| Resolución N° | 0583-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Ventura Hermanos S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 152-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 25 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 168-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida, tipificada en el numeral 46.3
19 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
TERCERO. –RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 375- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2021, así como en la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 2021, respecto de la infracción tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, de acuerdo a los fundamentos 6.8 al 6.12 de la presente resolución.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a VENTURA HERMANOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SÉTIMO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 3058-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 171-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2021, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 375-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,644.40 (Trece mil seiscientos cuarenta y cuatro con 40/100 soles) por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar los registros de accidentes, incidentes e incidentes peligrosos de acuerdo a Ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes a facilitar a la inspectora comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,572.00.
Con fecha 01 de junio del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 375-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La fiscalizadora no ha dejado constancias de las diligencias de verificación de entrega de información virtual, por ende, la inspectora actuante no ha realizado formalmente una diligencia de verificación de entrega de información virtual, constatación que se debe reflejar en el Acta de Infracción; sin embargo, no se han pronunciado, por ello, desde ya incurre en falta de debida motivación.
ii. La notificación por correo electrónico de respuesta a la información requerida por la inspectora auxiliar de trabajo, será aplicable solo si ha sido solicitada expresamente por el administrado, por lo que al no haber sido notificada por el inspeccionado y no siendo obligatorio que el inspeccionado acepte esta modalidad de notificación, es que la inspectora debió otorgar otra modalidad de envío de información requerida como la presencial y no exigir hacerlo solo por correo electrónico, siendo que para que opere la notificación por correo electrónico debe mediar una Declaración Jurada por parte del inspeccionado donde se autorice la utilización de dicho medio de comunicación.
iii. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad sí resultan aplicables en materia administrativa laboral, analizando el perjuicio económico, las circunstancias de la comisión de la Infracción, entre otros, por lo que se solicitó su aplicación, debido a que no los desarrollan, ni aplican.
Resolución N° 583 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Mediante Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 31 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 375-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de las actuaciones inspectivas, la Inspectora Auxiliar solicitó a la inspeccionada documentación referida al periodo 2020 y de todos los trabajadores de Ventura Hermanos S.R.L., la cual debía ser presentada dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento, encontrándose debidamente notificado con fecha 06 de enero del 2021, y no cumplió con facilitar dicha información.
ii. Respecto de la presunta falta de motivación de la resolución impugnada se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además, se ha detallado la conducta Infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, desvirtuándose los argumentos expuestos en los descargos efectuados por la inspeccionado.
iii. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad, para la determinación de la multa impuesta por la Autoridad Sancionadora, se ha tenido en cuenta la gravedad de las infracciones en las que incurrió Ventura Hermanos S.R.L., las cuales se encuentran debidamente tipificadas en los numerales 27.6 y 46.3 de los artículos 27 y 46 del RLGIT, como infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la labor inspectiva.
Con fecha 03 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 152- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000762-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 08 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Véase folio 113 del expediente sancionador.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Resolución N° 583 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VENTURA HERMANOS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que VENTURA HERMANOS S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 13,644.40, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, así como el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VENTURA HERMANOS S.R.L.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 3 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación de la resolución emitida.
i. Manifiesta que, en el Acta de Infracción no se ha dejado constancia de las diligencias de verificación de entrega de información virtual, no se ha realizado una diligencia donde se constate si se entregó o no la información requerida, dicha omisión conlleva a la nulidad de la Imputación de Cargos.
ii. Agrega que, la SIRE, así como IRE, contravienen el artículo 13 de la LGIT, y convalidan el incumplimiento de entrega de información, por el cual se sanciona a la empresa, pese a que la inspectora auxiliar no ha registrado las presuntas verificaciones de entrega de documentación en el sistema informático. En ese sentido, al no existir diligencia de verificación plasmada en una Constancia de Actuaciones Inspectivas de Verificación, al día siguiente de vencido el plazo, y al no haber emitido pronunciamiento respecto de este punto, la resolución recurrida ha incurrido en falta de debida motivación.
De la remisión de información al correo institucional de la inspectora
iii. De otro lado, manifiesta en cuanto a la notificación del primer requerimiento de información de fecha 6 de enero de 2021, la inspectora auxiliar Roció del Milagro Ripalda Neyra requirió la entrega de la información a su correo institucional rripalda@sunafiol.gob.pe, sin embargo, al haber notificado con arreglo al 20.1.2 del T.U.O. del LPAG, requería que la empresa lo hubiera solicitado o que hubiéramos aceptado dicha modalidad de notificación, por medio de una declaración jurada, hecho que no ocurrió. En ese sentido manifiesta, que tanto la SIRE como la IRE, no se han pronunciado respecto de lo señalado, por lo que ha incurrido en falta de motivación, y vulneran el derecho de defensa de la empresa impugnante.
