medio probatorio indubitable para constatar el cumplimiento de sus horas laboradas.
- La información presentada por la recurrente, no fue entregada en forma íntegra, pues faltaban los periodos de enero a noviembre de 2017. Por ello, incurre en una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
- Respecto del proceso judicial en trámite: No corresponde declarar la inhibición, pues el presente procedimiento sancionador se tramita sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador u organización sindical que considere afectadas ante las instancias judiciales competentes.
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE- CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1080-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de octubre de 2021, conforme la constancia de notificación electrónica. Véase a folio 170 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR VERDUM PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VERDUM PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,487.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de octubre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por VERDUM PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los siguientes argumentos:
- No se valoró, pese a que se informó oportunamente a la autoridad inspectiva, que la ex trabajadora ha judicializado la presente causa, referido al pago de horas extras.
- El personal de confianza no se encuentra sujeto a un control efectivo de su trabajo, por lo que se encuentra fuera de la jornada máxima legal. Por tanto, no existe obligación legal para que la impugnante cuente con un registro de control de asistencia de su ex jefa de recursos humanos, conforme el artículo 11 del Decreto Supremo. Nº 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.
- La ex trabajadora Diaz no se encontraba sujeta a fiscalización. Por ende, VERDUM no tenía obligación de llevar un registro de asistencia, ni de efectuar el pago de horas extras. Razones por el cual, no tenía la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
- La autoridad administrativa de trabajo no puede exigir la acreditación de un pago al que no tenía derecho la trabajadora, no correspondiendo las sanciones impuestas.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante alega que la presente controversia está siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional. En tal sentido, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel
por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El presente PAS, se sustentó en la verificación de los cumplimientos sociolaborales, como: Jornada de trabajo, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras) y Registros de control de asistencia, de la ex trabajadora Roxana Maritza Díaz Bazalar, que ostentaba el cargo de Jefa de recursos humanos. Siendo que el inspector comisionado en el Acta de Infracción Nº 360-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, propone sanción a la impugnante por incumplir el numeral 23.7 del artículo 23, el numeral 46.3 del artículo 46, numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La impugnante, con fecha 21 de junio de 2021, puso en conocimiento del órgano instructor que la ex trabajadora Roxana Maritza Díaz Bazalar, ha interpuesto una demanda11 en contra de la impugnante, entre otros, por el pago de horas extras por el periodo de 2017 al 2019, originando el expediente Nº 174-2021-0-0701-JR-LA-02, notificada a la recurrente, el 25 de mayo de 202112. Conforme se aprecia de las figuras Nº 01 y 02, que a continuación se insertan.
Figura Nº 01
Figura Nº 02
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, que conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real13”.
11 Véase folios 47 del expediente sancionador. 12 Véase folios 45 del expediente sancionador. 13 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar constituye una herramienta informática que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir de ésta, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ14, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ15, la que establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P16, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 174-2021-0-0701-JR-LA-02, cuyo juzgado de origen es el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao. Por lo que, teniendo en cuenta el presente procedimiento administrativo, versa sobre el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, cuyo fundamento se sustenta en que la ex trabajadora habría realizado horas extras, en su calidad de Jefa de Recursos Humanos17, y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite. Conforme se aprecia del CEJ.
Figura Nº 03
14https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD=AJPERES&CAC HEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 15https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000129-2020- CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 16https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion_Usuario_1807 20.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74 17 Los considerandos sexto al décimo del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.
De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y la ex trabajadora, consignada como afectada en el presente procedimiento administrativo.
Respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del expediente Nº 174-2021-0-0701-JR-LA-02), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento de las relaciones laborales (pago de horas extras) que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo; toda vez que, el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, se aprecia que se cumplieron los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada. Así también, debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen del expediente Nº 174-2021-0-0701-JR-LA-02, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao) lo dispuesto en la presente resolución y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes, sin perjuicio del pronunciamiento posterior que emita este Tribunal sobre las infracciones muy graves:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva Por no cumplir con el deber de colaboración para informar sobre el horario de trabajo y poder verificar las horas extra. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT
GRAVE
S/ 6,751.00 Relaciones Laborales Por no cumplir con la obligación de contra con el registro de control de asistencia con la información mínima requerida Numeral 23.7 del artículo 23° del RLGIT
LEVE
S/ 1,118.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VERDUM PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2021- SUNAFIL-IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER EN PARTE el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.16 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-CAL para las infracciones MUY GRAVES determinadas sobre la extrabajadora Roxana Maritza Diaz Bazalar, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a VERDUM PERÚ S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao y al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, para que respecto a las infracciones GRAVE y LEVE confirmadas proceda de la manera correspondiente.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N.º 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
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