9 Iniciándose el plazo el 01 de septiembre de 2021.
Resolución N° 583 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
De la conducta tipificada
iv. En cuanto, a la determinación de la multa, señala que existe error en la tipificación, ya que debió tipificarse la infracción como una perturbación o retraso al amparo del artículo 45.2 del artículo 45 del RLGIT; ello, con arreglo al Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el punto 14 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021. 6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda
instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.
Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre el error material advertido
En el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
Sobre el particular, de acuerdo con Morón Urbina10 , los errores materiales para poder ser rectificados por la Administración Pública deben: i) evidenciarse por sí solos sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose por su sola contemplación y ii) el error debe ser tal que para su corrección solamente sea necesario un mero cotejo de datos que indefectiblemente se desprendan del expediente administrativo y que, por consiguiente, no requieran de mayor análisis. Así, estos errores no conllevan a la nulidad del acto administrativo en tanto no constituyen vicios de este ni afectan al sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo.
De esta manera, la potestad de rectificación de errores constituye un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos y que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad de aquella y su manifestación externa. En otras palabras, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de lo declarado por la Administración.
10 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo 11. Decimosegunda edición, 2017, Gaceta Jurídica, p. 146.
Resolución N° 583 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 375-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, así como de la Resolución de Intendencia N° 152-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, se advierte un error material al momento de describir el tipo legal para la infracción en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque la tipificación contenida en el numeral 27.6 del RLGIT se ha calificado como MUY GRAVE, debiendo ser calificada como GRAVE.
Por ello, corresponde corregir el error advertido, sin modificar el resultado de la multa impuesta respecto de esta infracción, conforme al siguiente cuadro:
Materia
Conducta Infractora
Norma vulnera da
Tipo Legal y Calificac ión
Trabajad ores Afectados
Tipo de Infracci ón
Multa Impuesta Segurid ad y Salud en el Trabajo
No implementar los registros de accidentes, incidentes peligrosos de acuerdo a ley. Art.28 Ley 29783
Art. 33 D.S. N° 005- 2012-TR
Art.2 R.M.N° 050- 2013-TR Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Subsana ble 1.57. UIT S/.6908.0 Reducció n 30%
S/2072.40
Sobre la remisión de información al correo institucional de la inspectora
Mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, concordado con el Decreto Supremo N° 008- 2020-SA, y sus respectivas prórrogas, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y la Declaratoria de Emergencia Sanitaria, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena); a su vez, se estableció una serie de medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, a consecuencia de la COVID-19.
Por su parte, mediante Resolución Ministerial 103-2020-PCM11, y el Decreto Legislativo N° 1505, modificado por el Decreto de Urgencia N° 055-202112, se habilitó a las entidades públicas de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, implementar las medidas temporales excepcionales que resulten pertinentes para evitar el riesgo de contagio de COVID-19, siendo una de estas el trabajo remoto, así como la virtualización y digitalización de los trámites en lo que fuera posible para la entidad.
Dentro de este contexto, dada la gravedad de la emergencia sanitaria, resulta necesario priorizar, como medida de prevención-exposición a la COVID- 19, el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (por ejemplo, llamadas telefónicas, correos electrónicos, entre otros), con la finalidad de salvaguardar la salud e integridad de los administrados y del personal que conforma el Sistema de Inspección del Trabajo, así como disminuir el riesgo de contagio de la COVID-19, y en ese sentido, la inspectora auxiliar Roció del Milagro Ripalda Neyra, en el marco de las funciones que le encomienda la LGIT y el RLGIT, requirió la entrega de la información a su correo institucional rripalda@sunafil.gob.pe, solicitud que se realizó con el documento de Requerimiento de Información notificado de manera presencial con fecha 6 de enero de 2021, a la representante de la empresa Araceli Rodríguez Ordoñez, tal como se aprecia del folio 4 del expediente inspectivo.
En esa medida, habiéndose establecido que el Requerimiento de información fue notificado de manera presencial con fecha 6 de enero de 2021, no requería de ninguna manera alguna aceptación de la empresa, en la medida que fue debidamente recepcionada por la representante de la empresa impugnante.
Es de agregar, que la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL aprueba el “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, faculta a los integrantes del Sistema de inspección de trabajo a ejercer sus funciones de manera virtual, así en el artículo 7.1.2 establece lo siguiente:
“7.1.2. En estos casos, los integrantes del SIT ejercen sus funciones de manera virtual y presencial restringida, esta última de manera restringida, por lo cual se privilegia su accionar fiscalizador, orientador y de asesoría técnica mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales como llamadas telefónicas, correos electrónicos, WhatsApp, grabación de videoconferencias, cartas, entre otros, a fin de evitar el contagio del COVID-19”.
Por lo expuesto, podemos concluir que carecen de asidero los cuestionamientos realizados respecto a la modalidad de entrega de información al correo institucional rripalda@sunafil.gob.pe (dirección electrónica de la inspectora actuante), información requerida mediante el Requerimiento de Información notificado el 06 de enero de 2021.
11 Aprueban los “Lineamientos para la atención a la ciudadanía y el funcionamiento de las entidades del Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria producida por el Covid-19, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020- SA" 12 Establece Medidas Temporales Excepcionales en materia de Gestión de Recursos Humanos en el Sector Público ante la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Covid-19.
Resolución N° 583 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Sobre la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”(énfasis añadido).
Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) describe una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se nieguen a entregar la información solicitada.
Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro) 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas
conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.15
Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de esta Sala, una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada por la inspectora comisionada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente inspectivo, así como en el expediente sancionador, que luego de ser notificado con el requerimiento de información de fecha 19 de enero de 2020 (segundo requerimiento), así como con el escrito de descargo a la Imputación de Cargos, la impugnante presentó información solicitada por la inspectora durante la etapa inspectiva y sancionadora16, señalando que presentaba la “documentación a fin de dar respuesta a la solicitud de inspección ejercida en la orden de inspección”, y aun cuando no hubiese satisfecho todo lo requerido, su conducta configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa17 que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde adecuar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.18, y adecuar la infracción en los siguientes términos:
N ° Materia Conducta Infractora Norma vulnerad a Tipo Legal y Calificac ión Trabajad ores Afectados
Tipo de Infracci ón Multa Impuest a Segurid ad y Salud en el Trabajo
No implementar los registros de accidentes, incidentes Art.28 Ley 29783
Art. 33 D.S. N° 005- 2012-TR Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Subsana ble 1.57. UIT S/.6908. Reducci ón 30%
en otras normas administrativas sancionadoras.” 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II., p. 421. 16 Véase a folios 19 del expediente inspectivo y 39 del Expediente sancionador. 17 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 18 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”
Resolución N° 583 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
peligrosos de acuerdo a ley
Art.2 R.M.N° 050-2013- TR
S/2,072. Labor Inspecti va El sujeto inspeccionad o no facilitó la información y documentaci ón para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimient o de información debidamente notificado el día 06.012021
Art. 9 de la Ley N° 28806 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Insubsa nable 1.57. UIT S/.6,908 .00
MULTA TOTAL
S/ 8,980.4
En consecuencia, la conducta cometida por la impugnante se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/. 6,908.00, y por ende, la multa total confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo ahora el monto total de la multa: S/ 8,980.40 (Ocho mil novecientos ochenta con 40/100 soles), motivo por el cual esta Sala acoge este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación de la resolución emitida.
En ese sentido, cabe precisar que el Acta de Infracción, es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores del Trabajo, como parte del conjunto de actos
previos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 239 numeral 239.1 del TUO de la LPAG.
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 05 de enero 2021, que le fue notificado de manera presencial con fecha 06 de enero de 2021, no presentó la documentación requerida de acuerdo a la modalidad solicitada en dicho requerimiento, esto es, por el correo electrónico de la inspectora comisionada (rripalda@sunafil.gob.pe), otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles. Sin embargo, conforme establece el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida, faltando a su deber de colaboración e incurriendo, de esta manera, en infracción a la labor inspectiva.
Ahora bien, la impugnante alega, que se ha vulnerado el principio de motivación en la resolución recurrida, debido a que no se ha pronunciado sobre el argumento de que no se ha dejado constancia en el Acta de Infracción de las diligencias de verificación de entrega de información virtual, esto es, que no se ha realizado una diligencia donde se constate si se entregó o no la información requerida, lo que llevaría a viciar de nulidad la Imputación de Cargos, pronunciamiento que no se ha realizado en la resolución recurrida, vulnerando de ésta manera el principio de motivación.
Al respecto, de la revisión de la Resolución de Intendencia que viene en grado, se aprecia que la autoridad de segunda instancia en los considerandos 3.9 y 3.10, sí emitió pronunciamiento respecto de lo alegado por la impugnante, considerando esta Sala que los argumentos esbozados en la resolución recurrida, dan respuesta a los cuestionamientos de la impugnante sobre la presunta omisión de la constancia de la actuación inspectiva, en relación al requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2021, conforme se aprecia a continuación:
Resolución N° 583 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Es importante mencionar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268- 2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.19
En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, la Resolución de Intendencia N° 152- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 2021, ha desarrollado los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento sobre los mismos por parte de la Intendencia Regional competente.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VENTURA HERMANOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 168-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida, tipificada en el numeral 46.3
19 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
TERCERO. –RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 375- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2021, así como en la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 27 de agosto de 2021, respecto de la infracción tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, de acuerdo a los fundamentos 6.8 al 6.12 de la presente resolución.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a VENTURA HERMANOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SÉTIMO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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